AC 3190 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3190-2023 (2020-00177-01)

        

AC3190-2023  

Radicación  n° 73001-31-03-001-2020-00177-01  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por José  Francisco Montufar Delgado frente al auto de 26 de julio de 2023, por  medio del cual se negó el de casación de la sentencia  de 14 de los mismos mes y año, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  adelantó contra Anglogold Ashanti Colombia S.A.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-El promotor  solicitó declarar que la referida empresa es «civilmente  responsable, por todos los perjuicios morales, materiales,  patrimoniales, lucro cesante y daño emergente y buen nombre»  que le ocasionó como consecuencia de la falsa denuncia que  formuló su representante legal, señalándolo como  responsable del delito de prevaricato por acción, por lo que  debe ser condenada al pago de $360’000.000 o «el  valor de la totalidad de los perjuicios civiles, morales, materiales,  extracontractuales por daño al buen nombre a la imagen  profesional y como funcionario público»,  a ser contabilizados «a partir de  la presentación y divulgación a nivel mundial de la  denuncia penal» hasta «la  fecha de absolución de las imputaciones por parte del tribunal  de Ibagué sala penal, 1 de agosto del 2019»  (págs. 2 a 7 pdf 001 cuaderno principal).  

4.-El superior confirmó la  determinación, al desatar la alzada del gestor (págs.  68 a 78 pdf 009 segunda instancia cuaderno apelación  sentencia).  

5.-Tempestivamente el vencido  interpuso recurso de casación, que negó la Magistrada  Ponente en el auto impugnado porque, tomando en consideración  experticia obrante en el expediente, se estima el detrimento en  $582’925.833.80, que actualizado a la fecha del fallo asciende  a 716’894.815,64 «monto que evidentemente no alcanza a  superar el mínimo exigido por la norma para la procedencia del  recurso» (págs. 86 a 89 ibídem).  

6.-El opugnador interpuso reposición  contra dicho proveído y en subsidio queja, con sustento en que  el «presente proceso esta clara que trata de un proceso  declarativo como consta en el cuerpo de la demanda» (sic),  por lo que no aplica lo previsto en el artículo 338 del Código  General del Proceso «por cuanto este proceso no es  esencialmente económico, sino declarativo» (págs.  92 a 93 id).  

7.-El ad quem mantuvo su  posición en pronunciamiento de 10 de agosto del año en  curso, al estimar que «el numeral 1 del artículo 334,  debe entenderse acompasado con el artículo 338 de la  misma normativa, para concluir que si se trata de un proceso  declarativo, cuyas pretensiones sean esencialmente económicas,  el recurso extraordinario procede» si el valor  actual de la resolución adversa excede los 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo que no se cumple en  este caso donde «las pretensiones del actor revisten una  innegable naturaleza económica, en tanto se encamina a que le  sean resarcidos los perjuicios materiales e inmateriales, que dice  haber sufrido con ocasión de las actuaciones de la demandada»  cuyo valor actualizado no los supera (págs. 100 a 104 id)  

8.-Al llegar las diligencias a la  Corte se surtió el traslado de rigor y oportunamente la  contraparte se pronunció oponiéndose a los  planteamientos del inconforme (registros 3 y 8 ecosistema).  

9.-CONSIDERACIONES  

            

1. Como lo indica el artículo          333 del Código General del Proceso el recurso de casación          está caracterizado por su categoría extraordinaria, de          ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma          restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las          sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda          instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos,          acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción          ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con          la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo          recae en las de impugnación o reclamación y las de          declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son netamente económicas el  ataque procede si «el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia  en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y  las que versen sobre el estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar  el interés económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión»,  precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del  detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente  con la interposición del embate o a más tardar antes de  que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los  elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatarlo.  

De  todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al  momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la  fecha del pronunciamiento cuestionado.  

            

No  es suficiente con que los litigantes califiquen a su conveniencia la  naturaleza del pleito que promueven, puesto que es labor del juzgador  escudriñar su verdadera esencia, que en esta oportunidad  emerge palpable y no amerita un esfuerzo mayúsculo.  

Como  se recordó en CSJ AC2403-2018, en un caso que si bien  perseguía la declaratoria de nulidad de una liquidad notarial  de herencia se asemeja en cuanto a los planteamientos de quien  expresa descontento,  

(…)  aun cuando la sentencia, en principio, se entienda declarativa ello  no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la  extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo, el carácter  declarativo de una providencia no excluye que tenga efectos  esencialmente patrimoniales; además, la connotación  declarativa pura de la pretensión no es una clasificación  que trascienda para efectos de establecer la procedencia del recurso  de casación, como si lo es que la decisión recurrida se  hubiese gestado en el marco de una acción de un grupo o verse  sobre el estado civil (…).  

Vistas  así las cosas, como no se plantean reparos a las operaciones  matemáticas que condujeron a desestimar la viabilidad del  medio extraordinario propuesto, eso quiere decir que en efecto el  desmedro estimado del opugnador no alcanza el monto crematístico  necesario para darle paso, como certeramente previó el  sentenciador de segundo grado.  

            

3. Como de conformidad con el          numeral 1° del artículo 365 del Código General del          Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le          resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja»          y la contradictora se pronunció en tiempo, se aplicará          dicha penalidad a liquidar por el a quo en los términos          del artículo 366 ibídem.  

10.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por el  gestor frente a la sentencia de 14 de julio de 2013, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual de José Francisco Montufar Delgado contra  Anglogold Ashanti Colombia S.A.  

Segundo:  Condenar en costas al quejoso en favor de la sociedad demandada, con  la precisión de que se fijan $1’160.000 como agencias en  derecho.  

Tercero:  Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con  el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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