STC16565 2022

DICIEMBRE

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STC16565-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16565-2022  

Radicación  nº  50001-22-14-000-2022-00266-01   

(Aprobado en Sesión de  catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  en la tutela que Gustavo  Adolfo Mejía Delgado le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  localidad, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo  50001 31 53 003 2020 00043 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  efectivo y eficaz a la administración de justicia»,  para  que, se «declara[ra]  sin valor ni efecto los autos de fecha 08 de noviembre del 2022 y en  su lugar ordenar a la accionada resolver de fondo en un término  perentorio e improrrogable el recurso de reposición presentado  contra la providencia del 10 de marzo del 2020, interpuesto el día  02 de mayo del 2022».  

En sustento, adujo  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio libró  mandamiento de pago en su contra y a favor de Agrointegral Andina  S.A.S. por «$850’730.  693.oo» más  los réditos de mora, sumas contenidas en un pagaré (10  mar. 2020), el cual recurrió en reposición «atacando  la exigibilidad del título ejecutivo como requisito formal del  mismo», no  obstante, aquel lo desestimó, toda vez que las disquisiciones  allí esbozadas debían erigirse como «mecanismo  exceptivo de fondo»  (8 nov. 2022).  

Adveró que  el estrado querellado incurrió en «vía  de hecho»,  habida cuenta que los reparos planteados frente a la «orden  de apremio»  estaban  encaminados a desmentir la «exigibilidad»  del título valor por la «inexistencia  del beneficiario del mismo a la fecha de [su]  creación»,  de ahí que, era procedente un pronunciamiento «de  fondo».  

2.-  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio defendió  la legalidad de su actuar, en tanto, el ejecutado contradijo la  «existencia  del título»,  olvidando que el medio horizontal sirve para objetar los «requisitos  formales» de  este, previstos en los artículos 621 y 709 del Código  de Comercio.  

3.-  El Tribunal  Superior de Villavicencio negó  el ruego,  en atención a que el  iudex acusado  «motivó  razonadamente la negativa a reponer el mandamiento de pago en contra  del aquí accionante, considerando que la oposición del  tutelante no estuvo dirigido a discutir los requisitos formales del  título valor»,  sino, «la  existencia de la obligación respecto de Llanogral S.A.S.,  debido a que esta sociedad desapareció de la vida jurídica  por la absorción realizada por Agrointegral Andina S.A.S.,  razón para predicar que no existe en cabeza de ésta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  se  anuncia  la confirmación del veredicto confutado, en razón a que  ningún atropello a las «garantías»  del precursor se causó con la determinación de 8 de  noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Villavicencio.  

1.1.-  En efecto, dicha autoridad emitió «orden  apremio» a  favor de Agrointegral  Andina S.A.S. y en contra de Pastos Y Leguminosas S.A. y Gustavo  Adolfo Mejía Delgado  por  cuantía de «$850’730.693.oo»  y los  «intereses  de mora»,  cuantías documentadas en un «pagaré»  (10  mar. 2020).  

1.2.-  Frente a esta última resolución, el deudor propuso  «recurso  de reposición»  arguyendo  que el «instrumento  cambiario»  no  contaba con «fecha  de creación»,  por ende, a voces del artículo 621 del estatuto mercantil se  tendría como tal la de su «vencimiento»,  esto  es, el «14  de febrero de 2020».  En ese orden, la obligación era «inexigible»,  en tanto que, la «beneficiaria»  de  ésta era la compañía Llanogral S.A.S., quien  para aquella época no «existía  a la vida jurídica»,  ya que había sido absorbida por la «ejecutante»  desde  el «11  de septiembre de 2018».  

Por  lo tanto, «el  título ejecutivo no es exigible, pues quien puede hacer valer  esos derechos (LLANOGRAL S.A.S), dejó de existir a la vida  jurídica con anterioridad a la creación del título  o dicho de otra manera, [el  ejecutado] aceptó  y se obligó a pagar una obligación en favor de alguien  inexistente, que por ningún mecanismo de transferencia legal  podría otorgar sus derechos a un tercero de buena fe».  

1.3.-  El juzgado refrendó su «decisión»,  con fundamento en que Mejía  Delgado no polemizó sobre las exigencias formales del  «pagaré»,  más bien,  dirigió su arremetida frente a la «existencia  del título valor y tal como lo indica éste, la  disposición final del artículo 621 del Código de  Comercio señala que “si no se menciona la fecha y el  lugar de creación del título se tendrán como  tales la fecha y el lugar de su entrega.”, situación que  “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”  como lo contempla el artículo 167 del Código General  del Proceso y que debe ser resuelto de fondo junto con el demás  material probatorio que se allegue».  (8 nov. 2022).  

2.-  Como  se observa, el  iudex  cuestionado mantuvo incólume la orden de apremio, basado en  que el «reproche»  de Gustavo Adolfo, relativo a la ausencia de «exigibilidad  del título»  por la  «inexistencia  jurídica»  de la sociedad beneficiaria de éste, solamente podía  proponerse mediante «excepción  de mérito»,  no así en «reposición»,  porque su inconformidad tendía a enervar uno de los  «requisitos  sustanciales»  del  cartular.  

Se trata,  entonces, de una providencia que no puede ser modificada por el juez  constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía  e independencia judicial que como principio reconoce la misma norma  fundamental, en relación con las interpretaciones y criterios  de los funcionarios jurisdiccionales.  

Y aunque esta  Corte compartiera o no las reflexiones expuestas, no emerge ningún  defecto capaz de edificar causal de procedencia del auxilio alguna  como busca el quejoso, quien, aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al sumario, sin  que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  «tutela»,  cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación del proveído  rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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