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STC9159-2023
Magistrado ponente
STC9159-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03363-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilfra Andrés Vergara Buelvas contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «acción y contradicción» y seguridad jurídica, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar la providencia adiada 18 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado…», así como la de «17 de junio de 2023 emitida por el Tribunal…»; y se ordene a la Corporación accionada «estudiar los argumentos de la apelación oportunamente presentado[s] en primera instancia y resolver con fundamento en ellos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Wilfra, Eliobeth, Aldo Vidal, Carlos Adolfo y Mercedes Leonor Vergara Buelvas promovieron juicio de responsabilidad civil contra Jorge Luis Carriazo Julio, Roberto Carlos García Hoyos, Compañía de Seguros Bolívar SA y Seguros Comerciales Bolivar SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el que en sentencia de 20 de abril de 2023 denegó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad admitió la impugnación y con auto de 11 de julio de 2023 la declaró desierta por falta de sustentación.
2.3. Indicó el accionante en la audiencia de 20 de abril de 2023 presentó apelación manifestando los reparos concretos; y que el 25 de abril sustentó ante el a-quo los aludidos reparos propuestos.
2.4. Señaló que el Tribunal querellado admitió la alzada y le otorgó cinco días para fundamentar el recurso so pena de rechazo; que dicho auto ignoró que en el plenario ya existía sustentación en primera instancia; y que se declaró la deserción de la apelación, sin tener en cuenta la efectuada en los tres días siguientes a la interposición del recurso.
2.5. Adujo que el Tribunal acusado procedió en contra de la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, conforme a la que se entiende que la sustentación presentada ante el a-quo era suficiente para que se desate la apelación, sin que sea necesario hacerlo nuevamente ante el superior; que lo contrario podía derivar en un exceso ritual manifiesto; y que los argumentos de discrepancia frente al fallo de primer grado obraban en el expediente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que con providencia de 11 de julio de 2023 declaró desierto el recurso de apelación impetrado frente a la sentencia de primera instancia; que dicha determinación se soportó en el criterio asentado por la Corte Constitucional en sentencia SU418 de 2019 indicativa del deber de doble sustentación; que dicha postura también guardaba consonancia con la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia (STL7201-2023); y que el accionante pretendía reabrir un debate zanjado con el respeto al debido proceso, como si se tratara de una instancia adicional, lo que era ajeno a la teleología de la tutela.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad adujo que no tuvo intervención en las actuaciones que el accionante consideraba que vulneraban sus derechos fundamentales; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional. Remitió el link del expediente criticado.
3. Keilin Monterroza Oviedo, quien dice actuar en su condición de apoderada de Jorge Luis Carriazo Julio y Roberto Carlos García Hoyos, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichos vinculados.
4. Seguros Comerciales Bolívar SA refirió que no se cumplían los requisitos generales de procedencia del resguardo; que el gestor no interpuso ningún recurso frente a la decisión censurada, por lo que no puede ahora pretender subsanar dicha omisión; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había enfatizado en que la consecuencia lógica de la omisión de sustentar ante el ad-quem era la declaratoria de la deserción de la alzada; y que la norma no ofrecía duda al respecto.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS