Asistente Jurídico Inteligente
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AC787-2021 (2021-00443-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00443-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Segundo de Zipaquirá (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento del proceso verbal promovido por Rafael Vicente Orejuela Quintero contra Hernando Bustos Rivera.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de Bogotá, el actor pretendió la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Tocancipá.
2. El Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que, «según el numeral 7 del artículo 28 de la misma norma, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, serán competentes “de modo privativo” los jueces del lugar donde se encuentren los bienes, y el inmueble objeto de litigio se encuentra en Tocancipá, Cundinamarca, del cual es cabecera de Circuito la ciudad de Zipaquirá».
3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, también se abstuvo de tramitar el libelo introductor, tras sostener que «no resulta cierto que la competencia deba ser atribuida al juez donde se encuentre ubicado el inmueble hipotecado, pues en este caso no se ejercita un derecho real, y de la demanda no se desprende que sea este el domicilio del demandado». Con ese fundamento, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Preliminarmente, debe advertirse que al presente asunto no le resulta aplicable la regla de competencia (en principio privativa) prevista en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues si bien la demanda guarda relación con una hipoteca, no resulta factible asumir que en ella se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones (formuladas por el sujeto pasivo de la obligación sobre la que recae la garantía) están orientadas, justamente, a la cancelación de ese gravamen5.
Así las cosas, al no observarse en el presente asunto circunstancias especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación, fuerza colegir que la competencia para tramitar la demanda debe establecerse únicamente con fundamento en el fuero territorial previsto en el numeral 1 del ya citado artículo 28 del estatuto procesal, según el cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Y como el convocado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá (según se indicó en el libelo introductor), entonces el primero de los falladores involucrados en esta colisión no podía rehusar el conocimiento del juicio, pues ello desconoce las reglas de asignación previamente explicadas.
5. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 En el mismo sentido, ver, entre otros, CSJ., AC2205-2017, 4 abr., rad. 2017-00390; AC7020-2015, 30 nov., rad. 2015 01445 y AC 20 jun. 2013, exp. 2013-00131-00;