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AC913-2021 (2020-02801-00)
AC913-2021
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia – y el despacho Octavo Civil de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal, San Luis, Antioquia», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Constituir en favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM- Empresas Industrial y Comercial del orden municipal, servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble, presuntamente baldío, ubicado en la Vereda Altavista, Corregimiento El prodigio, del Municipio de San Luis, Departamento de Antioquia (…)».
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en atención al «lugar de ubicación del predio sirviente». Aseguró, además, que «abandona la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza y considera que es usted competente para conocer sobre el presente asunto, en atención a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem» (fls. 20 del PDF «2020-00201 PRIMERA PARTE»).
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Antioquia, el cual admitió la demanda el 25 de octubre del 2019 y procedió a darle trámite.
3. Sin embargo, a través de proveído de 10 de febrero de 2020, declaró que carecía de competencia para conocer de la acción. Al respecto, tras traer de presente el auto AC140-2020, explicó que:
«…en virtud de lo contemplado en el artículo 7° del C.G.P., como quiera que el órgano de cierre en la materia a pesar de tener diferentes posturas pasadas en relación a la competencia en esta clase de procesos, se ha pronunciado bajo un criterio unificador, dándole prelación al factor subjetivo para asignar la competencia en este tipo de asuntos y que por expresa disposición de lo consagrado en el artículo 16 del C.G.P., “Es improrrogable”, de manera oficiosa, atendiendo a los principios legales del juez saneador (…), este Despacho se declarará incompetente para conocer de las presentes diligencias» (fls. 29 del PDF «2020-00201 SEGUNDA PARTE»).
3.1 Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. No obstante, mediante resolución de fecha 03 de marzo de 2020, optó por abstenerse de asumir conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«Esta agencia es del pensamiento que el Juzgado que remite el proceso yerra en su interpretación cuando hace mención de carecer competencia por el FACTOR SUBJETIVO, pues en sus argumentaciones hace mención es al domicilio del accionado, lo cual tiene que ver con el FACTOR TERRITORIAL de competencia y no con el factor subjetivo como lo cita.
(…) En asuntos o eventos como el que nos ocupa es dable tener en cuenta el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS el cual determina de manera precisa que una vez radicado el conocimiento de un proceso en determinado despacho judicial, resulta inadmisible trasladarlo a otro, excepto en los casos de los factores subjetivo y funcional, y ninguno de ellos encaja en el proceso que nos atañe. (…)
De otro lado, una cosa es el factor subjetivo de competencia, y otra el factor territorial, el primero tiene que ver con la calidad de las partes, y el segundo con el domicilio del accionado. Es de advertir que el concepto de unificación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante Auto AC140-2020 del 24 de enero de 2020, tuvo en cuenta es el domicilio de la entidad demandante Empresas Públicas de Medellín, y no su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Considera el despacho que el Juzgado Promiscuo de San Luis confundió los factores territorial y subjetivo al considerar que el domicilio de la demandante por la calidad que tiene de entidad encuadra en dicho factor subjetivo y no en el territorial. Lo cual se tiene por esclarecido en auto (…).
Se colige de todo lo expuesto que este Despacho, que si bien es cierto de acuerdo a la sentencia de unificación (…), le corresponde la competencia a los Juzgados del domicilio de la entidad demandante conforme al numeral 10 del art. 28 del C.G.P, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la competencia se perpetuo o prorrogó en el Juzgado Promiscuo de San Luis Antioquia, toda vez que es un factor territorial y no el factor subjetivo que argumenta dicho despacho (…)» (fls. 35-38 ibidem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-2020, en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?1
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de San Luis – Antioquia –, empresa industrial y comercial del Estado de propiedad del municipio de Medellín y con domicilio en dicha ciudad2.
De tal suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el litigio. Lo anterior independientemente de que el libelo se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre e, incluso, que se haya adelantado allí sin oposición de su contradictora. Ello por cuanto, de conformidad con el precedente enunciado, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, dichas circunstancias no sirven para prorrogarla.
7. En cuanto a la perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en concreto pues, por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción perpetua.
En tal sentido, el aludido proveído señaló que
«Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia –, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
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