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STC16565-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16565-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00266-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Gustavo Adolfo Mejía Delgado le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001 31 53 003 2020 00043 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia», para que, se «declara[ra] sin valor ni efecto los autos de fecha 08 de noviembre del 2022 y en su lugar ordenar a la accionada resolver de fondo en un término perentorio e improrrogable el recurso de reposición presentado contra la providencia del 10 de marzo del 2020, interpuesto el día 02 de mayo del 2022».
En sustento, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Agrointegral Andina S.A.S. por «$850’730. 693.oo» más los réditos de mora, sumas contenidas en un pagaré (10 mar. 2020), el cual recurrió en reposición «atacando la exigibilidad del título ejecutivo como requisito formal del mismo», no obstante, aquel lo desestimó, toda vez que las disquisiciones allí esbozadas debían erigirse como «mecanismo exceptivo de fondo» (8 nov. 2022).
Adveró que el estrado querellado incurrió en «vía de hecho», habida cuenta que los reparos planteados frente a la «orden de apremio» estaban encaminados a desmentir la «exigibilidad» del título valor por la «inexistencia del beneficiario del mismo a la fecha de [su] creación», de ahí que, era procedente un pronunciamiento «de fondo».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su actuar, en tanto, el ejecutado contradijo la «existencia del título», olvidando que el medio horizontal sirve para objetar los «requisitos formales» de este, previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
3.- El Tribunal Superior de Villavicencio negó el ruego, en atención a que el iudex acusado «motivó razonadamente la negativa a reponer el mandamiento de pago en contra del aquí accionante, considerando que la oposición del tutelante no estuvo dirigido a discutir los requisitos formales del título valor», sino, «la existencia de la obligación respecto de Llanogral S.A.S., debido a que esta sociedad desapareció de la vida jurídica por la absorción realizada por Agrointegral Andina S.A.S., razón para predicar que no existe en cabeza de ésta».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, se anuncia la confirmación del veredicto confutado, en razón a que ningún atropello a las «garantías» del precursor se causó con la determinación de 8 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
1.1.- En efecto, dicha autoridad emitió «orden apremio» a favor de Agrointegral Andina S.A.S. y en contra de Pastos Y Leguminosas S.A. y Gustavo Adolfo Mejía Delgado por cuantía de «$850’730.693.oo» y los «intereses de mora», cuantías documentadas en un «pagaré» (10 mar. 2020).
1.2.- Frente a esta última resolución, el deudor propuso «recurso de reposición» arguyendo que el «instrumento cambiario» no contaba con «fecha de creación», por ende, a voces del artículo 621 del estatuto mercantil se tendría como tal la de su «vencimiento», esto es, el «14 de febrero de 2020». En ese orden, la obligación era «inexigible», en tanto que, la «beneficiaria» de ésta era la compañía Llanogral S.A.S., quien para aquella época no «existía a la vida jurídica», ya que había sido absorbida por la «ejecutante» desde el «11 de septiembre de 2018».
Por lo tanto, «el título ejecutivo no es exigible, pues quien puede hacer valer esos derechos (LLANOGRAL S.A.S), dejó de existir a la vida jurídica con anterioridad a la creación del título o dicho de otra manera, [el ejecutado] aceptó y se obligó a pagar una obligación en favor de alguien inexistente, que por ningún mecanismo de transferencia legal podría otorgar sus derechos a un tercero de buena fe».
1.3.- El juzgado refrendó su «decisión», con fundamento en que Mejía Delgado no polemizó sobre las exigencias formales del «pagaré», más bien, dirigió su arremetida frente a la «existencia del título valor y tal como lo indica éste, la disposición final del artículo 621 del Código de Comercio señala que “si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”, situación que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” como lo contempla el artículo 167 del Código General del Proceso y que debe ser resuelto de fondo junto con el demás material probatorio que se allegue». (8 nov. 2022).
2.- Como se observa, el iudex cuestionado mantuvo incólume la orden de apremio, basado en que el «reproche» de Gustavo Adolfo, relativo a la ausencia de «exigibilidad del título» por la «inexistencia jurídica» de la sociedad beneficiaria de éste, solamente podía proponerse mediante «excepción de mérito», no así en «reposición», porque su inconformidad tendía a enervar uno de los «requisitos sustanciales» del cartular.
Se trata, entonces, de una providencia que no puede ser modificada por el juez constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía e independencia judicial que como principio reconoce la misma norma fundamental, en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales.
Y aunque esta Corte compartiera o no las reflexiones expuestas, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal de procedencia del auxilio alguna como busca el quejoso, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del proveído rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS