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S-088-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente No. 5048
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por MIGUEL VICENTE REY SANABRIA, DILMA LEON DE REY y los menores ALEXANDRA y WILLIAM ANDRES REY LEON contra LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS, con la intervención por llamamiento en garantía de la Compañía SEGUROS ALFA S. A.
1. Por escrito presentado el 20 de octubre de 1986 ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, los actores antes indicados solicitan que por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que el demandado es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios que se les ocasionaron por la conducta imprudente de uno de los empleados de aquél al conducir un vehículo automotor de su propiedad; en consecuencia, piden se condene al demandado a pagar, por concepto de los daños tanto materiales como morales sufridos por los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a) por perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro por cada uno de los lesionados; b) por perjuicios materiales la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000) mas la cantidad que resulte por concepto de intereses e “indexación” monetaria o pérdida del valor adquisitivo monetario conforme a dictamen pericial; y, c) por concepto de daños materiales a título de lucro cesante futuro, la suma que se determine teniendo en cuenta la vida probable del menor WILLIAM ANDRES REY.
Se apoya la pretensión indemnizatoria anterior en los hechos y afirmaciones que a continuación se resumen:
a) El 29 de noviembre de 1983 MIGUEL REY, en compañía de sus hijos menores de edad ALEXANDRA Y WILLIAM ANDRES REY LEON, se dirigían de Zipaquirá a Bogotá por la Autopista Norte en un vehículo de su propiedad de marca Renault 4, cuando a la altura del Aeropuerto Guaymaral fue atropellado violentamente por una Volqueta de marca Ford, modelo 1968 con placas FA 9078 conducida por Mario Gutiérrez Sierra, quien a la sazón era empleado del demandado LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS y éste a su vez el dueño de dicha volqueta, causándose lesiones tanto físicas como morales y materiales a los citados actores y a la madre de los menores afectados DILMA LEON DE REY. b) Contra el mencionado conductor se siguió en el Juzgado Primero Municipal de Suba proceso penal por lesiones personales, trámite que terminó con sentencia condenatoria confirmada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. c) Teniendo en cuenta que el demandado era el propietario del automotor que causó el accidente y a su vez el ya citado conductor su dependiente, aquél está obligado a resarcir los perjuicios causados como son los gastos en que ha incurrido la familia Rey León a causa del accidente, las lesiones físicas causadas a los ocupantes del vehículo Renault 4 atropellado, y de manera especial, las sufridas por WILLIAM ANDRES REY de siete años de edad por la fecha del accidente, pues quedó incapacitado en forma permanente, unido todo lo anterior a la indemnización de los daños morales sufridos por la familia a raíz de las circunstancias relatadas.
2. Notificado el auto admisorio, el demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, afirmando no ser cierto que por la fecha del accidente Mario Gutiérrez fuera dependiente suyo, y llamó en garantía a SEGUROS ALFA S. A. en la condición de aseguradora con la que el demandado tenía suscrita la póliza de seguros de automóviles No. 11142 que amparaba al vehículo de placas FA-9078 por daños a terceros. Por escrito separado, propuso como excepciones previas las que denominó: “inexistencia de la prueba de la calidad de heredero”, e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
La entidad llamada en garantía tomó intervención en el proceso y como excepciones propuso las de prescripción, por haber transcurrido mas de dos años desde que el interesado conoció el hecho constitutivo del siniestro, inexistencia de la obligación por no intentarse el reclamo dentro del término legal y, por último, cosa juzgada, por cuanto, según dijo, el demandante había agotado, al hacerse parte civil en proceso penal seguido contra el conductor causante del accidente de circulación que motiva el reclamo de los demandantes, su pretensión ordenada a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del hecho punible del cual se declaró responsable al conductor de la volqueta.
3. Planteada la litis dentro de los extremos que se dejan resumidos, la primera instancia transcurrió normalmente con la recepción de pruebas solicitadas por las partes y por la aseguradora interviniente, instancia que concluyó con providencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 1992 por la cual el Juzgado de conocimiento declaró: 1) Que el demandado es responsable por la ocurrencia del accidente relatado en la demanda y, por lo tanto, 2) le impuso la condena de pagarle a cada uno de los demandantes el equivalente a ochocientos (800) gramos oro dentro de seis días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; 3) Negó la condena al pago de perjuicios materiales; 4) Impuso al demandado el deber de pagar las costas procesales; 5) Declaró infundadas las excepciones propuestas por la sociedad llamada en garantía; y en fin, 6) Le impuso a SEGUROS ALFA S.A. la obligación de reembolsarle al asegurado aquí demandado, hasta el importe del seguro contratado, el valor que este deba pagarle a las víctimas demandantes.
