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STC4662-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4662-2023
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Sol Milena Plata Ruiz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al aprobar el acuerdo de reorganización empresarial dentro del proceso radicado 2016-00080, en el cual es deudor Miguel Antonio Walteros Mancilla.
Pidió, entonces, dar por terminado el trámite de reorganización y proceder con la apertura del proceso de liquidación simplificada del deudor.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juzgado accionado cursa proceso de reorganización empresarial, que fue admitido el 16 de abril de 2016, en el cual, una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, a través de proveído del 10 de junio de 2021, se fijó el término de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganización.
2.2. En síntesis, criticó la promotora que, dentro del término concedido ni el deudor ni el promotor presentaron el correspondiente acuerdo de reorganización, frente a lo cual el juzgado confutado, por medio de auto del 14 de octubre de 2021, amplió el término concedido de manera primigenia por un mes más, pasando por alto lo establecido en el artículo 31 de la Ley 116 de 2006.
2.3. Adicionó que, pese a que se concedió un mes más para la presentación del referido acuerdo, este sólo fue presentado hasta el 23 de noviembre de 2021, esto es, pasados 8 días del vencimiento de la prorroga dada por el juzgado accionado; y que el acuerdo presentado de manera extemporánea, no cumple con lo regulado por el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, puesto que, cuenta con una votación interna y vinculada del 70.80%, requiriéndose en ese caso de una votación adicional, situación por la que fue suspendida la audiencia de confirmación del acuerdo, siendo presentado un nuevo acuerdo, que fue aprobado con providencia de 6 de septiembre de 2022.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Gloria Cecilia Peña, en su calidad de acreedora, solicitó su desvinculación, así como del resto de acreedores, que en su momento intervinieron en el proceso de reorganización; indicando además que, en efecto la accionante está reconocida dentro de la calificación y graduación de créditos y determinación de voto, quien en el momento procesal oportuno no manifestó objeción alguna de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, así como tampoco aportó prueba para demostrar su dicho de cara al posible vínculo familiar o de asociación entre los intervinientes.
Aunado a lo anterior, indicó que la peticionaria confunde el termino vinculado con el de acreedor interno, el cual encuentra su distinción en el parágrafo 1 del artículo 31 de la norma en mención.
2. El Banco Agrario de Colombia manifestó que no le asistía interés por cuanto todas las operaciones de Miguel Antonio Walteros Mancilla se encuentran canceladas. Alegando, además, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo, de un lado, por ausencia del presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que la decisión que amplió el término para presentar el acuerdo de reorganización, data del 14 de octubre de 2021, por lo que, a la fecha de la radicación de la presente acción constitucional, transcurrió un plazo más que razonable sin que se hubiera acudido a la misma; a lo que se suma que no se evidencia la promoción de algún recurso en contra de esa determinación.
De otra parte, consideró razonable la providencia del 6 de septiembre de 2022, mediante el cual se aprobó el acuerdo de reorganización, por cuanto las argumentaciones esgrimidas no corresponden a un criterio caprichoso, puesto que la decisión criticada estuvo soportada en el examen critico de la forma de votación, lo que conllevó a establecer que se cumplían con las mayorías exigidas en la norma.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a los cuestionamientos frente a la ampliación del termino para la presentación del acuerdo de reorganización, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que tal decisión se adoptó (esto es, el 14 de octubre de 2021) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (7 de marzo de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3.1. Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que el amparo también resulta improcedente, por cuanto la accionante omitió censurar en reposición el auto del 14 de octubre de 2021, que concedió al promotor del proceso un término adicional para allegar el acuerdo de reorganización, recurso que resultaba viable interponer, de conformidad con lo regulado en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.
Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En cuanto a la otras de las quejas de la gestora del amparo, circunscrita a que no debió confirmarse el acuerdo de reorganización, porque, según ella, no cumple con las mayorías de las que trata el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, el reclamo está llamado al fracaso, habida cuenta que el juzgado fustigado, en la providencia de 6 de septiembre de 2022, expresó claramente las razones por las se imponía la confirmación del tantas veces mencionado acuerdo de reorganización, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.
4.1. En efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, estimó que, en lo relacionado con la votación, para que sea necesario una ratificación del 25% por parte de los acreedores, se requiere que estos provengan de un mismo grupo empresarial, situación que en el presente asunto no se configuraba, puesto que el acuerdo de reorganización fue aprobado por cuatro grupos diferentes de acreedores, sin que se configuraran los supuestos de hecho que contempla el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, para que se considerara que dichos acreedores conformaran «una misma organización o grupo empresarial», para lo cual determinó que
De otra parte, si miramos el tema de las votaciones, la recurrente hace una interpretación que no resulta, como supuestos facticos establecen la ley. Es decir, cuando los votos provienen de un conglomerado que pertenece a un mismo grupo de acreedores, ahí en ese caso es que se necesita una ratificación del 25% por parte de los demás acreedores. En el presente caso, observamos que se presentan 4 grupos disimiles de acreedores, circunstancia que no se marcaría dentro del supuesto fáctico que establece el artículo 32 de la Ley 1116 del 2006. Es decir que no es como lo plantea la recurrente, sino que sencillamente aquí observamos 4 grupos de acreedores, que representan como bien lo señala el promotor el 77.66% o sea un porcentaje mayor al 75% que establece la ley. Así las cosas, el despacho no repondrá la providencia de fecha 18 de agosto de 2022 y continuará con el trámite respectivo.
4.2. Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS