ATC1244 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1244-2022

        

ATC1244-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02409-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, las accionantes solicitaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente lesionados por los accionados dentro del  asunto divisorio de radicado 2016-00057-00.  

De  los soportes adosados y del extenso escrito constitucional se  evidencia que en el referido proceso, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Buga, le reconoció a Jaime Alberto Torres Mutis  «mejoras  en autos interlocutorios números 317 de mayo 28 de 2012 y 397  de 13 de agosto de 2012, (…)  por la suma de  $1.804.000.000»  y, posteriormente, tras aprobarse la partición, en proveído  de 20 de febrero de 2020, se le ordenó a los comuneros -entre  ellos a las aquí actoras- pagarle al prenombrado «por  concepto de mejoras en siembra de pasto braquiaria»  valores adicionales.  

Frente  a la anterior decisión las partes interpusieron apelación  y, aunque inicialmente se denegó ese recurso por improcedente,  surtido el trámite del recurso de queja, el tribunal concedió  el mismo y decidió confirmar la providencia impugnada.  

Con  posterioridad, el Juzgado mencionado, con el fin de disponer la  entrega de «los  restantes bienes inmuebles en que resultó dividido el predio  rural identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 373-19514»  materia del  asunto controvertido, emitió la providencia de 26 de abril de  2021, en la que, entre otras cuestiones, les ordenó a las  ahora solicitantes, «cancelar  al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras  en el lote con matrícula Nro. 373-130469, la suma de  $52.081.595,07 (…)  por concepto de  mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130468, la suma de  (…)  $246.067.700,40, (…)  por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro.  373-130471, la suma de (…)  $350.950.036,94 [y]  por concepto de  mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130472, la suma de  […] $53.009.075,52»,  reconociendo,  respecto de dichos predios,  «el derecho de  retención»  hasta el  pago de dichas sumas.  

Sostuvieron  que esa decisión fue apelada por algunos interesados y,  aunque, en su criterio, no era susceptible de alzada, el Tribunal  acusado, en auto de 25 de enero de 2022, decidió  revocarla parcialmente, para decretar que «las  mejoras a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de  los demandantes, (…)  sucesores procesales  del causante Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez  De Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica  María Torres Velásquez [era  de] $129.147.088»  y la confirmó en lo restante. Respecto de dicha providencia,  el 14 de marzo siguiente, se negó la aclaración que  formuló Torres Mutis.  

Aseguraron  que en el reseñado asunto se quebrantaron sus derechos,  comoquiera que les fueron impuestos pagos excesivos que no tienen  consonancia con lo probado y alegado en el proceso; además, el  Tribunal nada resolvió sobre los valores a su cargo porque  estimó, equivocadamente, que ellas «no  formularon a tiempo la apelación»  contra el auto de 26 de abril de 2021, cuando de la revisión  del proceso puede constatarse lo contrario.  

Pidieron,  sin precisar actuación, la protección de sus garantías.  

2.  El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de  Casación; no obstante, la Magistrada  Hilda González Neira,  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 1° de  agosto de 2022, se declaró impedida para resolverlo en los  términos del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que  emitió «con  anterioridad, criterio sobre la determinación que ahora es  materia de debate constitucional (STC8312-2022)».  

3.  Posteriormente, los demás Magistrados  que integran esta Sala, entre ellos la Suscrita, manifestamos no  estar incursos en causal de impedimento para conocer de este asunto.  

4.  Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este  despacho para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada  Hilda González Neira  expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por  haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió  y aprobó la sentencia STC8312-2022.  

En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación  reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no  se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1,  como pasa a explicarse:  

Si  bien esta Sala mediante la sentencia STC8312 de 30 de junio de 2022,  resolvió negar el amparo que otrora formuló Jaime  Alberto Torres Mutis contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del mismo  proceso divisorio ahora cuestionado, lo cierto es que el motivo de  impedimento alegado no puede ser acogido, ya que, de un lado, la  decisión referenciada, emitida por esta Sala, no incide de  ningún modo, ni es objeto de queja o debate en la acción  de tutela ahora estudiada.  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  en comento exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

Se  memora que en otras acciones similares a la actual, donde algunos  magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir  en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no  se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas,  no puede aducirse tal intervención por proferirse fallos de  tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los  ventilados en nuevos auxilios constitucionales (ATC1043-2019,  ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021,  ATC049-2022, entre otros).  

4.  en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones  examinadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR el  impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González  Neira,  para  conocer de la acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, en firme esta decisión el  expediente deberá retornar a su Despacho.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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