Inconformes con lo decidido interpusieron recurso de apelación, en un comienzo la sociedad llamada en garantía y el demandado, motivo por el cual subió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá donde posteriormente, adhirió a dicho recurso el apoderado de los demandantes. Así, tramitada regularmente la segunda instancia, la corporación sentenciadora le puso fin mediante fallo del once (11) de octubre de 1993 con el cual confirmó los numerales 1o. y 4o. de la sentencia apelada, modificó el numeral 2o. en el sentido de que, por concepto de daño moral subjetivo, se condena al demandado LUIS ALBERTO CASTELLANOS a pagarle a cada uno de los demandantes la suma de $3’000.000 dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; revocó el numeral 3o. para en su lugar condenar al demandado a pagarle a los demandantes la suma de $2’183.289.35. “en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia, a los respectivos valores como se discrimina el total indicado, se reconocerá corrección monetaria hasta la fecha de esta sentencia”; negó el reconocimiento de los restantes perjuicios materiales relacionados; revocó los numerales 5o. y 6o. de la sentencia y, en su defecto, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad llamada en garantía y como consecuencia absolvió a SEGUROS ALFA S. A. de los cargos formulados; y en fin, condenó al demandado a pagar a la parte demandante las costas del recurso y a la parte demandada a pagar a la sociedad llamada en garantía las costas causadas en ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1º. Después del recuento de antecedentes que es usual y advirtiendo que los presupuestos procesales no admiten reparo alguno, comienza la corporación señalando que en cuanto tiene que ver con la identificación jurídica de la pretensión objeto del proceso, en este asunto la parte demandante invoca no solo la responsabilidad por el hecho ajeno por ser el conductor empleado del demandado, sino también la responsabilidad deducida a este como propietario o “guardián” de la cosa inanimada que causó el accidente en ejercicio de una actividad peligrosa. Y en este entendido, luego de dedicarle un breve análisis, a la luz del derecho colombiano, a tales tipos de responsabilidad y sus características, señala el Tribunal que acreditado suficientemente el daño causado al menor WILLIAM ANDRES REY LEON y establecido también que el autor material fue el conductor Mario Gutiérrez Sierra, quien por esos hechos fue condenado por la justicia penal, queda por definir si este era o no empleado al servicio de LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS.
Al efecto hace ver la sentencia en estudio que no obstante que el mismo demandado y otros testigos trataron de desvincular al conductor de cualquier relación de trabajo con aquél y de sostener que por esos días contaba con un permiso de su patrono, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, sobre tales afirmaciones existe, por lo menos, la sensación de duda acerca de su veracidad, derivada de la misma declaración del citado conductor quien manifiesta que, por ese entonces, era empleado del demandado y conducía un vehículo de su propiedad y que recibió el salario completo correspondiente a la mensualidad respectiva (Noviembre de 1983). Al respecto, agrega el fallador “que de todas maneras, si acaso por ese lado la responsabilidad así deducida mereciere algún reparo”, ésta también encuentra suficiente fundamento en lo que denomina “ … el fenómeno de la guarda jurídica”, por ser el demandado quien, como propietario del automotor, tenía el goce, dirección y control del mismo, guarda que permite atribuirle la responsabilidad en cuestión a menos que pudiera desvirtuarla, demostrando que el dependiente obró de modo impropio o que no pudo prever o impedir el accidente, es decir, caso fortuito, fuerza mayor, intervención de un elemento extraño o culpa de la víctima, circunstancias que a juicio del Tribunal no quedaron en modo alguno acreditadas.
La afirmada utilización del vehículo por parte del conductor sin la autorización del demandado “no tuvo demostración fehaciente”, pues en la declaración que los dos -propietario y conductor- rindieron “todo conduce a indicar que nada les era ajeno sobre ese hecho” y añade que lo precedente unido a la consideración de que el primero de ellos, “ … como guardián de la cosa, debió tomar las medidas de previsión tendientes a evitar que otra persona dispusiera del bien, excluyen cualquier justificación”. Así, concluye la Sala que establecida la propiedad del vehículo causante del daño en cabeza del demandado este debe responder por los perjuicios demostrados en este proceso con los informes provenientes de medicina legal y no objetados por las partes, ello aparte de haberse también probado la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por quien conducía el vehículo de propiedad del demandado y los referidos daños.
