STC8730 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8730-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8730-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00853-00  

(Aprobado  en sesión de virtual catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se procede a  decidir la tutela impetrada por Clarideth Gissel Bowie Bent frente al  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora exige  el amparo de las prerrogativas de petición, debido proceso y  trabajo, entre otros, presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, sostiene que el 31 de mayo de 2021 presentó  una solicitud de “reconocimiento  de práctica jurídica”  ante la entidad denunciada, respecto de la cual le fue remitido  “acuse  de recibido”  dos semanas después.  

Lo  anterior, aduce, quebranta sus garantías porque, mientras no  obtenga tal certificación, no puede optar al título de  abogada en la Universidad de Cartagena, impidiéndose “así  [su]  desempeño  laboral y académico”.  

3.        Exige,  en concreto, se conteste de manera “de  fondo”  su reclamo.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  se opuso a la prosperidad del resguardo porque, “(…)  [d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas (…)”,  su capacidad “operativa”  ha sido sobrepasada; no obstante, indica, ha atendido tales demandas  “(…) en  el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto  (…)”.  

Sobre  el caso de la tutelante, expuso:  

“(…)  La  Unidad (…)  con todos los documentos e información solicitada procedió  a expedir la Resolución No. 3872 de [9  de julio de] 2021,  por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  Práctica Jurídica a la Egresada CLARIDETH GISSEL BOWIE  BENY, cuya copia se adjunta.  

“Así  mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de  marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3872 de 2021  (…)”.  

Reclamó  denegar la protección incoada por acaecer un hecho superado;  y, además, informó que, recientemente, contestó  otro resguardo de idénticos perfiles, impetrado por la aquí  tutelante y asignado a la Sección Quinta del Consejo de  Estado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja y las pruebas adosadas, se establece  el  fracaso del auxilio demandado, por configurarse un hecho superado,  pues, como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el trámite de esta  salvaguarda, atendió lo exigido por la peticionaria.  

En  efecto, se constata, mediante Resolución No. 3872 de 9 de  julio de 2021, se le reconoció a la querellante “(…)  la  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogada (…)”,  notificándosele de ello en la misma fecha, a través de  su correo electrónico.  

Así  las cosas, como la reclamación de la promotora ya fue definida  por la autoridad denunciada, de acuerdo con lo antes acotado, la  intervención de esta especial jurisdicción, en tal  aspecto, se torna inane.  

Sobre  la figura reseñada, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

2.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

2.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

2.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

3.        El  auxilio impetrado será desestimado y se remitirán  copias de esta decisión a la Sección Quinta del Consejo  de Estado, para que obren dentro del radicado  11001-03-15-000-2021-04216-00, atendiendo a lo informado por la  autoridad denunciada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Clarideth Gissel Bowie Bent frente al Consejo Superior de la  Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia-.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Remítase  copia de esta decisión a la  Sección  Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo indicado en el numeral 3°  de este pronunciamiento.  

CUARTO:  Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO   TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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