STC9159 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9159-2023

        

Magistrado  ponente  

STC9159-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03363-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Wilfra  Andrés Vergara Buelvas contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  «acción  y contradicción»  y seguridad jurídica, que dice vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  la providencia adiada 18 de agosto de 2023 emitida por el  Juzgado…»,  así como la de «17  de junio de 2023 emitida por el Tribunal…»;  y se ordene a la Corporación accionada «estudiar  los argumentos de la apelación oportunamente presentado[s] en  primera instancia y resolver con fundamento en ellos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Wilfra,  Eliobeth, Aldo Vidal, Carlos Adolfo y Mercedes Leonor Vergara Buelvas  promovieron juicio de responsabilidad civil contra Jorge Luis  Carriazo Julio, Roberto Carlos García Hoyos, Compañía  de Seguros Bolívar SA y Seguros Comerciales Bolivar SA, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo, el que en  sentencia de 20 de abril de 2023 denegó las pretensiones de la  demanda.  

2.2. Tras ser  apelada la referida determinación, la  Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad  admitió  la impugnación y con auto de  11 de julio de 2023 la declaró desierta por  falta de sustentación.  

2.3.  Indicó  el accionante en  la audiencia de 20 de abril de 2023 presentó apelación  manifestando los reparos concretos; y que el 25 de abril sustentó  ante el a-quo  los aludidos reparos propuestos.  

2.4. Señaló  que el Tribunal querellado admitió la alzada y le otorgó  cinco días para fundamentar el recurso so pena de rechazo; que  dicho auto ignoró que en el plenario ya existía  sustentación en primera instancia; y que se declaró la  deserción de la apelación, sin tener en cuenta la  efectuada en los tres días siguientes a la interposición  del recurso.  

2.5. Adujo que el  Tribunal acusado procedió en contra de la postura adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, conforme a la que se entiende que la  sustentación presentada ante el a-quo  era  suficiente para que se desate la apelación, sin que sea  necesario hacerlo nuevamente ante el superior; que lo contrario podía  derivar en un exceso ritual manifiesto; y que los argumentos de  discrepancia frente al fallo de primer grado obraban en el  expediente.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo señaló que con providencia de 11 de julio de  2023 declaró desierto el recurso de apelación impetrado  frente a la sentencia de primera instancia; que dicha determinación  se soportó en el criterio asentado por la Corte Constitucional  en sentencia SU418 de 2019 indicativa del deber de doble  sustentación; que dicha postura también guardaba  consonancia con la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia  (STL7201-2023); y que el accionante pretendía reabrir un  debate zanjado con el respeto al debido proceso, como si se tratara  de una instancia adicional, lo que era ajeno a la teleología  de la tutela.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad adujo que no tuvo  intervención en las actuaciones que el accionante consideraba  que vulneraban sus derechos fundamentales; y que solicitaba su  desvinculación de la presente acción excepcional.  Remitió el link del expediente criticado.  

3.  Keilin  Monterroza Oviedo,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de  Jorge  Luis Carriazo Julio y Roberto Carlos García Hoyos,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que la habilite para representar a dichos  vinculados.  

4. Seguros  Comerciales Bolívar SA refirió que no se cumplían  los requisitos generales de procedencia del resguardo; que el gestor  no interpuso ningún recurso frente a la decisión  censurada, por lo que no puede ahora pretender subsanar dicha  omisión; que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia había enfatizado en que la consecuencia  lógica de la omisión de sustentar ante el ad-quem  era la declaratoria de la deserción de la alzada; y que la  norma no ofrecía duda al respecto.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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