ATC1926 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1926-2021

        

ATC1926-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03443-00 y 11001-02-03-000-2021-03435-00  

(Aprobado  en sesión virtual de 15 de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud de nulidad que elevaron Alberto Camilo, Juan  Eduardo y Freddy Herrera Martínez.  

1.-  La  Compañía Colombiana de Esmaltes S.A, Damaris y Melissa  Urdinola Rodríguez, mediante escritos separados, instauraron  acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, la Superintendencia de Notariado y  Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esa ciudad; al resguardo impulsado por la persona jurídica se  le asignó el radicado 2021-03443-00, y al libelo de las  personas naturales el número 2021-03445-00.  

Comoquiera  que las demandas versaban sobre hechos y pretensiones similares la  Sala las acumuló mediante proveído del pasado 8 de  noviembre, y las decidió conjuntamente mediante fallo STC15248  de 11 de noviembre de 2021, en el que, entre otras cosas se dispuso:  

Primero.  Conceder la tutela instada por la Compañía Colombiana  de Esmaltes S.A., Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa  Urdinola Rodríguez  

Segundo.  Cancelar la anotación No. 52 del folio de matrícula  inmobiliaria n° 370-48855 de la Oficina de Registro de  Instrumentos de Cali, en la cual se inscribió la sentencia que  invalidó la declaración de pertenencia a favor de  Carmen Julia Grisales de Vera.  

Tercero.  Cancelar a favor de la Compañía Colombiana de Esmaltes  S.A. la anotación n° 8 del folio de matrícula n°  370-935093 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en la  cual se registró la sentencia que invalidó la  declaración de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de  Vera.  

Cuarto.  Cancelar a favor de Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa  Urdinola Rodríguez la anotación n° 5 del folio de  matrícula n° 370-933289 de la Oficina de Registro de  Instrumentos de Cali, en la cual se registró la sentencia que  invalidó la declaración de pertenencia a favor de  Carmen Julia Grisales de Vera.  

(…)  

2.-  Alberto  Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez, demandantes en  el proceso objeto de queja constitucional, relativo al recurso  extraordinario de revisión 76001-22-03-000-2017-00677-00,  solicitaron anular la sentencia mencionada porque no fueron enterados  del auxilio propuesto por Damaris  y Melissa Urdinola Rodríguez. En subsidio, impugnaron el  veredicto.  

3.-  Surtido  el trámite de rigor, los accionantes se opusieron a la  petición de invalidez, pues, a su juicio, los solicitantes  conocieron de la tutela 2021-03445-00 al habérseles notificado  la decisión que la acumuló con la n° 2021-03443-00.  

Por  otro lado, la Secretaría informó que, a efectos de  enterar de esa tutela a los reclamantes, libró telegrama a la  Carrera 20 No. 12-11 Barrio Junín de la ciudad de Cali, así  como que, de acuerdo con el reporte trazabilidad Web de Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la comunicación fue devuelta  porque los destinatarios no residen en el lugar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto”.  

Luego,  cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del  mecanismo de las “nulidades”,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso.  

2.-  De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo  133 del estatuto adjetivo, “el  proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica  en legal en forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas (…)”.  

Ahora,  el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991  establece que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que  

[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes.  Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El juez  velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (se  destaca).  

3.-  En  el caso, la irregularidad invocada se estructura, pues como lo señaló  la Secretaría, pese a que les libró telegrama a Alberto  Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez con  el fin de notificarlos de la tutela 2021-03443-00, la comunicación  no fue efectiva, al haber sido devuelta por la causal “no  reside -dev a remitente”.  

Ahora,  es cierto que los solicitantes sí fueron enterados del auxilio  2021-03443-00, pues, como se advierte del respectivo expediente lo  replicaron a través de apoderado. También lo es que  conocieron el auto por medio del cual se decretó la  acumulación de ambas salvaguardas, ya que se les comunicó  a través del correo electrónico suministrado por el  togado que los representa. Sin embargo, ninguno de esos hechos  permite inferir que conocieron la ayuda 2021-03445-00; el de la  notificación de la primera tutela porque, recuérdese,  las quejas fueron tramitadas de forma independiente, y solo hasta el  8 de noviembre se resolvió decidirlas en forma conjunta, y el  de la notificación del proveído que decretó la  acumulación, habida cuenta que por medio de ella solo se  informó que aquella acción se iba a impulsar junta con  otra, identificada con el n° 2021-03445-00, cuya existencia era  desconocida por Alberto  Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez hasta ese  momento.  

Adicionalmente,  no debe perderse de vista que, aunque ambos libelos se sirven de los  mismos hechos y pretensiones, afectan diferentes situaciones  jurídicas de los peticionarios, de modo que debe garantizarse  que hayan tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa  frente a cada uno de ellos.  

4.-  Así  las cosas, se accederá a la nulidad convocada, pero solo para  invalidar las determinaciones adoptadas a favor de Damaris  y Melissa Urdinola Rodríguez. Las que beneficiaron a la  Compañía Colombiana de Esmaltes S.A.S. se mantienen  vigentes, pues se expidieron sin vicio alguno.  

Sobre  la impugnación se resolverá una vez se emita el  veredicto de reemplazo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad parcial del fallo STC15248  de 11 de noviembre de 2021, en cuanto a las órdenes impartidas  exclusivamente a favor de Damaris y Melissa Urdinola Rodríguez  (numerales 1° y 3°), comoquiera que  Alberto  Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez, intervinientes  en el proceso objeto de queja constitucional, no fueron debidamente  notificados del inicio de la salvaguarda  11001-02-03-000-2021-03445-00.  

Segundo.  De conformidad con en el inciso tercero del artículo 301 del  estatuto adjetivo, téngase en cuenta que Alberto  Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez quedan  notificados, por conducta concluyente, del  auto que avocó la tutela 2021-03445-00 (22 sep. 2021), al  igual que frente a las otras providencias emitidas en ese asunto.  

El  término de un (1) día que se confirió en la  providencia que impulsó el auxilio para que los convocados  ejercieran el derecho de defensa correrá a partir del día  siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.  

Por  Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el  expediente al despacho para renovar la actuación.  

Tercero.  Sobre  la impugnación interpuesta, se decidirá una vez se  dicte la sentencia de reemplazo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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