AC 912 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC912-2021 (2021-00723-00)

        

AC912-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00723-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Familia de Montería y su homólogo Trece de  Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda  declarativa promovida  por  Carlos Santiago Turizo Carvajal contra Manuel y Julián Turizo  Zapata y Diana Marcela Zapata Molina.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido al Juzgado Tercero de Familia de  Montería, el actor pidió que se le exonerara de la  obligación alimentaria que contrajo en favor de los hermanos  Turizo Zapata, mediante acta de conciliación aprobada por el  aludido despacho judicial en auto de 30 de agosto de 2016.  

2.          El funcionario ya citado rechazó de plano la demanda, tras  argüir que «los  demandados no son menores de edad y no conservan su domicilio en  Montería, por lo tanto, no se aplica el parágrafo 2 del  artículo 390 del C.G.P.».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Trece de Familia de Medellín,  también se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que «el  Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Montería – Córdoba  fijó cuota alimentaria a cargo del demandante y a favor de la  demandada; por lo tanto, sería competente para conocer del  proceso de  la referencia y no esta judicatura».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo  que  supone la advertencia de que aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse eventualmente a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, por vía de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1        Preliminarmente  debe señalarse que, contrario a lo que sostuvo el Juzgado  Tercero de Familia de Montería, el libelo introductor no  permite identificar cuál es el domicilio de los demandados,  pues en dicha pieza procesal únicamente se aludió al  lugar en que dichos litigantes pueden recibir notificaciones  judiciales. Sobre las diferencias de estos dos conceptos, la Corte ha  precisado que  

«(…)  por razón de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…).  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.  Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible  confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción  más amplia, como la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente  hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)»  CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.  

4.2        Pero, al  margen de esto precisión, lo cierto es que el domicilio del  extremo convocado no resultaba relevante a efectos de definir la  autoridad judicial a quien corresponde asumir el conocimiento de las  diligencias, dado que lo que se pretende es la exoneración  de una obligación alimentaria reconocida judicialmente.  Así  las cosas, fuerza colegir que se encuentran estructurados los  presupuestos que el ordenamiento jurídico contempla para que  opere el fuero de atracción previsto en el artículo  397-6 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante  el mismo juez  y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa  citación a la parte contraria».  

Además, es  importante tener en cuenta que los alimentarios querellados ya  cumplieron la mayoría de edad (conforme lo evidencia la  demanda y sus anexos), de manera que el eventual domicilio que tengan  actualmente no reviste relevancia a efectos de determinar la  competencia, puesto que dejó de ser aplicable la excepción  que al respecto contempla el parágrafo segundo del artículo  390 del estatuto procedimental.  

De ahí que,  en casos similares a este, la Sala haya considerado que  

«(…)  para distribuir los casos judiciales entre los  diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha  previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales aparece el de  atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado  asunto por la relación que éste tiene con otro que el  funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción,  precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del  artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º  del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una  excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará  “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.  Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de  edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no  aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario  de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa  alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del  numeral 6º del artículo 397 ib.»  (CSJ,  AC1441-2019, 2 abr.).  

5.        Conclusión.  

La primera de las  autoridades en contienda debe conocer del asunto, dada la operancia  del fuero de atracción previsto en la normativa procesal  vigente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Tercero de Familia de Montería para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *