Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1244-2022
ATC1244-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02409-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, las accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por los accionados dentro del asunto divisorio de radicado 2016-00057-00.
De los soportes adosados y del extenso escrito constitucional se evidencia que en el referido proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, le reconoció a Jaime Alberto Torres Mutis «mejoras en autos interlocutorios números 317 de mayo 28 de 2012 y 397 de 13 de agosto de 2012, (…) por la suma de $1.804.000.000» y, posteriormente, tras aprobarse la partición, en proveído de 20 de febrero de 2020, se le ordenó a los comuneros -entre ellos a las aquí actoras- pagarle al prenombrado «por concepto de mejoras en siembra de pasto braquiaria» valores adicionales.
Frente a la anterior decisión las partes interpusieron apelación y, aunque inicialmente se denegó ese recurso por improcedente, surtido el trámite del recurso de queja, el tribunal concedió el mismo y decidió confirmar la providencia impugnada.
Con posterioridad, el Juzgado mencionado, con el fin de disponer la entrega de «los restantes bienes inmuebles en que resultó dividido el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 373-19514» materia del asunto controvertido, emitió la providencia de 26 de abril de 2021, en la que, entre otras cuestiones, les ordenó a las ahora solicitantes, «cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130469, la suma de $52.081.595,07 (…) por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130468, la suma de (…) $246.067.700,40, (…) por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130471, la suma de (…) $350.950.036,94 [y] por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130472, la suma de […] $53.009.075,52», reconociendo, respecto de dichos predios, «el derecho de retención» hasta el pago de dichas sumas.
Sostuvieron que esa decisión fue apelada por algunos interesados y, aunque, en su criterio, no era susceptible de alzada, el Tribunal acusado, en auto de 25 de enero de 2022, decidió revocarla parcialmente, para decretar que «las mejoras a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de los demandantes, (…) sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez De Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez [era de] $129.147.088» y la confirmó en lo restante. Respecto de dicha providencia, el 14 de marzo siguiente, se negó la aclaración que formuló Torres Mutis.
Aseguraron que en el reseñado asunto se quebrantaron sus derechos, comoquiera que les fueron impuestos pagos excesivos que no tienen consonancia con lo probado y alegado en el proceso; además, el Tribunal nada resolvió sobre los valores a su cargo porque estimó, equivocadamente, que ellas «no formularon a tiempo la apelación» contra el auto de 26 de abril de 2021, cuando de la revisión del proceso puede constatarse lo contrario.
Pidieron, sin precisar actuación, la protección de sus garantías.
2. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación; no obstante, la Magistrada Hilda González Neira, a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 1° de agosto de 2022, se declaró impedida para resolverlo en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que emitió «con anterioridad, criterio sobre la determinación que ahora es materia de debate constitucional (STC8312-2022)».
3. Posteriormente, los demás Magistrados que integran esta Sala, entre ellos la Suscrita, manifestamos no estar incursos en causal de impedimento para conocer de este asunto.
4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia STC8312-2022.
En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Si bien esta Sala mediante la sentencia STC8312 de 30 de junio de 2022, resolvió negar el amparo que otrora formuló Jaime Alberto Torres Mutis contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del mismo proceso divisorio ahora cuestionado, lo cierto es que el motivo de impedimento alegado no puede ser acogido, ya que, de un lado, la decisión referenciada, emitida por esta Sala, no incide de ningún modo, ni es objeto de queja o debate en la acción de tutela ahora estudiada.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
Se memora que en otras acciones similares a la actual, donde algunos magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede aducirse tal intervención por proferirse fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los ventilados en nuevos auxilios constitucionales (ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021, ATC049-2022, entre otros).
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar a su Despacho.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.