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AC886-2021 (2021-00214-00)
AC886-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00214-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, para conocer de la acción de protección al consumidor financiero instaurada por Marcia Jisseth Amaya Espinosa contra FIDUPREVISORA S.A., Fiducia de Inversión Colombia, COORALCRÉDITOS, Cooperativa Integral Bonanza y COOPIMAR.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda rectora del asunto de la referencia, fue presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, con el fin de que “se obligue a Fiduprevisora S.A. -Fiducia de Inversión Colombia- a detener los descuentos y la devolución de todas las deudas adquiridas por la señora Luz Mery Espinosa Vizcaya, interdicta actualmente por discapacidad mental absoluta (…)”1
2. La aludida autoridad –investida de funciones jurisdiccionales- rechazó la demanda con auto del 30 de enero de 2020, y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, argumentando que eran quienes debían asumir la competencia, de conformidad con el inciso 2º del artículo 15 del Código General del Proceso2, para lo cual señaló:
(i) Que la competencia otorgada a la Superintendencia es para la resolución de controversias contractuales, “es decir que es condición sine qua non, que exista un vínculo contractual entre las partes”, por lo cual una vez analizada la demanda dirigida contra FIDUPREVISORA S.A., y otros, “el vínculo que une a la demandante con dicha entidad no se encuentra enmarcado dentro de una relación contractual, sino que nace en virtud de una autorización de libranza cuyas obligaciones a cargo de la entidad pagadora -Fiduciaria la Previsora S.A.- surgen con ocasión de los regulado en la ley 1527 de 2012 (…) razón por la cual, las mismas resultan de origen legal y no contractual”, y
(ii) Que las accionadas no son sujetos vigilados por la Superintendencia, por lo que “esta entidad carece de competencia para conocer las mismas”.
En ese orden, resolvió remitir la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá, por competencia.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital de la República, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, tras estimar que “si bien es cierto que la controversia se origina en la libranza o descuento directo otorgado por la accionante a la entidad pagadora Fiduciaria la Previsora S.A., lo cierto es que de acuerdo a las pretensiones de la acción al consumidor, su naturaleza es puramente contractual, habida cuenta que resultan involucrados los créditos otorgados con COORALCRÉDITOS Sociedad Corporativa, Cooperativa Integral Bonanza y COOPIMAR Sociedad Cooperativa de Servicios PIMAR, respaldados con pagarés activos”.
De contera, ordenó enviar las diligencias a esta Corporación3, para elucidar la disputa sobre la competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Con la mayor claridad, el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
De manera que, partiendo del tenor literal de ese precepto que orienta la actividad procesal, se tiene que cuando la colisión de competencia se suscita entre un juzgado y una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, es el superior funcional de la autoridad desplazada en el orden jurisdiccional, quien debe resolver la controversia.
2. Pues bien, como en este caso la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, cuando se le radicó la referida demanda declarativa, es un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que el conflicto se presenta entre dos autoridades de esta capital, siendo entonces el llamado a dirimirlo su superior funcional, valga anotar, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.
Al respecto, la Sala ha señalado, en casos similares, que
“ … La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso […] Conforme a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en determina que, itérase, al presentarse situaciones donde se encuentren involucradas ‘autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales’, como en el presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el juez del circuito de […], a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias …”4.
3. Por tanto, esta Corte no es la llamada a resolver el presente conflicto, porque no se trata de una disputa entre autoridades de diferente Distrito Judicial, y en ese orden de ideas, se ordenará remitirlo a quien corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- REMITIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el conflicto suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, para que, en su calidad de superior funcional lo dirima.
SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a las autoridades involucradas.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 57 a 61 proceso 20-0085 conflicto. exp. digital.
2 Folios 65 a 68 Ibidem.
3 Folios 85 a 86 ibidem.
4 Por todas se cita AC2024-2020.