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AC3190-2023 (2020-00177-01)
AC3190-2023
Radicación n° 73001-31-03-001-2020-00177-01
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por José Francisco Montufar Delgado frente al auto de 26 de julio de 2023, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 14 de los mismos mes y año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Anglogold Ashanti Colombia S.A.
1.-ANTECEDENTES
2.-El promotor solicitó declarar que la referida empresa es «civilmente responsable, por todos los perjuicios morales, materiales, patrimoniales, lucro cesante y daño emergente y buen nombre» que le ocasionó como consecuencia de la falsa denuncia que formuló su representante legal, señalándolo como responsable del delito de prevaricato por acción, por lo que debe ser condenada al pago de $360’000.000 o «el valor de la totalidad de los perjuicios civiles, morales, materiales, extracontractuales por daño al buen nombre a la imagen profesional y como funcionario público», a ser contabilizados «a partir de la presentación y divulgación a nivel mundial de la denuncia penal» hasta «la fecha de absolución de las imputaciones por parte del tribunal de Ibagué sala penal, 1 de agosto del 2019» (págs. 2 a 7 pdf 001 cuaderno principal).
4.-El superior confirmó la determinación, al desatar la alzada del gestor (págs. 68 a 78 pdf 009 segunda instancia cuaderno apelación sentencia).
5.-Tempestivamente el vencido interpuso recurso de casación, que negó la Magistrada Ponente en el auto impugnado porque, tomando en consideración experticia obrante en el expediente, se estima el detrimento en $582’925.833.80, que actualizado a la fecha del fallo asciende a 716’894.815,64 «monto que evidentemente no alcanza a superar el mínimo exigido por la norma para la procedencia del recurso» (págs. 86 a 89 ibídem).
6.-El opugnador interpuso reposición contra dicho proveído y en subsidio queja, con sustento en que el «presente proceso esta clara que trata de un proceso declarativo como consta en el cuerpo de la demanda» (sic), por lo que no aplica lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso «por cuanto este proceso no es esencialmente económico, sino declarativo» (págs. 92 a 93 id).
7.-El ad quem mantuvo su posición en pronunciamiento de 10 de agosto del año en curso, al estimar que «el numeral 1 del artículo 334, debe entenderse acompasado con el artículo 338 de la misma normativa, para concluir que si se trata de un proceso declarativo, cuyas pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario procede» si el valor actual de la resolución adversa excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no se cumple en este caso donde «las pretensiones del actor revisten una innegable naturaleza económica, en tanto se encamina a que le sean resarcidos los perjuicios materiales e inmateriales, que dice haber sufrido con ocasión de las actuaciones de la demandada» cuyo valor actualizado no los supera (págs. 100 a 104 id)
8.-Al llegar las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor y oportunamente la contraparte se pronunció oponiéndose a los planteamientos del inconforme (registros 3 y 8 ecosistema).
9.-CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado.
No es suficiente con que los litigantes califiquen a su conveniencia la naturaleza del pleito que promueven, puesto que es labor del juzgador escudriñar su verdadera esencia, que en esta oportunidad emerge palpable y no amerita un esfuerzo mayúsculo.
Como se recordó en CSJ AC2403-2018, en un caso que si bien perseguía la declaratoria de nulidad de una liquidad notarial de herencia se asemeja en cuanto a los planteamientos de quien expresa descontento,
(…) aun cuando la sentencia, en principio, se entienda declarativa ello no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo, el carácter declarativo de una providencia no excluye que tenga efectos esencialmente patrimoniales; además, la connotación declarativa pura de la pretensión no es una clasificación que trascienda para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación, como si lo es que la decisión recurrida se hubiese gestado en el marco de una acción de un grupo o verse sobre el estado civil (…).
Vistas así las cosas, como no se plantean reparos a las operaciones matemáticas que condujeron a desestimar la viabilidad del medio extraordinario propuesto, eso quiere decir que en efecto el desmedro estimado del opugnador no alcanza el monto crematístico necesario para darle paso, como certeramente previó el sentenciador de segundo grado.
3. Como de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja» y la contradictora se pronunció en tiempo, se aplicará dicha penalidad a liquidar por el a quo en los términos del artículo 366 ibídem.
10.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por el gestor frente a la sentencia de 14 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de José Francisco Montufar Delgado contra Anglogold Ashanti Colombia S.A.
Segundo: Condenar en costas al quejoso en favor de la sociedad demandada, con la precisión de que se fijan $1’160.000 como agencias en derecho.
Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado