S 035 98

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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S-035-98

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       Magistrado Ponente:  

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).  

       Rad.- Expediente 4739  

                                                               Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por los herederos BLANCA RUBIELA, JUAN ESTEBAN, EDGAR ANTISTENES Y CARLOS ALBERTO VESGA ARIAS contra la sentencia de mayo 7 de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de JOSE ESTEBAN VESGA LINEROS.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                                                         

                                                               1. ESTHER VESGA PARRA y MARIA HERCILIA ARIAS RODRIGUEZ, la primera actuando en su propio nombre y la segunda en representación de sus menores hijos BLANCA RUBIELA, JUAN ESTEBAN, EDGAR ANTISTENES Y CARLOS ALBERTO VESGA ARIAS, presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda en virtud de la cual solicitaron que se declarase abierta y radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, despacho al cual correspondió el asunto por reparto, la sucesión de JOSE ESTEBAN VESGA LINEROS, y que les reconociese como herederos del mencionado causante en su calidad de «hijos naturales» y, subsecuentemente, se decretase la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes sucesorales,  previos emplazamientos y demás trámites de rigor.  

                                                               2. Cimentaron tales pedimentos en que el día 8 de junio de 1976 falleció en esta ciudad, que fue su último domicilio, y en estado de soltería, el señor VESGA LINEROS, a quien suceden los demandantes en su calidad de hijos extramatrimoniales, habidos de las relaciones con la señora ISABEL PARRA, la primera, y con MARIA HERCILIA ARIAS RODRIGUEZ, los demás.  

                                                               3. Por auto del 4 de agosto de 1976 se declaró abierto y radicado en el mencionado Despacho judicial el proceso de sucesión del finado JOSE ESTEBAN VESGA LINEROS. Efectuada la diligencia de inventarios y avalúos, los interesados relacionaron los siguientes bienes: 1. El 85% del edificio «La María», porcentaje al cual corresponden 8 apartamentos, 2 locales y 3 garajes, puesto que el inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal. A este activo se le asignó un valor de $913.080,oo. 2. Un lote por valor de $60.000,oo. 3. La suma de $26.000,24 en dinero efectivo en una cuenta corriente. 4. Un automóvil avaluado en $35.000,oo y, 5. Bienes muebles tasados en $50.000,oo.  

                                                               4. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 1977, el Juzgado aprobó la partición presentada por el apoderado conjunto de los herederos, actuación que fue invalidada por el Superior debido a defectos en el traslado de la misma a los interesados, pues, a la sazón, se había producido el fraccionamiento de los herederos en dos grupos conformado el primero por la heredera VESGA PARRA, y el otro por los herederos VESGA ARIAS.  

                                                               Repuesta la actuación anulada, por decisión del 4 de diciembre de 1978, ordenó el Juzgado rehacer la partición al observar que el partidor debió tomar como base para la adjudicación del edificio, su valor total en lugar del precio de cada apartamento, local o garaje, disponiendo, entonces, que se hiciera una adjudicación «en común y proindiviso» de los bienes raíces y de los muebles, «pues no es lo mismo recibir únicamente bienes inmuebles, como es el caso de la heredera ESTHER VESGA PARRA, que (sic.) recibe por su cuota herencial, dos apartamentos y solamente dos mil pesos en dinero efectivo, que recibir bienes muebles por valor de cincuenta y dos mil setecientos cincuenta pesos, representados en dinero efectivo, un carro y muebles, como es el caso de la heredera BLANCA RUBIELA VESGA ARIAS. Igual se presenta con los demás herederos VESGA ARIAS».  

                                                               5. La falta de acuerdo entre los sucesores para elegir de consuno al partidor, originó la designación por el Despacho de un auxiliar de la justicia para tales efectos.  

                                                               Vencido el traslado del nuevo trabajo de partición, éste fue objetado por Esther Vesga Parra con fundamento en que la comunidad allí dispuesta la colocaba en posición desventajosa frente al grupo de herederos Vesga Arias. La objeción así planteada fue rechazada de plano por el Juzgado argumentando que la partición que se ordenó rehacer no admite nuevas impugnaciones. Entre tanto, compareció al proceso la señora YOMARY LOSELEY LÓPEZ, quien en proceso separado había obtenido, en primera instancia, sentencia favorable a la pretensión de que se le declarase hija extramatrimonial del causante. Por tal razón, y no sin vacilaciones, el Juzgado optó por suspender la partición.  

                                                               6. Reanudada la actuación, se designó nuevo partidor, cuyo trabajo fue objetado por los herederos VESGA ARIAS y VESGA PARRA. Rehecha la partición, fue aprobada en primera instancia, mas al haber sido apelada la sentencia por los herederos Vesga Parra y Vesga Arias, ésta fue revocada por el Superior, quien ordenó la reelaboración del trabajo distributivo conforme a las pautas sentadas en el auto de 2 de mayo de 1986, en el cual, en ajustada síntesis, se dispuso que el partidor debería tener en cuenta no solamente que a cada uno le corresponda suma igual, sino que su valor esté equitativamente representado atendiendo la calidad de los bienes a partir.  

                                                               7. Presentada nuevamente la partición, en donde se adjudicaron los bienes muebles y el dinero en proindiviso a todos los herederos, el Juzgado, sin traslado previo, se abstuvo de aprobarla y, en su lugar, ordenó su refacción aduciendo que el Despacho había sido claro en indicarle al partidor que debía asignarle “a cada heredero una sexta (1/6) parte sobre aquellos bienes que necesariamente deben adjudicarse en común y proindiviso, para lo cual debe indicarse el valor claro de la misma”.  

                                                               8. Creada la Jurisdicción de Familia, el asunto se le atribuyó al Juzgado Cuarto de esa especialidad el cual, apartándose de la última decisión de quien le precedió en el conocimiento del asunto, profirió sentencia aprobatoria de la partición, puesto que encontró que la misma se ajustaba a los parámetros preestablecidos. De esta decisión apelaron los herederos VESGA ARIAS por considerarse en desventaja frente a los demás herederos.  

                                                               El Magistrado ponente decretó la nulidad de la sentencia y ordenó la reelaboración de la partición, decisión revocada por el resto de la Sala al despachar el recurso de súplica propuesto por uno de los herederos. Finalmente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida.  

                                                       Tras plasmar una semblanza del litigio, encuentra el Tribunal que el «meollo» del mismo se encuentra en establecer los alcances de la providencia que declaró probadas las objeciones a la partición, para saber si la sentencia recurrida se ajusta a su querer.  

                                                               Luego de asentar que los objetantes solo se dolieron de la adjudicación de los bienes muebles, el dinero y el automotor, y que fueron estos haberes los que el Juzgado ordenó adjudicar en común y proindiviso, encuentra satisfecha tal exigencia.  

                                                               En efecto, examinado por el Tribunal el último de los trabajos realizados, observó que a cada uno de los adjudicatarios le correspondió una sexta parte del valor de los muebles, incluyendo el dinero, razón por la cual no entiende los motivos de los herederos que no aceptan la partición, máxime si son estos quienes los han venido usufructuando.  

                                                               En lo concerniente con los inmuebles, encontró el ad-quem, que a cada heredero se le asignó un apartamento en el mismo edificio, solución que es posible en virtud del régimen de propiedad horizontal de que goza la susodicha edificación. Si se hubiese atribuido esta porción de la herencia en común y proindiviso, se violaría el principio de la economía procesal, pues inexorablemente los «hubiese mandado» a un proceso posterior de división de bien común.  

                                                               Advierte, entonces, el fallador que el partidor acató la regla 7a. del artículo 1394 porque su aplicación no exige que la adjudicación deba ser mancomunada, sino en bienes de la misma especie y condición, aserto que respalda en sendas citas doctrinarias.  

                                                               Como encuentra que la partición no lesiona los derechos de los herederos, «lo que si hubiera ocurrido al dejárselos en comunidad», decidió confirmar la sentencia recurrida.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

                                                               Un cargo único se formula en ella contra el fallo recurrido. Con invocación de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se acusa en él la sentencia impugnada de ser directamente violatoria del numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil.  

                                                               Después de elaborar un cuadro sinóptico de los bienes inventariados y dentro de estos, de los apartamentos, locales y garajes que conforman el 85% por distribuir del edificio «La María», afirma el censor que por carecer de similar naturaleza y valor, los haberes de la sucesión deben adjudicarse atendiendo la regla 7a. del artículo 1394, es decir, deben ser distribuidos «en naturaleza», correspondiéndole, entonces, a cada heredero una porción de los bienes comunes, aserto que respalda con la transcripción de doctrina y legislación foráneas.  

                                                               Añade, enseguida, que el lote del barrio Normandía, atendiendo su naturaleza y valor, no se le podía adjudicar a una sola heredera pues tal asignación produce menoscabo a los derechos de los demás asignatarios, infringiendo, además, el referido precepto.  

                                                               El «punto central» de la violación alegada, agrega, consiste en que los bienes debieron asignarse en común y proindiviso, pues de lo contrario, son lesionados los intereses de unos herederos frente a los otros, pues a uno de ellos se le adjudica un inmueble actualmente avaluado en $33.999.996,oo, mientras que los valores de los apartamentos y demás bienes no son equivalentes ni representativos.  

                                                               La providencia recurrida, prosigue, viola la norma citada al aprobar una partición rehecha sin acatar las pautas que tanto la Juez 2a. Civil del Circuito, como su Superior, habían establecido.  

                                                               Más adelante precisa, que el Tribunal incurrió en la infracción directa de la ley sustancial que se le imputa porque consideró que la adjudicación de los bienes muebles se hizo en común y proindiviso; pero, se pregunta el casacionista, si realmente los apartamentos y demás dependencias del Edificio «La María» se distribuyeron de tal modo.  

                                                               El fallador acentúa la violación haciéndola notoria y manifiesta, porque admite que el reparto no se hizo formando comunidades, toda vez que de haberse procedido de esta manera, se hubiese transgredido el principio de la economía procesal. Tampoco se refiere a la adjudicación del lote a uno solo de los herederos, asignación con la cual se lesionaron los derechos de los demás.  

                                                               Los tratadistas citados por el Tribunal, concluye, advierten que los bienes sucesorales deben distribuirse teniendo en cuenta su naturaleza, enunciado que le da «mayor consistencia al cargo de violación de la ley sustancial». Finalmente, en la misma transgresión incurre el ad-quem, cuando manifiesta que la partición aprobada no lesiona los derechos de los inconformes, pues admite que la violación hubiese ocurrido si se hace la distribución en común y proindiviso.  

       C O N S I D E R A C I O N E S:  

                                                       1. A pesar de la significativa importancia que para el partidor deben tener las pautas contenidas en el artículo 1394 del Código Civil, estas no asumen, ni pueden hacerlo, el carácter de normas estrictamente imperativas, sino que más bien se ofrecen como arquetipos encaminados a que el trabajo de partición refleje, de manera palpable, los principios igualitarios y de ecuanimidad que las inspiran, es decir, que la partición se constituya en un acto justo de distribución de la herencia.  

                                                       Miradas, incluso, a simple vista expresiones  tales como «si fuera posible», «se procurará», «posible igualdad», contenidas en su texto, ellas ponen de presente cómo el legislador tuvo como propósito cardinal, sentar unas reglas de innegable valía en el campo axiológico, pautas que deben ser atendidas por el partidor con miras a distribuir de manera equivalente y justa entre los herederos los bienes de la masa sucesoral, pero cuya aplicación y ámbito de influencia está signada inevitablemente por las precisas y propias circunstancias de cada caso particular, por lo que, dada su ductilidad, solo excepcionalmente y frente a una ostensible arbitrariedad, pueden servir en casación de soporte a un cargo por infracción de norma sustancial.  

                                                               «En la equidad natural -ha dicho la Corte- se informan las reglas atinentes a la partición. Pero como son innumerables las diversas situaciones de orden público que suelen presentarse, el legislador para atender a todas ellas se limita por lo común a señalar los principios generales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible. Por lo general, tales preceptos envuelven poderes discrecionales para el juzgamiento en la instancia y, por lo mismo, rara vez permiten sustentar en casación la causal primera, desde luego que se trata de recurso extraordinario, y no de tercer grado en el proceso. Así, cuando el artículo 1394 del Código Civil, en su regla séptima, habla de que ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible, y en la regla 8a. expresa que en la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar contra el modo de composición de los lotes, según lo previsto en la regla 9a. Pero el debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta queda cerrado definitivamente en la instancia…» (Cas. julio 18 de 1969, Cas. febrero 29 de 1988).  

                                                               2. En todo caso, en el asunto sub-iudice, entendió el Tribunal que la partición se ceñía a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil, pues el partidor «….guardó perfecta igualdad, ya que adjudicó a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad, procurando no solo la equivalencia, sino también la semejanza entre ellos», inferencia que, confrontada con la partición sometida a su examen, no se evidencia como errónea o contraria a la ley. En efecto, no puede perderse de vista que mediante decisión del 6 de septiembre de 1988 (fl. 17 cdno. 3), el Tribunal sentó, de manera definitiva, las reglas a las cuales debía someterse el partidor en cumplimiento de su encargo. Dijo al respecto, que debía acatarse lo ya ordenado, destacando que en “la distribución de bienes a los herederos debe tener en cuenta no solamente que a cada uno le corresponda suma igual, sino que su valor esté equitativamente representado teniendo en cuenta la calidad de los bienes a partir”, o sea, que debía atenderse a la “naturaleza” de los activos de la sucesión, de modo que a los adjudicatarios le correspondiese cosas de similar sustancia, regla esta que, sin lugar a dudas, fue respetada por el auxiliar de la justicia.  

                               Ciertamente, al paso que a la heredera Vesga Parra se le adjudicó un lote, a los demás herederos les correspondió por lo menos un apartamento, bienes estos que indudablemente son de la misma naturaleza pues nadie podría controvertir su calidad de inmuebles. Luego fluye de lo anterior que las distintas hijuelas son patrimonial y jurídicamente  semejantes, dándosele  así un trato igualitario a todos los herederos; por supuesto que no existe motivo alguno que permita pensar que con la adjudicación a uno de ellos del lote de Normandía, resultasen lesionados los demás, pues no obra en el expediente prueba que ponga de presente desproporción entre el precio de aquel inmueble con los apartamentos asignados a los demás.  

                                                               3. De otro lado, el adecuado discernimiento que al numeral 7° del artículo 1394 del Código Civil compete, no permite inferir que contenga un mandato insoslayable al partidor para que establezca comunidades ordinarias entre los coasignatarios mediante la adjudicación «en común y proindiviso» de los bienes que conforman la masa sucesoral, pues no alude a la asignación de cuotas o partes de uno o más bienes de la herencia, además que carecería de sentido la alocución «posible igualdad» puesto que por tratarse de un fraccionamiento inmaterial o meramente ideal de la especie, la adjudicación siempre sería matemáticamente igualitaria. Tampoco es posible colegir, si se enlaza con las normas que le son afines, que la susodicha regla tenga por finalidad la de instruir al partidor para que forme comunidades entre los herederos, sino que, más bien, partiendo del presupuesto de que exista una pluralidad de especies de naturaleza y calidades similares, manda que, en cuanto sea posible, a todos los herederos se les atribuyan cosas sustancial y cualitativamente iguales.  

               El ordenamiento civil, por el contrario, se muestra refractario a una interpretación de ese talante, toda vez, que, en principio, rechaza la imposición de comunidades, regla que permite deducir la exigencia del expreso acuerdo entre los herederos al respecto, al paso que, antes que optar por la constitución de un régimen de copropiedad sobre un bien indivisible de la sucesión, el numeral 1° del artículo 1394 ibídem, prefiere la venta del mismo.  

                                                               Por consiguiente, el cargo no prospera.  

       D E C I S I O N  

                                                               Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO CASA la sentencia de mayo 7 de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de JOSE ESTEBAN VESGA LINEROS  

         

                                                               Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.  

       Notifíquese  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Referencia: Expediente No. 4739  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

                                                

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