STC4662 2023

MAYO

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STC4662-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4662-2023  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela  instaurada por Sol Milena Plata Ruiz contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad  acusada al aprobar el acuerdo de reorganización empresarial  dentro del proceso radicado 2016-00080, en el cual es deudor Miguel  Antonio Walteros Mancilla.  

Pidió,  entonces, dar por terminado el trámite de reorganización  y proceder con la apertura del proceso de liquidación  simplificada del deudor.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juzgado accionado cursa proceso de reorganización  empresarial, que fue admitido el 16 de abril de 2016, en el cual, una  vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, a través  de proveído del 10 de junio de 2021, se fijó el término  de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganización.  

2.2.  En síntesis, criticó la promotora que, dentro del  término concedido ni el deudor ni el promotor presentaron el  correspondiente acuerdo de reorganización, frente a lo cual el  juzgado confutado, por medio de auto del 14 de octubre de 2021,  amplió el término concedido de manera primigenia por un  mes más, pasando por alto lo establecido en el artículo  31 de la Ley 116 de 2006.  

2.3.  Adicionó que, pese a que se concedió un mes más  para la presentación del referido acuerdo, este sólo  fue presentado hasta el 23 de noviembre de 2021, esto es, pasados 8  días del vencimiento de la prorroga dada por el juzgado  accionado; y que el acuerdo presentado de manera extemporánea,  no cumple con lo regulado por el artículo 32 de la Ley 1116 de  2006, puesto que, cuenta con una votación interna y vinculada  del 70.80%, requiriéndose en ese caso de una votación  adicional, situación por la que fue suspendida la audiencia de  confirmación del acuerdo, siendo presentado un nuevo acuerdo,  que  fue  aprobado con providencia de 6 de septiembre de 2022.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Gloria  Cecilia Peña, en su calidad de acreedora, solicitó su  desvinculación, así como del resto de acreedores, que  en su momento intervinieron en el proceso de reorganización;  indicando además que, en efecto la accionante está  reconocida dentro de la calificación y graduación de  créditos y determinación de voto, quien en el momento  procesal oportuno no manifestó objeción alguna de  conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 1116  de 2006, así como tampoco aportó prueba para demostrar  su dicho de cara al posible vínculo familiar o de asociación  entre los intervinientes.  

Aunado  a lo anterior, indicó que la peticionaria confunde el termino  vinculado con el de acreedor interno, el cual encuentra su distinción  en el parágrafo 1 del artículo 31 de la norma en  mención.  

2.   El Banco Agrario de Colombia manifestó que no le asistía  interés por cuanto todas las operaciones de Miguel Antonio  Walteros Mancilla se encuentran canceladas. Alegando, además,  la existencia de una falta de legitimación en la causa por  pasiva frente a dicha entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo, de un lado, por ausencia del presupuesto de la inmediatez  y subsidiariedad, comoquiera que la decisión que amplió  el término para presentar el acuerdo de reorganización,  data del 14 de octubre de 2021, por lo que, a la fecha de la  radicación de la presente acción constitucional,  transcurrió un plazo más que razonable sin que se  hubiera acudido a la misma; a lo que se suma que no se evidencia la  promoción de algún recurso en contra de esa  determinación.  

De  otra parte, consideró razonable la providencia del 6 de  septiembre de 2022, mediante el cual se aprobó el acuerdo de  reorganización, por cuanto las argumentaciones esgrimidas no  corresponden a un criterio caprichoso, puesto que la decisión  criticada estuvo soportada en el examen critico de la forma de  votación, lo que conllevó a establecer que se cumplían  con las mayorías exigidas en la norma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  En punto a los cuestionamientos frente  a  la ampliación del termino para la presentación del  acuerdo de reorganización, lo cierto es que este ruego  supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida  cuenta que entre la data en que tal decisión se adoptó  (esto  es, el 14  de octubre de 2021)  y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (7  de marzo de 2023),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual   debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.1.  Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el  prenotado reproche de la promotora, considera la Sala que el amparo  también resulta improcedente, por cuanto la accionante omitió  censurar en reposición el auto del 14 de octubre de 2021, que  concedió al promotor del proceso un término adicional  para allegar el acuerdo de reorganización, recurso que  resultaba viable interponer, de conformidad con lo regulado en el  artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.  

Sobre  el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen hacia el interior de las  actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  En  cuanto a la otras de las quejas de la gestora del amparo,  circunscrita a que no debió confirmarse el acuerdo de  reorganización, porque, según ella, no cumple con las  mayorías de las que trata el artículo 32 de la Ley 1116  de 2006, el reclamo está llamado al fracaso, habida cuenta que  el juzgado fustigado, en la providencia de 6 de septiembre de 2022,  expresó  claramente las razones por las se imponía la confirmación  del tantas veces mencionado acuerdo de reorganización, las  cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.  

4.1.        En  efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, estimó  que, en lo relacionado con la votación, para que sea necesario  una ratificación del 25% por parte de los acreedores, se  requiere que estos provengan de un mismo grupo empresarial, situación  que en el presente asunto no se configuraba, puesto que el acuerdo de  reorganización fue aprobado por cuatro grupos diferentes de  acreedores, sin que se configuraran los supuestos de hecho que  contempla el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, para que se  considerara que dichos acreedores conformaran «una  misma organización o grupo empresarial»,  para lo cual determinó que  

De  otra parte, si miramos el tema de las votaciones, la recurrente hace  una interpretación que no resulta, como supuestos facticos  establecen la ley. Es decir, cuando los votos provienen de un  conglomerado que pertenece a un mismo grupo de acreedores, ahí  en ese caso es que se necesita una ratificación del 25% por  parte de los demás acreedores. En el presente caso, observamos  que se presentan 4 grupos disimiles de acreedores, circunstancia que  no se marcaría dentro del supuesto fáctico que  establece el artículo 32 de la Ley 1116 del 2006. Es decir que  no es como lo plantea la recurrente, sino que sencillamente aquí  observamos 4 grupos de acreedores, que representan como bien lo  señala el promotor el 77.66% o sea un porcentaje mayor al 75%  que establece la ley. Así las cosas, el despacho no repondrá  la providencia de fecha 18 de agosto de 2022 y continuará con  el trámite respectivo.  

4.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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