AC 787 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC787-2021 (2021-00443-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00443-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil  veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil  del Circuito de Bogotá y su homólogo Segundo de  Zipaquirá (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento  del proceso verbal promovido por Rafael Vicente Orejuela Quintero  contra Hernando Bustos Rivera.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de Bogotá,  el actor pretendió la cancelación del gravamen  hipotecario que recae sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en  el municipio de Tocancipá.  

2.        El Juez Treinta  Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la  causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que, «según  el numeral 7 del artículo 28 de la misma norma, en los  procesos en que se ejerciten derechos reales, serán  competentes “de  modo privativo” los  jueces del lugar donde se encuentren los bienes, y el inmueble objeto  de litigio se encuentra en Tocancipá, Cundinamarca, del cual  es cabecera de Circuito la ciudad de Zipaquirá».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  también se abstuvo de tramitar el libelo introductor, tras  sostener que «no  resulta cierto que la competencia deba ser atribuida al juez donde se  encuentre ubicado el inmueble hipotecado, pues en este caso no se  ejercita un derecho real, y de la demanda no se desprende que sea  este el domicilio del demandado».  Con ese fundamento, planteó conflicto y remitió el  expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  debe advertirse que al presente asunto no le resulta aplicable la  regla de competencia (en principio privativa) prevista en el numeral  7 del artículo 28 del Código General  del Proceso, pues si bien la demanda guarda relación con una  hipoteca, no resulta factible asumir que en ella se esté  «ejerciendo»  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  (formuladas por el sujeto pasivo de la obligación sobre la que  recae la garantía) están orientadas, justamente, a la  cancelación de ese gravamen5.  

Así las  cosas, al no observarse en el presente asunto circunstancias  especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación,  fuerza colegir que la competencia para tramitar la demanda debe  establecerse únicamente con fundamento en el fuero territorial  previsto en el numeral 1 del ya citado artículo 28 del  estatuto procesal, según el cual «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado».  Y  como el convocado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá  (según se indicó en el libelo introductor), entonces el  primero de los falladores involucrados en esta colisión no  podía rehusar el conocimiento del juicio, pues ello desconoce  las reglas de asignación previamente explicadas.  

5.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá  para conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación al citado despacho e informar lo decidido a  la otra agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          En el mismo sentido, ver, entre otros,          CSJ., AC2205-2017, 4 abr., rad. 2017-00390;          AC7020-2015, 30 nov., rad. 2015 01445 y AC          20 jun. 2013, exp. 2013-00131-00;      

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