2º. En torno a los perjuicios que deben ser resarcidos y la fijación de su importe en términos numéricos, dice el Tribunal que en materia de daño emergente, se demostraron las siguientes cifras que el demandado deberá cubrir por concepto de gastos para el menor WILLIAM ANDRES: $610.000 y $150.000 según documentos expedidos el 25 de junio de 1989; y, $1’423.289,35 según recibo hospitalario por concepto de gastos médicos desde el accidente hasta el 2 de febrero de 1984, valores que se incrementarán con el correspondiente reajuste por la depreciación monetaria ocurrida desde los días allí indicados hasta la fecha de esta sentencia, conforme a certificado expedido por el Banco de la República; y para MIGUEL REY SANABRIA la cantidad de $240.000 a partir del 20 de junio de 1986, actualizada en la misma forma.
3º. En un capítulo final, se ocupa la corporación sentenciadora de examinar el tema del llamamiento en garantía para considerar demostrada la excepción de prescripción ordinaria de dos años propuesta por SEGUROS ALFA S.A “puesto que al haber prueba fehaciente de que el interesado tuvo conocimiento del hecho, por lo menos desde cuando ocurrido el siniestro el 7 de diciembre de 1983 vino a reclamar ante el juez penal su carro, evidentemente para la fecha en que se notificó a la aseguradora la providencia, esto es, el 28 de julio de 1987, se había cumplido el tiempo previsto en el inciso 2o. de esa disposición -refiriéndose al artículo 1081 del Código de Comercio-”, por lo que en consecuencia, habrá de revocarse en este punto específico la sentencia apelada y, luego de declarar probada la excepción de prescripción, absolver a la compañía de seguros llamada en garantía.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En un único cargo fundado en la primera de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación, acusa el recurrente la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta y por aplicación indebida, de los artículos 2343 y 2347 incisos 1o. y 4o, 2349, 2352 y 2356 del Código Civil, así como también por falta de aplicación del 2347, inciso final, 2243, 2244 y 2251 ibídem, ello como consecuencia de errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar algunas pruebas y darles a otras un grado de credibilidad del cual carecen.
Afirma la censura que para adoptar la decisión en referencia, el Tribunal consideró que por no estar suficientemente demostrado, no se configuraba en la especie litigiosa sub lite la posible intervención de un elemento extraño como era el que sin autorización del demandado se hubiera retirado el automotor (volqueta) de su propiedad del taller en el que se encontraba en reparación, apreciación que, según el recurrente, no se ajusta a la realidad probatoria básicamente demostrada por el interrogatorio absuelto por el demandado y la declaración testimonial del conductor Mario Gutiérrez en lo que hace relación al permiso del cual disfrutaba este último el día en que ocurrió el accidente y al hecho de que el aludido automotor, implicado con el hecho, estaba en un taller sometido a reparaciones “bajo la responsabilidad del mecánico”.
Dice también el casacionista que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración rendida por Rafael García, por entonces encargado del control de vehículos de propiedad del demandado, quien manifestó que la referida volqueta se encontraba en el taller, que Gutiérrez no laboró todo el mes de noviembre por estar el vehículo en reparación y que no entregó a este último orden alguna de trabajo el día del accidente; que tampoco consideró la declaración del mecánico encargado de reparar dicho vehículo cuando expresa que después de arreglados los automotores, él avisaba a la empresa para que vinieran por el y que no recibió autorización del demandado para que Gutiérrez retirara la volqueta sino que solamente le pidió el favor, “bajo la responsabilidad de este”, de que llevara el vehículo a la empresa; ni el testimonio de Nelly Hernández Bernal, por la época secretaria de la empresa del demandado, quien ratificó las versiones anteriores.
De lo anterior concluye el censor que debido a los errores de hecho así descritos, el sentenciador ignoró que la relación laboral entre Mario Gutiérrez y el demandado “no hubiese sufrido interrupción como consecuencia de la licencia concedida al conductor, si ocurrió en razón de la imposibilidad de llevarla a cabo, por encontrarse el vehículo en reparación” y que cuando fue retirado el automotor, se hizo sin autorización del demandado, es decir, sin estar cumpliendo una función propia de su actividad laboral, pues actuó por su cuenta y riesgo. Agrega el recurrente que, al igual que lo anterior, por yerro ostensible en la apreciación de las pruebas, tampoco dio por establecido el ad-quem que “el vehículo causante del accidente, si bien de propiedad de su poderdante, no estaba bajo su cuidado o dependencia, por cuanto esa calidad recaía en el propietario del taller a quien se le entregó para que efectuara la reparación”, quien se constituyó depositario del vehículo para poder repararlo, actividad esta que por ser remunerada determina que responda dicho depositario hasta de la culpa leve como lo prevé el artículo 2247 del Código Civil en su literal c). “ … El referido Bonifacio Rodríguez -dice en este mismo orden de ideas el recurrente- propietario del taller, no sólo se abstuvo de dar aviso (…) que el vehículo ya había sido reparado, sino que lo entregó al conductor bajo su responsabilidad, hecho que expresamente reconoce uno y otro. Dicha circunstancia es precisamente la que exonera al demandado, pues la presunción de ser guardián (…) puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma …”.
Se Considera
1º- Sabido es que si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben olvidarse los fundamentos en que el mismo se apoya, puesto que dentro del ámbito de la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino solo en la medida en que desvirtúe directamente cada uno de tales fundamentos, ya que el recurso está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador; al respecto muchas veces ha dicho la Corte que en el ámbito específico que acaba de señalarse, “… el recurso se encamina a demostrar que la sentencia quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho o de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contemplan apenas dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste a su turno pueda alegar con éxito razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido (G.J. t. LVII, pág. 563.), por lo que, en consecuencia, lejos de poderse quedar la demanda sustentatoria del recurso en una simple expresión del inconformismo natural que suscita una decisión adversa, su contenido ha de ser por fuerza el correspondiente a un ataque directo y pertinente a aquella fundamentación, procurando demostrar que incurre en errores fácticos o jurídicos de relevancia tal que, en tanto la descalifican por completo, llevan a concluir que, de no haber mediado dichos errores, por necesidad otro habría tenido que ser el resultado del proceso.
También debe insistirse, con relación a la técnica de la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la denominada “vía indirecta”, que en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte de los sentenciadores de instancia, por principio ha de respetarse la autonomía con que cuentan para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues valga reiterarlo una vez más, la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía sigue siendo la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta corporación, en multitud de providencias se ha visto precisada a expresar que cuando actúa como Tribunal de casación, “… ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…” (G. J. T. CXXX, pág. 63).
Queda claro, pues, que la regla según la cual la apreciación de las pruebas constituye por norma atribución reservada por el ordenamiento positivo a los jueces de la causa y por ello no es susceptible de revisión mediante el recurso de casación, no es óbice para que la Corte, frente a supuestos cuyas particularidades hacen excepción según los términos del inciso 2º del Numeral 1º. del Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pueda ocuparse de examinar dicha apreciación, luego en este entendido, partiendo de la base de que la autonomía de los juzgadores de instancia a la que viene aludiéndose implica que los fallos lleguen a la Corte amparados por una presunción de acierto que es de cargo del recurrente dejar sin efectos por los cauces que indica el precepto recién citado, preciso es subrayar que los errores de hecho que se le endilgan a una sentencia deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar su infirmación. Deben encarnar ellos, por expresa exigencia legal, una gruesa deformación material de la prueba producida y por hallarse en la base misma del razonamiento decisorio en el que descansa la providencia impugnada, llevan inevitablemente a apartarse de la verdad jurídica objetiva a cuya búsqueda tiende el proceso, por manera que lo manifiesto o notorio de aquella deformación dice relación a que son las propias circunstancias del expediente las que por fuera de cualquier posible duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a ciertos elementos demostrativos precisamente individualizados, así como también a la trascendencia que una premisa errónea de este linaje tiene frente a la decisión jurisdiccional adoptada. Ante la configuración que le es propia al recurso de casación por violación indirecta de la ley, por definición el error probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el sentido común sin remitirse a largas disquisiciones, luego si la decisión del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando la existencia de la equivocación se ofrece apenas como una pósibilidad, prevalece el juicio de instancia (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 174). Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer mas o menos factible un nuevo análisis de la evidencia recogida, apoyándose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia crítica, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no van acompañados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que se repite, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe aparecer de manifiesto en los autos, lo que supone requerir del mismo que sea palmario; “… si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario…” (G. J. t. CXLII, pág. 242), toda vez que en esta materia, claramente ha dicho la Corte, “… donde hay duda no puede haber error manifiesto…” (G.J. t. LXVIII, pág 561).
2. De otra parte, frente a casos con las características que presenta el que dio origen al litigio en estudio, en que es en sí misma una actividad peligrosa la base utilizada por el juzgador de instancia para darle aplicación al Art. 2356 del Código Civil, preciso es tener muy en cuenta las reglas definidas por la jurisprudencia en orden a establecer, ante cada supuesto concreto, a quien le son atribuibles las consecuencias del ejercicio de dicha actividad, lesivas para la persona o los bienes de terceros, cuestión esta en cuyo tratamiento jurídico suele acudirse, como es bien sabido, a la noción de “guardián de la actividad” para así referirse, con esta expresión, a aquellas personas que en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad. En la determinación de esta figura predomina entonces el criterio del poder de mando que se presume en cabeza de quien tiene la condición de dueño (G.J. Tomos CXLII, pág. 188 y CCXVI, pág. 506) y que supone, siguiendo conocidas enseñanzas de la doctrina francesa, la existencia de un poder de hecho efectivo e independiente que se hace manifiesto en las facultades anotadas, siempre en el bien entendido, desde luego, que lo en verdad relevante ante el problema de responsabilidad civil que se analiza, “ … es ese poder de hecho y no el título merced al cual se ejerce la guarda …” (Ripert y Boulanger, Tratado, Tomo V, No. 1059).
3. Aplicando todo lo expuesto en los párrafos precedentes al caso en estudio, se encuentra que la sentencia del Tribunal, de un lado, toma como fundamento la relación de dependencia laboral existente entre el conductor del vehículo y el demandado apoyándose en que, a juicio de la corporación sentenciadora, había duda sobre el alegado permiso del que disfrutaba el primero; y de otra parte, se finca la decisión condenatoria en que dicho demandado era el guardián jurídico del automotor causante del accidente, sin que se haya demostrado que el retiro de la volqueta ocurrió sin su autorización, pues por el contrario, dedujo del interrogatorio absuelto por CASTELLANOS RAMOS y de las declaraciones del conductor, que ellos “no eran ajenos al hecho”.
Vista de este modo la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, advierte la Corte que la duda atinente al citado permiso del que presuntamente disfrutaba el conductor el día del accidente, y que el censor señala como reveladora de error de hecho en la apreciación probatoria, existe en verdad si se analizan con cuidado los diferentes argumentos de prueba conducentes que el plenario suministra. En efecto, en la primera declaración del demandado se lee : “El se encontraba en uso de licencia, porque en días anteriores había solicitado la licencia, la cual se había negado por motivo de que había bastante trabajo y yo le había dicho que en la primera oportunidad que hubiere necesidad de hacerse reparación al vehículo le daba la licencia. También le comenté al señor Mario Gutiérrez que en los días que el vehículo estuviera en el taller estuviera pendiente de qué se le ofreciera al mecánico ya que tenía tiempo” (fl. 62, cuad. principal); a su turno, la testigo Nelly Hernández Bernal, a la sazón secretaria del demandado, dijo: “y en ese entonces el señor Gutiérrez, él estaba de permiso, pero tenía que ir al taller a ver cómo iba la reparación de la volqueta. Y lo que a mí me dijeron después fue que él ya había retirado la volqueta del señor Rodríguez, ya reparada” (fl. 69, cuaderno principal); Bonifacio Rodríguez Garzón, mecánico encargado de la reparación de la volqueta accidentada, preguntado sobre “si los conductores de las volquetas le prestaban ese tipo de colaboración cuando llevaban los carros, contesto: “ … Sí señor, ellos se colaboraban en asuntos, a veces no todas las veces en ir a traer los repuestos” (fl. 71, cuad. principal); y, requerido por la razón para que Mario Gutiérrez retirara el vehículo, manifestó “ … porque en esos momentos el señor llegó al taller y me preguntó que si ese carro ya estaba listo y yo le contesté que ya estaba listo, le pedí el favor que me hiciera el favor y lo llevara a la empresa bajo responsabilidad de él” (fl. 72, cuad. principal), y más adelante, al ser indagado por el motivo por el cual sabía que Gutiérrez no estaba autorizado para retirar la volqueta y el porque no obstante ello, se la había entregado, contestó: “creo que tenía un corto permiso y en ese momento llegó y la llevó bajo su responsabilidad…”. “… porque en ese momento llegó y como era el conductor de esa volqueta, le pedí el favor de que la llevara” (fl. 72, cuad. principal); Rafael García, empleado del demandado, señaló, cuando fue preguntado si el señor Gutiérrez laboró todo el mes de noviembre de 1983, “no porque él de todas maneras dejando el carro en el taller tenía que ir a ver que se ofrece al mecánico. Una vez que deja el carro en el taller, hay que esperar a que don Bonifacio informe que se encuentra arreglado y nos dan la orden para retirarlo o llevarlo él mismo” (fl. 75, cuad. principal); Mario Gutiérrez rindió testimonio declarando que “… tenía un permiso por diez días, … él por teléfono me dijo que una vez el carro entrara al taller que me lo tomara. Volví como el 27 del mes de noviembre de 1983 y pasé por el taller de don Bonifacio Rodríguez a ver si la volqueta ya estaba arreglada, y me dijo que no estaba que volviera el 29 de noviembre, el carro ya estaba arreglado. Yo sin orden de don Luis y de la oficina, le dije a don Bonifacio que la podía llevar…”(fl. 77, cuad. principal) preguntado si el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS o la empresa sabía que el día 29 de noviembre de 1983 iría al taller, contestó: “la empresa no lo sabía, ni don Luis tampoco. Yo tenía la orden que sapara (sic) a haber (sic) que hacía falta, es decir un tornillito o cualquier otro detalle y nada más” (folio 78, cuad, ppal), e inquirido luego sobre si entre sus funciones como trabajador de la empresa del señor CASTELLANOS se encontraba la de vigilar los arreglos que se le hicieran al vehículo y colaborar con el mecánico (sic) como con la empresa respondió: “ … Sí era función de nosotros sobre los arreglos que necesitaba el carro para mandarlo al taller. Y a veces estaba uno pendiente del taller de mecánica o del mecánico a ver que le hacía falta” (folio 79, cuad. ppal); y, unido a todo lo anterior, en una segunda oportunidad, preguntado el demandado sobre si el seguro cubría el siniestro cuando quien conducía el automotor era alguien distinto al asegurado o sus dependientes, contestó: “ … En el día del accidente el (sic) persona que conducía el vehículo no era extraña a mi empresa por lo cual dicho vehículo se encontraba bajo la responsabilidad del señor Mario Gutiérrez. En el día del accidente dicho señor se encontraba con permiso de ocho días pero estaba autorizado para pasar por el taller para preguntar por repuestos que se necesitaran para el vehículo. El señor Mario Gutiérrez el día 29 de noviembre, se acercó al taller a preguntar que se ofrecía y el mecánico señor Bonifacio Rodríguez le manifestó que el vehículo ya se encontraba listo y que si él le hacía el favor de llevárselo al taller o garaje…” (folio 99, cuad. ppal).
Así las cosas, todas y cada una de las declaraciones que se refieren al tema en cuestión y sobre las cuales el casacionista apoya su argumentación, lejos de demostrar el yerro que se le endilgó al Tribunal en tanto tuvo por no probada con la contundencia necesaria la referida licencia o permiso que según el recurso supuestamente desvinculó por completo a Mario Gutiérrez, conductor y autor material del hecho dañoso, del demandado LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS RAMOS empleador y dueño del automotor, lo que hacen es poner de manifiesto la relación entre ellos pues todas las declaraciones citadas aluden a que el conductor tenía permiso mientras la volqueta permaneciera en el taller, pero debía seguir pendiente del mismo cumpliendo al efecto con funciones de interés para su patrono, consistentes en estar al tanto del vehículo y pendiente de lo que el mecánico necesitara para su reparación, atadura que contradice con amplitud incontrastable la alegada desvinculación laboral que durante el curso del proceso ha invocado el demandado en procura de obtener la exoneración de la responsabilidad que se le imputa.
A más de lo anterior, también declaró la sentencia que dentro del proceso tampoco quedó demostrada de modo concluyente la alegación del demandado consistente en haber tomado las medidas de previsión apropiadas para evitar que otra persona dispusiera del automotor de su propiedad mientras se encontraba en reparación, declaración esta que no sólo no fue desvirtuada por el censor sino que a ella ni siquiera se refirió en la demanda presentada para sustentar su impugnación, desatendiendo así exigencia fundamental de la técnica de casación cual es, según se dejó apuntado en aparte anterior de estas consideraciones, el echar por tierra todos los pilares que soportan la decisión adoptada en la sentencia recurrida en forma tal de impedir que ella pueda sostenerse en algún argumento que la revista de apoyo jurídico suficientemente válido, ello a tal punto que cualquier otro desacierto en que pudiera haber incurrido el fallador resulte desprovisto de la necesaria influencia decisoria.
En conclusión, no logró el recurrente demostrar, con la entidad y efectos que requiere la ley, el error de hecho que denuncia y, por lo mismo, el cargo formulado no puede lograr la finalidad perseguida.
DECISION
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de once (11) de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA