AC 886 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC886-2021 (2021-00214-00)

        

AC886-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00214-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la  Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales, para conocer de la acción de protección  al consumidor financiero instaurada por Marcia Jisseth Amaya Espinosa  contra FIDUPREVISORA  S.A., Fiducia de Inversión Colombia, COORALCRÉDITOS,  Cooperativa Integral Bonanza y  COOPIMAR.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  demanda rectora del asunto de la referencia, fue presentada ante la  Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales, con  el fin de que “se  obligue a Fiduprevisora S.A. -Fiducia de Inversión Colombia- a  detener los descuentos y la devolución de todas las deudas  adquiridas por la señora Luz Mery Espinosa Vizcaya, interdicta  actualmente por discapacidad mental absoluta (…)”1  

2.  La aludida autoridad –investida de funciones jurisdiccionales-  rechazó la demanda con auto del 30 de enero de 2020, y dispuso  remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  argumentando que eran quienes debían asumir la competencia, de  conformidad con el inciso 2º del artículo 15 del Código  General del Proceso2,  para lo cual señaló:  

(i)  Que la competencia otorgada a la Superintendencia es para la  resolución de controversias contractuales, “es  decir que es condición sine qua non, que exista un vínculo  contractual entre las partes”,  por lo cual una vez analizada la demanda dirigida contra  FIDUPREVISORA S.A., y  otros, “el  vínculo que une a la demandante con dicha entidad no se  encuentra enmarcado dentro de una relación contractual, sino  que nace en virtud de una autorización de libranza cuyas  obligaciones a cargo de la entidad pagadora -Fiduciaria la Previsora  S.A.- surgen con ocasión de los regulado en la ley 1527 de  2012 (…) razón por la cual, las mismas resultan de  origen legal y no contractual”,  y  

(ii)  Que las accionadas no son sujetos vigilados por la Superintendencia,  por lo que “esta  entidad carece de competencia para conocer las mismas”.  

En  ese orden, resolvió remitir la demanda a los Juzgados Civiles  del Circuito de la Ciudad de Bogotá, por competencia.  

3.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital de la República,  receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, tras estimar que “si  bien es cierto que la controversia se origina en la libranza o  descuento directo otorgado por la accionante a la entidad pagadora  Fiduciaria la Previsora S.A., lo cierto es que de acuerdo a las  pretensiones de la acción al consumidor, su naturaleza es  puramente contractual, habida cuenta que resultan involucrados los  créditos otorgados con COORALCRÉDITOS  Sociedad Corporativa, Cooperativa Integral Bonanza y COOPIMAR  Sociedad Cooperativa de Servicios PIMAR, respaldados con pagarés  activos”.  

De  contera, ordenó enviar las diligencias a esta Corporación3,  para elucidar la disputa sobre la competencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Con la mayor claridad, el inciso quinto del artículo 139 del  Código General del Proceso prevé que “[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre  una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior  de la autoridad judicial desplazada”.  

De  manera que, partiendo del tenor literal de ese precepto que orienta  la actividad procesal, se tiene que  cuando la colisión de  competencia se suscita entre un juzgado y una autoridad  administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, es el  superior funcional de la autoridad desplazada en el orden  jurisdiccional, quien debe resolver la controversia.  

2.  Pues bien, como en este caso la autoridad judicial desplazada por la  Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales, cuando se le radicó la  referida demanda declarativa, es  un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá,  se tiene que el conflicto se presenta entre dos autoridades de esta  capital, siendo entonces el llamado a dirimirlo su superior  funcional, valga anotar, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicho  Distrito Judicial.  

Al respecto, la  Sala ha señalado, en casos similares, que  

“  … La  Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia,  toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad  jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones  jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para  resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo  anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del  artículo 139 del Código General del Proceso […]  Conforme a lo dispuesto, el conflicto de competencia surge entre dos  autoridades con categorías distintas, lo cual no tiene  estricta relevancia para el caso, toda vez que la norma es clara en  determina que, itérase, al presentarse situaciones donde se  encuentren involucradas ‘autoridades administrativas que  desempeñen funciones jurisdiccionales’, como en el  presente sucede, la colisión debe ser dirimida por el superior  funcional de la autoridad judicial, es decir, el juez del circuito de  […], a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las  presentes diligencias …”4.  

3.  Por tanto, esta Corte no es la llamada a resolver el presente  conflicto, porque no se trata de una disputa entre autoridades de  diferente Distrito Judicial, y en ese orden de ideas, se ordenará  remitirlo a quien corresponde.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  REMITIR  a  la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  conflicto suscitado entre  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la  Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales, para que, en su calidad de superior  funcional lo dirima.  

SEGUNDO.-  COMUNICAR  esta decisión a las autoridades involucradas.  

Notifíquese,  

    ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 57 a 61 proceso 20-0085 conflicto. exp.          digital.  

2          Folios 65 a 68 Ibidem.  

3          Folios 85 a 86 ibidem.  

4          Por todas se cita AC2024-2020.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *