AC 911 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC911-2021 (2020-03095-00)

        

AC911-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2020-03095-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca  y el  despacho Séptimo  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  atinente al conocimiento de la demanda de imposición de  servidumbre eléctrica interpuesta por el  Grupo  de  Energía  de Bogotá S.A. ESP  contra  la  señora Nancy  Yomayusa González.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca»»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, ««Decretar  la imposición de una Servidumbre Legal de Energía  Eléctrica con Ocupación Permanente a favor del GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P,  sobre el predio rural denominado “SAN CARLOS, FINCA EL RANCHO”,  ubicado en la vereda Cardonal del Municipio Cogua, Departamento de  Cundinamarca  (…)».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial ««en  consideración a la naturaleza del asunto, la ubicación  del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el  domicilio del demandado y la cuantía (…)».    (Cuaderno  Principal No. 1 fls. 55 del Pdf).  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo  Municipal de Cogua – Cundinamarca.  Sin embargo, a través de  proveído de  26  de febrero del 2020,  rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer  de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en  que:  

«  Así las cosas, es pertinente traer a colación el  reciente auto de unificación emitido por la H. Corte Suprema  de Justicia- Sala de Casación Civil AC140-2020 Radicación  N° 11001-02-03-000-2019-00320-00, del 24 de enero de 2020, (…)  en el cual se dijo que si bien existe una concurrencia de fueros de  competencia aplicables al caso que nos ocupa, como lo son las dos  disposiciones contenidas en numerales 7 y 10 del artículo 28  del Código General del Proceso; para este caso, prevalece la  contienda en el numeral 10, dada entre otras situaciones, la  prevalencia que existe respecto a la competencia por la calidad de  las partes y que se encuentra claramente determinada en el artículo  29 ibídem(…)  

(…)  este Juzgado carece de competencia para continuar con el trámite  del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 del Código General del Proceso (…). Por lo anterior,  se ordenará la remisión de las presentes diligencias a  los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C- Reparto, para  lo de su competencia».  (Folio  99 del PDF-Cuaderno  01 Principal).  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Bogotá.  No obstante, mediante resolución de fecha   09 de septiembre de 2020,  optó por abstenerse de asumir conocimiento de este asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«  (….) es menester formular al tenor del artículo 139 del  Código General del Proceso, el respectivo conflicto de  competencia, pues ciertamente el  conocimiento del caso debió seguir siendo conocido por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, toda vez que la demanda fue  admitida por ese despacho el 15 de octubre de 2019, llevando a cabo  la diligencia de inspección judicial el 11 de enero del año  en curso; de allí que una vez aprehendida la competencia, es  solamente la parte pasiva la que tiene la potestad para rebatirla a  través de las herramientas que ha dispuesto el legislador para  ello; caso contrario sin lugar a dudas, el conocimiento queda en la  sede judicial que admitió la demanda y quien deberá  tramitarla hasta el final y por ende para el caso en concreto no se  puede dar aplicación del artículo 28  ibídem,  como lo hizo el señor Juez Promiscuo Municipal de Cogua, pues  la entidad demandante renunció a ese beneficio.»   (fls.  106-107 ibidem).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca  y Bogotá,  la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 1 de feb. 2019,  rad. 2019-00031-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 2 oct. 2013, rad. n° 2013-02014-00, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre  fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10, artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el  proveído AC140-20201,  en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto  al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la  Corporación se decantó por la aplicación del  inciso primero del citado artículo 29, según el cual  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es  más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?2  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de Cogua – Cundinamarca – que promovió  la sociedad GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P,  contra la señora Nancy  Yomayusa González.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información aparece en sus  estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:  

«El  Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de  1994(…)»3.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es, en efecto, una entidad pública  pues el 51% corresponde a los inversionistas estatales y el 49 % para  personas naturales o jurídicas de derecho privado4.  

6.4.   Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia  se originó dado que, a juicio del Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Bogotá,  el  demandante renunció al beneficio otorgado en el artículo  28 numeral 10 del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, ha de precisarse que esta fue variada a través del  tantas veces citado auto de unificación AC140 de 24 enero  2020.  

7.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ  AC4273-2018)5.  

8.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cogua- Cundinamarca,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

2          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

3          Obtenido de: Referencia,          estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A.          E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          

https://www.grupoenergiabogota.com/content/search/(offset)/10?SearchText=estatutos

4          https://www.grupoenergiabogota.com.Pdf.        Artículo 20 parágrafo. (Según el Acuerdo 001de          1996 del Consejo de Bogotá, artículo 2).  

5          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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