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ATC1926-2021
ATC1926-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03443-00 y 11001-02-03-000-2021-03435-00
(Aprobado en sesión virtual de 15 de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevaron Alberto Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez.
1.- La Compañía Colombiana de Esmaltes S.A, Damaris y Melissa Urdinola Rodríguez, mediante escritos separados, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad; al resguardo impulsado por la persona jurídica se le asignó el radicado 2021-03443-00, y al libelo de las personas naturales el número 2021-03445-00.
Comoquiera que las demandas versaban sobre hechos y pretensiones similares la Sala las acumuló mediante proveído del pasado 8 de noviembre, y las decidió conjuntamente mediante fallo STC15248 de 11 de noviembre de 2021, en el que, entre otras cosas se dispuso:
Primero. Conceder la tutela instada por la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A., Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez
Segundo. Cancelar la anotación No. 52 del folio de matrícula inmobiliaria n° 370-48855 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en la cual se inscribió la sentencia que invalidó la declaración de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de Vera.
Tercero. Cancelar a favor de la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A. la anotación n° 8 del folio de matrícula n° 370-935093 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en la cual se registró la sentencia que invalidó la declaración de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de Vera.
Cuarto. Cancelar a favor de Damaris Urdinola Rodríguez y Melissa Urdinola Rodríguez la anotación n° 5 del folio de matrícula n° 370-933289 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, en la cual se registró la sentencia que invalidó la declaración de pertenencia a favor de Carmen Julia Grisales de Vera.
(…)
2.- Alberto Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez, demandantes en el proceso objeto de queja constitucional, relativo al recurso extraordinario de revisión 76001-22-03-000-2017-00677-00, solicitaron anular la sentencia mencionada porque no fueron enterados del auxilio propuesto por Damaris y Melissa Urdinola Rodríguez. En subsidio, impugnaron el veredicto.
3.- Surtido el trámite de rigor, los accionantes se opusieron a la petición de invalidez, pues, a su juicio, los solicitantes conocieron de la tutela 2021-03445-00 al habérseles notificado la decisión que la acumuló con la n° 2021-03443-00.
Por otro lado, la Secretaría informó que, a efectos de enterar de esa tutela a los reclamantes, libró telegrama a la Carrera 20 No. 12-11 Barrio Junín de la ciudad de Cali, así como que, de acuerdo con el reporte trazabilidad Web de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la comunicación fue devuelta porque los destinatarios no residen en el lugar.
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las “nulidades”, debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
2.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, “el proceso es nulo, en todo o en parte (…), cuando no se practica en legal en forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.
Ahora, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
3.- En el caso, la irregularidad invocada se estructura, pues como lo señaló la Secretaría, pese a que les libró telegrama a Alberto Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez con el fin de notificarlos de la tutela 2021-03443-00, la comunicación no fue efectiva, al haber sido devuelta por la causal “no reside -dev a remitente”.
Ahora, es cierto que los solicitantes sí fueron enterados del auxilio 2021-03443-00, pues, como se advierte del respectivo expediente lo replicaron a través de apoderado. También lo es que conocieron el auto por medio del cual se decretó la acumulación de ambas salvaguardas, ya que se les comunicó a través del correo electrónico suministrado por el togado que los representa. Sin embargo, ninguno de esos hechos permite inferir que conocieron la ayuda 2021-03445-00; el de la notificación de la primera tutela porque, recuérdese, las quejas fueron tramitadas de forma independiente, y solo hasta el 8 de noviembre se resolvió decidirlas en forma conjunta, y el de la notificación del proveído que decretó la acumulación, habida cuenta que por medio de ella solo se informó que aquella acción se iba a impulsar junta con otra, identificada con el n° 2021-03445-00, cuya existencia era desconocida por Alberto Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez hasta ese momento.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que, aunque ambos libelos se sirven de los mismos hechos y pretensiones, afectan diferentes situaciones jurídicas de los peticionarios, de modo que debe garantizarse que hayan tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a cada uno de ellos.
4.- Así las cosas, se accederá a la nulidad convocada, pero solo para invalidar las determinaciones adoptadas a favor de Damaris y Melissa Urdinola Rodríguez. Las que beneficiaron a la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A.S. se mantienen vigentes, pues se expidieron sin vicio alguno.
Sobre la impugnación se resolverá una vez se emita el veredicto de reemplazo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad parcial del fallo STC15248 de 11 de noviembre de 2021, en cuanto a las órdenes impartidas exclusivamente a favor de Damaris y Melissa Urdinola Rodríguez (numerales 1° y 3°), comoquiera que Alberto Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez, intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, no fueron debidamente notificados del inicio de la salvaguarda 11001-02-03-000-2021-03445-00.
Segundo. De conformidad con en el inciso tercero del artículo 301 del estatuto adjetivo, téngase en cuenta que Alberto Camilo, Juan Eduardo y Freddy Herrera Martínez quedan notificados, por conducta concluyente, del auto que avocó la tutela 2021-03445-00 (22 sep. 2021), al igual que frente a las otras providencias emitidas en ese asunto.
El término de un (1) día que se confirió en la providencia que impulsó el auxilio para que los convocados ejercieran el derecho de defensa correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
Por Secretaría contrólese el plazo respectivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación.
Tercero. Sobre la impugnación interpuesta, se decidirá una vez se dicte la sentencia de reemplazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE