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S-066-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente :
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente 4890
Dada la prosperidad del recurso de casación interpuesto por el tercero ad excludendum ENRIQUE URIBE ALVAREZ, contra la sentencia de 1o. de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por OLGA FANNY GARCIA QUINTERO frente a HENRY URIBE PEREZ, procede la Corte a dictar la correspondiente sentencia sustitutiva.
Antecedentes:
II. En esencia, aduce que Margarita Uribe Alvarez falleció en Bogotá el 17 de noviembre de 1981; que para la fecha en que otorgó el segundo testamento antes citado ella se hallaba recluida en la “Clínica Reposo de Fátima”, donde estuvo interna durante varios períodos: del 21 de julio al 12 de diciembre de 1976, del 8 de junio de 1977 al 10 de octubre de 1979; y que, por lo tanto, a la sazón de dicho testamento, la otorgante “carecía de las aptitudes y capacidad mental” para testar, se encontraba incapacitada y bajo interdicción por causa de demencia, razón por la cual dicho acto resulta ser nulo.
III. El demandado contestó oportunamente la demanda y en el escrito respectivo negó que la testadora se hallara bajo interdicción, explicó que ésta sí estuvo recluida en la clínica «pero por necesidades puramente de descanso», y, por separado, formuló demanda de reconvención en la que pide se declare que es heredero de mejor derecho para sucederla, en su condición de sobrino de la misma.
IV. Posteriormente concurrió al proceso
Enrique Uribe Alvarez en el carácter de interviniente ad excludendum, quien enfrentado a las nombradas partes en el proceso pidió que: 1°) Se declare que ambos testamentos – 1974 y 1977 – adolecen de nulidad absoluta, “…al no encontrarse la testadora, para la fecha en que los otorgó, en pleno ejercicio de sus facultades síquicas y mentales exigidas por la ley, al estar padeciendo de Demencia Senil..”; 2°) Que se declare la invalidez de tales actos testamentarios y se informe de ello al Notario; 3°) Que la parte aquí demandada debe entregar o restituir a la sucesión de Margarita Uribe Alvarez todos y cada uno de los bienes relictos, lo mismo que los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia; 4°) Que igualmente debe pagar en favor de la aludida sucesión o a quien la represente “…el valor de los frutos naturales y civiles que hayan producido los bienes herenciales…”, no solamente los percibidos sino también los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el día de la muerte de la causante hasta el momento de su devolución, conjuntamente con sus intereses correspondientes; y 5°) Que se condene a la parte aquí demandada a pagar las costas de este proceso.
En lo fundamental, el interviniente aduce que es hermano de la causante y que en tal carácter tiene interés para demandar la nulidad de los actos testamentarios, ya que con ello obtendría la calidad de heredero ab intestato al no haber dejado aquélla ascendientes ni descendientes; que tres años antes del 21 de junio de 1976, fecha en que la testadora ingresó a la Clínica Reposo Fátima, ésta padecía de demencia senil, por lo que al momento de otorgamiento de los testamentos impugnados ella no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades síquicas y mentales.
V. Las partes del proceso dieron respuesta a la demanda del nombrado interviniente: Olga Fanny García Quintero manifestó estarse a lo que se probara y propuso como excepción de mérito la «carencia de legitimatio ad causam” del tercero; y Henry Uribe Pérez expresó su oposición a la totalidad de las pretensiones.
VI. Tramitada la primera instancia, el Juez Décimo de Familia dictó la sentencia adiada el 7 de diciembre de 1992, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa que se acaba de mencionar; se inhibió para decidir sobre la demanda de reconvención formulada por Henry Uribe Pérez; negó la nulidad propuesta por el tercero ad excludendum, respecto del testamento otorgado mediante escritura 2019 de 3 de mayo de 1974; declaró nulo el testamento otorgado mediante la escritura No. 5595 de 31 de agosto de 1977 en la Notaría Novena del Círculo de Santafé de Bogotá; negó la condena en perjuicios solicitada por la demandante inicial; y condenó en costas a Henry Uribe Pérez en un 75% y a Enrique Uribe Alvarez en un 25%.
VII. Inconforme con el fallo que se deja dicho, el tercero ad excludendum interpuso recurso de apelación que ahora debe resolver esta Corporación, en virtud de haber sido casado el correspondiente fallo del Tribunal.
La Sentencia Apelada:
1.- El Juez a quo delanteramente dejó sentado que concurren todos los presupuestos procesales, y que el interviniente ad excludendum se halla legitimado en la causa, dado que está demostrado que es hermano legítimo de la causante, por lo que descarta la excepción propuesta para controvertir su legitimación.
2.- Reducido el Juzgador a examinar la sanidad mental de la testadora por las épocas en que ésta otorgó los dos aludidos testamentos, prohija la conclusión del dictamen producido por los peritos de Medicina Legal, según la cual, Margarita Uribe Alvarez, “para el día 31 de agosto de 1977 no se encontraba en uso de sus facultades mentales, dictamen pericial que se basa en las historias clínicas aportadas al sumario”, lo que en su sentir determina la nulidad absoluta del testamento otorgado por medio de la escritura N° 5.595 de 31 de agosto de 1977, dada la incapacidad de la nombrada testadora; y respecto del testamento contenido en la escritura pública N° 2019 de 3 de mayo de 1974, recoge la aseveración de los mismos peritos relativa a que entre los años de 1949 y 1975 la otorgante no presentó síntomas “compatibles con alteraciones psicopatológicas severas (demencia o psicosis)”, para concluir diciendo que “…dicho instrumento goza de validez legal, toda vez que, fuera del experticio técnico referido, no existe ninguna otra prueba seria que respalde el ataque formulado por el tercero y que desvirtúe lo analizado y concluido por los peritos…”.
3.- De otro lado, el Juez considera que la pretensión de la demanda de reconvención formulada por el demandado Henry Uribe Pérez de ser heredero de mejor derecho, es asunto que debe ser definido dentro del proceso de sucesión; y que la pretensión de perjuicios invocada por la demandante no cabe porque obran indicios de que es ella quien se beneficia del bien relicto y porque “declarándose válido el testamento contenido en la escritura pública N° 2019 de 3 de mayo de 1974, al tercero no se le ocasiona ningún perjuicio”.
Pruebas Decretadas de Oficio por la Corte, en Sede de Instancia:
En la sentencia de casación la Corte dispuso que los médicos Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez ampliaran el dictamen que obra a folios 73 a 76, y 78 del cuaderno 4, teniendo en cuenta el dictamen de medicina legal que aparece a folios 122 a 128 del cuaderno N° 1 en el que se afirma que la demencia senil de la testadora comenzó el 21 de junio de 1976, y que en cambio ellos señalan que tal estado se daba también por la época en que aquélla otorgó el primer testamento; dicha ampliación se presentó solamente por el segundo de los nombrados expertos; igualmente se recibió el testimonio de los médicos tratantes doctores Alvaro Bernate y Rafael Hernando Salamanca, sobre la sanidad mental que ostentaba aquélla en la fecha de suscripción de la inicial memoria testamentaria; y, por último, se dispuso y obtuvo que los peritos avaluadores Lucy Chavarro y Plutarco Olarte Peña, actualizaran el dictamen relativo al valor de los frutos civiles, a partir del 4 de septiembre de 1992 y hasta la fecha.
Consideraciones:
1.- Toda vez que el único apelante es el señor Enrique Uribe Alvarez, interviniente ad excludendum, la revisión de segunda instancia queda reducida a definir si además de la nulidad del segundo testamento dispuesta por el a quo, que constituye una de sus pretensiones, existe también prueba suficiente de que el primer testamento otorgado por la señora Margarita Uribe Alvarez por medio de la escritura pública N° 2019 de 3 de mayo de 1974 está afectado de nulidad absoluta, por causa de incapacidad derivada de demencia senil o insanidad de juicio de la testadora; todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1062 del C. Civil, en armonía con el artículo 1061-3° ib., que determina que es nulo el testamento otorgado por quien no es hábil para testar, no siéndolo “El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”, con referencia a la época de celebración del acto testamentario; es obvio que si triunfa el tercero en ese punto, pierde todo sustrato la demanda inicial presentada por la señora Olga Fanny García y la de reconvención formulada por el demandado Henry Uribe Pérez, así como las defensas que se opusieron recíprocamente, y que lo único que quedaría por resolver es lo atinente a las restituciones solicitadas por el interviniente ad excludendum, cuya legitimación en la causa, valga dejarlo dicho desde ya, no solo no ofrece duda como quiera que anulados los testamentos surge su derecho a suceder a la causante por el modo de la sucesión intestada, en su calidad de hermano de la causante y junto con quienes en esa misma condición o por representación resulten ser herederos legales de la misma, sino porque ese aspecto fue definido positivamente en la primera instancia y favorece al apelante.
2.- Respecto de la prueba de la sanidad o insanidad mental de la testadora, recuerda la Corte que en la sentencia de casación se puso en evidencia que la pieza probatoria central de ese hecho estriba en el dictamen pericial que rindieron los peritos médicos doctores Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez (C. 4, folio 78), a la que el a quo ni siquiera alude, quienes debidamente fundados en las varias historias clínicas de Margarita Uribe Alvarez, concluyeron tajantemente que ésta “no se hallaba en condiciones Médico-psiquiátrico (sic) para elaborar” ninguno de los testamentos aquí impugnados; dictamen cuya ampliación ordenada no pudo perfeccionarse dado que uno de los peritos no fue hallado, pero que, además de suficiente por si solo, encuentra eficaz apoyo en la declaraciones que rindieron los doctores Alvaro Bernate y Rafael Hernando Salamanca, quienes con conocimiento de causa derivado de haber sido médicos tratantes de Margarita Uribe Alvarez en distintas épocas, y sobre todo apuntalados en las historias clínicas que obran en el expediente, coinciden en afirmar que la demencia senil no es un fenómeno súbito y que su concreción se presenta como un proceso degenerativo del tejido cerebral que en el caso de aquélla arrancó cinco años antes de 1976 o que por lo menos cobija la época en que se otorgó el primer testamento, 3 de mayo de 1974, razón por la cual debe concluir la Corte que también para ese entonces dicha otorgante ostentaba incapacidad de juicio que lo vicia de nulidad absoluta.
Ignorando completamente la pericia rendida por los médicos siquiatras Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez, (folios 73 a 76, 78 y 85 a 86 del cuaderno 4) el a quo, después de transcribir apartes del dictamen pericial presentado por el psiquiatra forense Franklin Escobar Córdoba (fls. 122 a 128 C. 1) en el que se basó y del cual aseguró “no fue objetado por las partes y que para el Despacho merece el reconocimiento de mejor aporte probatorio allegado a la actuación”, aseveró que como de esta última experticia se desprende que la mencionada difunta MARGARITA URIBE ALVAREZ “no presentó síntomas ‘compatibles con alteraciones psicopatológicas severas (demencia o psicosis), en los examenes mentales de los médicos que la trataron en vida’, sin entrar en produndas (sic) disquisiciones, ha de concluirse que dicho instrumento goza de validez legal, toda vez que, fuera del experticio técnico referido (el del psiquiatra forense, se agrega), no existe ninguna otra prueba seria que respalde el ataque formulado por el tercero y que desvirtúe lo analizado y concluido por los peritos (sic)”. Como se advirtió, desde el momento de proferirse la sentencia de casación la Corte dejó completamente despejado que esa prueba técnica diferente echada de menos por el a quo en la sentencia de primera instancia sí obra en los autos, que ella consiste precisamente en la pericia ya mencionada de los psiquiatras Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez, y que contrariamente a lo que sobre el particular se dijo en dicho fallo, es esta última prueba y no aquella la que hace legal referencia a las condiciones mentales de la testadora Margarita Uribe Alvarez al momento de otorgar el testamento en favor de Olga Fanny García Quintero (3 de mayo de 1974), porque aquél otro dictamen ya mencionado del médico forence se solicitó única y exclusivamente en relación con el estado mental de la misma causante para el momento en que otorgó el testamento en favor de Henry Uribe Pérez, el 31 de agosto de 1977, lo que por lógica no podría servir para acreditar un hecho diferente. Fuera de que la aseveración del a-quo que se comenta constituye entonces, en razón de lo dicho, el episodio más alejado de la realidad fáctica del proceso, es pertinente notar e insistir que a la experticia del médico forense no pueden otorgarse alcance distinto al de establecer cuál era la situación de sanidad mental que presentaba Margarita Uribe Alvarez al otorgar el segundo testamento, porque ese fue el propósito perseguido por el a-quo al decretar oficiosamente esa prueba, y como parece haberlo entendido adicionalmente el mismo perito al limitarse, en el aparte de la CONCLUSION por él presentada, a hacer referencia exclusiva al preciso tema del segundo testamento reservado para la pericia. Y aun cuando es de ver que en el texto de sus motivaciones el perito oficial adujo que la enfermedad “se fue agravando en forma lenta y progresiva desde el 21 de junio de 1976 día que le diganosticó (sic) por primera vez la demencia” y que “hasta 1975 no existen datos en las historias clínicas que demuestren alteraciones severas en las facultades mentales” de la testadora Uribe Alvarez, es bien preciso destacar cómo, inclusive aceptando en gracia de discusión la fuerza vinculante que pudiera tener en el punto esa prueba, existen otros elementos de convicción cuales son, se reitera, el dictamen de los psiquiatras Martínez y Suárez al igual que los testimonios de los médicos psiquiatras Alvaro Bernate y Rafael Hernando Salamanca, testigos que trataron en forma personal y directa a la paciente, que se encargan de clarificar con razonable objetividad el estado de insanidad mental de la misma para antes de aquella fecha, pues concluyen con fundamento en consideraciones igualmente científicas y atendibles que la demencia senil padecida por la testadora estaba igualmente presente al momento de otorgar ella el primer testamento en 1974, como que el proceso de afectación se remontaba a una anterioridad mínima de cinco años a la fecha de su primer ingreso a la clínica de reposo Fátima, ocurrido al parecer en 1976. En este punto del examen corresponde pues relacionar, en primer lugar, el contenido del dictamen pericial de los psiquiatras Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez, para quienes de acuerdo a la historia clínica de la paciente ésta “no se encontraba síquicamente apta para realizar o elaborar los dos documentos…” (fl. 76 C. 4), que “en sus primeros años de crisis fue tratada en la clínica Santo Tomás donde se le practicó en la misma época tratamiento con electrochoques, viéndose posteriormente en consulta externa y hospitalizada en Cajanal”, lo que los llevó a reiterar posteriormente su anunciada conclusión de insanidad mental haciendo énfasis en las historias clínicas obrantes en los autos (fl. 78 C. 4), conclusión que corroboran posteriormente al ampliar su dictamen y agregar que con tal fin también adelantaron investigaciones de la paciente en la clínica Fátima (fl. 86 C. 4). En cumplimiento de la prueba de oficio decretada en la sentencia de casación por la Corte, la misma perito Bertha Cecilia Suárez precisó que la demencia senil “no aparece de forma súbita sino que proviene de un deterioro mental progresivo con una evolución de mínimo 5 años antes de que el cuadro se haga obvio, por tanto considero nuevamente, que ésta paciente ya presentaba demencia senil para las épocas de 1974 y 1976, cuando se elaboraron los documentos notariales” (fl. 13 C. 2 de la Corte).
Por su parte el médico psiquiatra Alvaro Bernate Useche declaró (fl. 1 C. 2 de la Corte) en cumplimiento de la referida prueba oficiosa, que conoció a la testadora en 1976 en su condición de psiquiatra coordinador de Clínicas Psiquiátricas en la Caja Nacional de Previsión; que para entonces presentaba cuadro clínico compatible con el diagnóstico de demencia senil; que acorde con las historias clínicas la paciente “ya presentaba alteraciones neuropsiquiátricas que por su condición de afectar el tejido cerebral son irreversibles”; que la paciente Uribe Alvarez “había sido sometida a terapias electroconvulsivas (electrochoques) y choques insulínicos en 1949 en la Clínica Santo Tomás y posteriormente fue paciente recurrente en los servicios de urgencia y Psiquiatría”; que por los años de 1970 a 1980 “hizo un accidente cerebrovascular de tipo hemorrágico cuya etiología usualmente por hemorragia intracraneana pudo ser consecuencia de un proceso de por lo menos 10 años de evolución que por sus características se manifestaba en forma subclínica en los examenes neurológicos y electroencefalográficos; y que al momento de suscribir él como médico psiquiatra de la Clínica Reposo de Fátima la historia clínica de la paciente Uribe Alvarez visible entre folios 48 a 52 del cuaderno 2 del expediente “hay una observación sobre síntomas de confabulación, es decir, que la paciente cambiaba la información dada al sicólogo que le practicó los test en la fecha junio 1976, síntomas que son característicos de deterioro cerebral y en la misma historia se hace alusión de que estos síntomas comenzaron 5 años atrás de la hospitalización…”. Más adelante el mismo testigo puntualiza acerca de la arterioesclerosis y los síntomas de demencia senil presentados por la testadora Uribe Alvarez y concretamente al ser interrogado sobre las razones que él tuviera para concluir que dicha paciente estaba insana de mente para el momento de otorgar el primer testamento (3 de mayo de 1974): “…que la paciente recibió tratamiento psiquiátrico con electrochoques y choques insulínicos, tratamientos considerados mayores y para trastornos que no han cedido a las terapias convencionales de sicoterapia y sicofarmacos. Se recurre a eso cuando estas otras cosas no funcionan, dado lo nocivo de estos tratamientos, se dejan para lo último. Posteriormente la paciente recurre con tal frecuencia a los servicios de siquiatría y urgencias de la Caja Nacional en las que su estado confusional se proyecta a decir y hablar de muchas enfermedades siendo de base su angustia y su depresión las que se somatizan por lo cual la paciente fue diagosticada como hipocondríaca, todo esto entre los años 1970-1980. Los síntomas consignados en la historia de 1976 confirman un diagnóstico para esa fecha de demencia senil, cuyos antecedentes, puede deducirse, se iniciaron por lo menos de 5 a 10 años atrás, pero que no son evidentes y estables permanentes hasta cuando el deterioro llega a unos niveles sintomaticos como los consignados en esa historia clínica. No existen en la historia de la medicina demencias seniles súbitas de aparición de menos de 2 años, puesto que para llegar a conformarse un cuadro los episodios de confusión temperoespacial y deficiencia de la memoria se pueden encontrar con muchos años de anterioridad. Por esta razón la demencia senil es un diagnóstico resultado final de un proceso que por los datos de la historia clínica apareció en la paciente por lo menos desde sus primeras hospitalizaciones siquiatricas, en la Clínica Santo Tomás. No obstante, estos pacientes pueden tener actividades básicas cotidianas, pero su funcionamiento intelectual, sicológico, emocional, etc. se encuentra contaminado
desde un comienzo. Puedo afirmar con base en las historias clínicas estudiadas y en mi experiencia directa en la Caja Nacional de Previsión con este tipo de pacientes que la demencia senil, como tal, se ve instaurada en esta paciente Margarita Uribe Alvarez por lo menos 5 años atrás como consta en la historia clínica de la Clínica Fátima firmada por mí ya que los síntomas confusionales y de desorientación sólo se presentan como resultado de un proceso degenerativo del tejido cerebral, procesos que nunca son menores para dar estos resultados a los 5 años, esta es la razón por la cual en la historia se consigna este hecho”.
En desarrollo de la misma prueba oficiosa ordenada por esta Corporación, el médico psiquiatra Rafael Hernando Salamanca Rodríguez declara sobre la paciente Uribe Alvarez (fls. 102 y 103 C. 2 de la Corte) que “Repasando la fotocopia (sic) de la historia clínica encuentro mi letra y firma en varios folios, en el 43 encuentro una fotocopia difícilmente ilegible (sic) de un resumen final, en el cual creo reconocer mi letra y en el cual diagnostico al ingreso demencia senil y al egreso como diagnostico definitivo el mismo. En el folio 55 dos órdenes médicas, en el folio 57 de nuevo dos notas de evolución de mi puño y letra. De acuerdo con lo anterior es claro que yo trate a la paciente por esa época agosto y septiembre de 1979 en la Clínica de Reposo Fátima de Bogotá”. Preguntado sobre el estado mental que la misma hubiese podido tener para el 3 de mayo de 1974, fecha en que otorgó el primer testamento, contestó: “Respecto a su estado mental puedo afirmar con toda certeza lo anotado en la historia clínica en agosto y septiembre de 1979, o sea que la paciente a la fecha padecía en ese momento una demencia senil. Veo por la misma historia clínica que para esa época la paciente tenía alrededor de 70 años. Para 1974, todo lo que puedo afirmar es que en razón al diagnóstico, es altamente probable que dicha condición demencial ya se hubiera iniciado, lo cual parece confirmarse por otros datos y conceptos consignados por otros psiquiatras en el mismo historial clínico”. A lo anterior agrega que “La demencia senil es un proceso de deteriroro cerebral progresivo e irreversible, por lo tanto si hubo modificaciones seguramente fueron hacia el empeoramiento”.
3.- Es evidente, se insiste, que el dictamen del médico legista en que se fundamenta el fallo apelado sólo podía estar referido a la segunda memoria testamentaria, puesto que, como se dijo, cuando se decretó tal prueba Enrique Uribe Alvarez, el tercero, aún no había presentado su demanda. De allí que se equivocó el a quo al omitir la apreciación de la experticia rendida por los médicos Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez, la cual deja sin piso, de una parte, su afirmación de que por fuera del dictamen del médico legista no existe ninguna otra prueba en el expediente sobre el juicio con que pudo haber actuado Margarita Uribe Alvarez al expresar su primera voluntad testamentaria, y, de otra, que de modo palmario resulta igualmente equivocada la decisión contenida en el fallo apelado de no decretar la nulidad del acto donde se plasmó esa voluntad, lo que necesariamente implica que las pretensiones del interviniente ad excludendum deben salir triunfantes en su totalidad.
4.- Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, pierde toda trascendencia el litigio entre las partes iniciales del proceso, es decir entre Olga Fanny García y Henry Uribe Pérez, no obstante lo cual ha de dejarse incólume la decisión inhibitoria que profirió el juez respecto de la demanda de reconvención presentada por el último de los nombrados, pues ella es ajena al presente recurso de apelación.
5.- Por consiguiente, la Corte confirmará la decisión del a quo en cuanto a los numerales 1°, 2° y 4° de la parte resolutiva que declaran no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del tercero, declara la mencionada inhibición y la nulidad del testamento de 1977, respectivamente, y la revocará en lo demás, en cuyo lugar dispondrá también la nulidad del primer testamento, y las siguientes restituciones solicitadas por dicho tercero en beneficio de la sucesión legal de Margarita Uribe Alvarez, que se torna en intestada ante la nulidad de los mencionados actos testamentarios: por parte de Olga Fanny García, el inmueble o bien relicto que consiste, según el dictamen pericial, en la casa de habitación situada en la carrera 27ª N° 40-53 y 40-55, y que como dice el juez de primera instancia ella viene ocupando, y los frutos civiles que dicho bien produjo desde el 17 de noviembre de 1991 y el 28 de febrero de 1998 que asciende en total a la suma de $16.683.816, ya que dicho dictamen y su ampliación se hallan debidamente fundados y no fueron objetados por las partes.
6- En punto de costas judiciales, puesto que triunfa el tercero frente a ambas partes – Olga Fanny García Quintero y a Henry Uribe Pérez – se condenará a éstas, por iguales partes, a pagar las de primera instancia en favor de quien los venció; no se impondrán en la segunda instancia ante la prosperidad de la apelación.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sede de segunda instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA los puntos primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, adiado el 7 de diciembre de 1992, y la REVOCA en cuanto a los resoluciones contenidas en las decisiones tercera, quinta y sexta (C. 1, fl. 151), y en lugar de estas,
Resuelve:
a) Declarar que también es nulo, de nulidad absoluta, el testamento otorgado por la señora Margarita Uribe Alvarez, por medio de la escritura pública número 2019 de 3 de mayo de 1974, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, en el que aquélla designó a Olga Fanny García Quintero como única heredera universal, de lo cual se ordena informar al Notario para que haga las anotaciones de rigor.
b) Dentro de los cinco días siguientes al de ejecutoria de este fallo, se ordena a la señora Olga Fanny García Quintero restituir en favor de la sucesión de la señora Margarita Uribe Alvarez, la cual se regirá íntegramente por las reglas legales de la sucesión intestada, el inmueble descrito en el dictamen visible a folio 177 del cuaderno N° 1, y la suma de Dieciséis Millones seiscientos ochenta y tres mil pesos, (16.683.000), por concepto de frutos civiles causados desde la muerte de la causante y hasta el 28 de febrero de 1998; todo sin perjuicio de que esta última condena se adicione hasta la real fecha de restitución, como lo previene el artículo 308 del C. de P.C.
No hay lugar a costas en la segunda instancia; a pagar las de la primera se condena, por iguales partes, a los señores Henry Uribe Pérez y Olga Fanny García Quintero.
Cópiese y Notifíquese.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA