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S-007-2002 [6735]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).-
Ref. Expediente No. 6735
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por PROCEREALES LIMITADA contra la BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA S.A., HUGO PEÑAFORT LERSUNDY y CIRO CAYO DE LEON.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 16º. Civil del Circuito de Bogotá, la entidad actora entabló proceso contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profirieran la siguientes o similares declaraciones:
a) Que se declare resuelto por incumplimiento de los demandados, el contrato de compraventa de 400 toneladas de sorgo, distinguido como operación DT-1165, celebrado en la rueda 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., verificada el día 3 de octubre de 1980.
b) Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la demandante los perjuicios que esta sociedad sufrió por el incumplimiento del contrato identificado.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:
2-1. La actora encomendó al demandado Hugo Peñafort Lersundy, en su calidad de corredor autorizado de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., la compra de 400 toneladas de sorgo que debían ser adquiridas por intermedio de esta última entidad.
2-2. En la rueda número 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. verificada el 3 de octubre de 1980, el señor Peñafort compró las 400 toneladas de sorgo, que fueron vendidas por Ciro Cayo de León, también corredor autorizado, por un valor de $14.500.oo por tonelada, para un total de $5’800.000.oo, operación que fue distinguida con el número DT-1165.
2-3. El sorgo debía ser entregado a PROCEREALES antes del 20 de octubre de 1980, empacado, con un límite de impurezas del 3% y de humedad del 15%.
2-4. Como forma de pago se pactó la entrega por parte del comprador de una carta de crédito bancaria a favor de William Meza, a 60 días, con intereses del 2.5% mensual, documento que debía ser entregado el 9 de octubre de 1980.
2-5. Realizada la operación se convino una nueva forma de pago la que se pactó así: a) $3’900.000.oo con carta de crédito a 60 días a favor de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.; b) $1’900.000.oo que serían pagados en cheques a medida que 125 toneladas de sorgo fueran entregadas a PROCEREALES, puesto que 275 toneladas debían ser entregadas en las bodegas de ALMAGRARIO Bogotá, de conformidad con el texto de la carta de crédito recibida en la Bolsa.
2-6. PROCEREALES solicitó al Banco Ganadero la expedición de la carta de crédito pactada y éste expidió la número BG-139 con vigencia a partir del 16 de octubre de 1980 por la suma de $3’900.000.oo, estableciendo en ella, como condición para su pago, la presentación de la factura comercial aprobada por PROCEREALES en que conste el recibo de la mercancía en ALMAGRARIO Bogotá, por el 130%, documento entregado el 15 de octubre de 1980.
2-7. PROCEREALES recibió de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y a favor de ella, con destino a ALMAGRARIO, la factura correspondiente a 275 toneladas de sorgo por $3’900.000.oo y la aceptó.
2-8. Los día 13 y 29 de octubre de 1980 PROCEREALES recibió en sus bodegas 27.375 y 17.555 kilos de sorgo respectivamente, para un total de 44.930 kilos, despachados desde Montería por William Meza Gómez en cumplimiento de la venta realizada por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. Ambas entregas fueron analizadas y se encontró que contenían impurezas por encima del 3% y un alto contenido de hongos y granos dañados por el calor, por lo que PROCEREALES rechazó ambas entregas, y dio aviso a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. directamente, y por intermedio del señor Hugo Peñafort.
2-9. El 16 de octubre de 1980, el Gerente de la Bolsa Nacional Agropecuaria, Hugo Peñafort y William Meza, sin facultades, firmaron un acta por la cual modificaban esencialmente los términos del contrato de compraventa del sorgo celebrado el 3 de octubre anterior, acta que le fue enviada a PROCEREALES con carta del señor Peñafort fechada en Bogotá el 20 de octubre de 1980.
2-10. El 29 de octubre de 1980 PROCEREALES dirigió una carta a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. en la cual le manifestaba que en vista del incumplimiento, daba por terminado el negocio, rechazaba las modificaciones establecidas en el acta mencionada en el literal anterior, con la aclaración de que hasta esa fecha no había recibido sorgo distinto del de las entregas de octubre 13 y 20, contaminado y fuera de las normas.
2-11. A partir de esta fecha, 29 de octubre de 1980, PROCEREALES ha tratado de comunicarse telefónicamente y por escrito con la Bolsa Nacional Agropecuaria, con el propósito de aclarar la posición de dicha entidad, sin resultado alguno. Así mismo ha propuesto entrevistas, reuniones, constitución de un Tribunal de Arbitramento, sin que esta última entidad haya dado respuesta.
2-12. Por el incumplimiento en el contrato de compraventa del sorgo, PROCEREALES ha sufrido perjuicios consistentes en la diferencia del precio del sorgo, lucro cesante por falta de producción en la planta en la cual el sorgo es materia prima, gastos de apertura de la carta de crédito, bodegaje del grano contaminado, disminución de sus posibilidades de crédito en los bancos por la expedición de la carta de crédito.
2-13. Según los estatutos de la Bolsa Nacional Agropecuaria ésta se encuentra obligada a exigir al comisionista vendedor la entrega del producto vendido y de no lograrlo podrá comprar directamente el producto a otro comisionista para entregarlo al comprador, siendo de cargo del comisionista incumplido la diferencia que se presente en el precio. Igualmente podrá exigir las garantías adicionales para la cobertura de los posibles perjuicios, obligaciones que la Bolsa incumplió en el presente caso.
3. Notificada la demanda a los demandados Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y Hugo Peñafort, estos en tiempo la contestaron, se opusieron a las pretensiones y frente a los hechos, niegan unos, y aceptan algunos parcialmente. Así mismo Hugo Peñafort presentó las siguientes excepciones perentorias: 1. ilegitimidad de personería sustantiva del demandado y demandante; 2. inexistencia del contrato de compraventa entre él y el demandante. Al demandado Ciro Cayo de León no se le pudo notificar personalmente, por lo que fue emplazado y se le nombró curador ad litem quien en tiempo contestó la demanda.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 29 de mayo de 1992 (fls. 329 a 336 cd.1) el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado Hugo Peñafort Lerzundy, extinguido, por incumplimiento del demandado comisionista vendedor Ciro Cayo de León, el contrato de compraventa de 400 toneladas de sorgo celebrado en la rueda número 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., demandado que debe responder por los perjuicios ocasionados a la demandante, debiendo pagar en un término de 10 días después de ejecutoriada la providencia, la suma de $884.540.06, absolvió a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y a Hugo Peñafort Lersundy de los cargos formulados y condenó en costas del proceso así: a la demandante, las sufridas por la Bolsa Nacional Agropecuaria y el demandado Ciro Cayo de León pagará las de la parte actora.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dando trámite así mismo a la consulta, por estar Ciro Cayo de León representado por curador ad litem, profirió sentencia el 22 de agosto de 1996 (fls. 51 a 63 cd.6) en la cual declaró probada la excepción de “ilegitimidad de personería sustantiva del demandante”, es decir Ilegitimidad en la causa de la demandante propuesta por el demandado Hugo Peñafort, absolvió de toda responsabilidad a cada uno de los demandados y condenó en costas a la parte actora.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como la oposición de la parte demandada y la decisión del a quo, considera el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y que además no se vislumbra en ninguna de las dos instancias, irregularidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado, por lo tanto la sentencia que ha de proferirse deberá ser de mérito.
Pasa luego el ad quem a examinar el contenido de la demanda y sus pretensiones, en la que se solicita la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el mandatario de la demandante y comisionista de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., Hugo Peñafort Lersundy como comprador y Ciro Cayo de León, también comisionista de la Bolsa, como vendedor, y agrega que en el hecho primero del libelo se invoca la relación de índole contractual consistente en un contrato de comisión celebrado con el señor Peñafort, para la compra de 400 toneladas de sorgo para la sociedad demandante.
Respecto a la demandada Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., indica el Tribunal que ésta contestó la demanda aceptando que Hugo Peñafort es su comisionista pero que no le consta la comisión a que se refiere la demanda pues quienes intervienen frente a la Bolsa, tanto en la rueda de negocios como en las negociaciones posteriores que puedan sobrevenir, son los comisionistas, vendedor y comprador, pero no sus comitentes, que no es cierto que la Bolsa le vendiera sorgo a PROCEREALES y que ésta última no podía rechazar el acuerdo a que llegaron los comisionistas porque dicha sociedad no era parte de la operación.
Acerca de lo manifestado por el demandado Hugo Peñafort dice el ad quem que éste propuso la excepción que denominó ilegitimidad de personería sustantiva del demandante y que, respecto al contrato, manifestó que lo había celebrado como mandatario de la actora, quien al no tener la calidad ni de comprador, ni de vendedor, no puede pedir que se declare resuelto el contrato por incumplimiento de su parte.
A continuación el Tribunal entra a analizar el contrato de compraventa que la actora solicita que se declare resuelto por incumplimiento de los demandados indicados en la demanda, y que se refiere al negocio que en copia obra al folio 6 del cuaderno No.1 celebrado en la rueda número 072 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., operación DT-1165 del 3 de octubre de 1980, donde aparece como corredor comprador Hugo Peñafort y como corredor vendedor Ciro Cayo de León, por 400 toneladas de sorgo con empaque, con el 15% máximo de humedad y 3% de impurezas, para ser entregadas en las bodegas del comprador, sin que en dicho negocio aparezca la demandante PROCEREALES como contratante o como mandante del señor Peñafort.
Transcribe a continuación el Tribunal los artículos 1546 del C.C., sobre la condición resolutoria tácita, y 913 del C. de Co., igualmente sobre la condición resolutoria de los contratos de compraventa sobre muestras, de las cuales, afirma, se deduce claramente que la legitimación en la causa para ejercitar la acción de resolución del contrato por incumplimiento del otro contratante, únicamente la tiene el contratante que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, es decir, que solamente pueden pedir la resolución o el cumplimiento del contrato quienes han sido parte de ese negocio jurídico, y los terceros, por lo tanto, carecen de dicha legitimación por no haber intervenido en el contrato.
Pasa luego el Tribunal a definir el contrato de comisión según lo señalado en el artículo 1287 del C. de Co. e indica que es “una especie de mandato comercial que no conlleva la representación del mandante, porque presupone que el comisionista actúa a nombre propio”, como lo señaló la jurisprudencia de esta Corporación que transcribe.
Afirma que en el presente caso se probó plenamente que entre la actora y el demandado Hugo Peñafort existió un contrato de comisión comercial en ejecución del cual este último compró las 400 toneladas de sorgo, contrato que solicita la demandante que se declare resuelto, pero como en el contrato de comisión comercial se constituye un mandato sin representación, PROCEREALES carece de legitimación en la causa por activa para demandar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre los comisionistas de la Bolsa Nacional Agropecuaria como comprador y vendedor, criterio corroborado por la sentencia del 11 de octubre de 1991 de esta Corporación en la que la Corte precisa los efectos del mandato sin representación.
Por lo anteriormente expuesto considera el Tribunal que la demandante carece de legitimación en la causa para promover la acción de resolución del contrato, pues no existe un vínculo directo del mandante -PROCEREALES- con los terceros que celebraron el contrato, es decir, que dicha entidad no es parte en el contrato de compraventa y solamente el comisionista comprador Hugo Peñafort es la persona legitimada por activa para demandar la resolución del contrato tantas veces referido, pues en términos generales, solo está legitimado en la causa quien está facultado por la ley sustancial para pretender de la otra parte, contra la que se dirige la acción, el cumplimiento de una obligación a su cargo y en favor de aquel.
Cita el ad quem una sentencia de esta Corte en la que se indica que “La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al Juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es titular frente a quien no es llamado a responder, debe negar la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada”.
Respecto a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. indica el Tribunal que ésta es simplemente “la empresa que suministra el sitio al cual tienen acceso los comerciantes, en este caso, quienes se ocupan de la compra y venta de productos agropecuarios por cuenta ajena, por encargo ajeno y, a quien se llama agentes o corredores de bolsa”. Y añade que estos últimos no son parte de la Bolsa, no la representan y no la comprometen en sus actividades, por lo que respecto de esta demandada, tampoco existe la legitimación en la causa.
Por lo expuesto, el Tribunal revoca los numerales 1º., 2º., 3º. y 5º. de la sentencia recurrida y confirma el 4º. que había absuelto a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., pero lo adiciona en el sentido de absolver también de los cargos al demandado Ciro Cayo de León y declara probada la excepción de ilegitimidad en la causa de la demandante a quien condena en costas.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán conjuntamente por ameritar consideraciones comunes, por cuanto presentan los mismos defectos de técnica.
PRIMER CARGO :
El censor acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1546, 1613, 1615, 1880, 1882 y 1884 del C.C., 822, 825, 832, 871 y 913 del C. de Co., 174, 175, 187, 194, 241, 244, 252, 254, 258 y 268 del C. de P.C., 46 de la Resolución 190 de 1980 de la Superintendencia Bancaria, y por aplicación indebida de los artículos 287 del C. de Co., 5º., 8º., 14 y 44 del Decreto 789 de 1979, como consecuencia del error evidente de hecho en la apreciación de la prueba documental allegada con la demanda, que recoge el contrato de compraventa, la liquidación de la transacción comercial, la apertura de la carta de crédito y su costo, la factura extendida por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a cargo de Procereales, la correspondencia cruzada y los estatutos de la Bolsa, así como en la valoración que hizo de la prueba de declaración de parte vertida en el proceso.
Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal ignoró que los demandados, la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. y Hugo Peñafort le informaron a la demandante acerca de la operación, como consta en los folios 5 y 6, que igualmente ignoró, en lo concerniente al contrato de compraventa, la factura que obra al folio 10 y los documentos que establecen la celebración del contrato citado, sus condiciones y forma de pago, como tampoco se “percató” de la comunicación cruzada entre la actora y la Bolsa, en la que se reitera la celebración de la compraventa y el incumplimiento de las obligaciones de ella derivadas y a cargo de la parte demandada. Agrega que también ignoró el ad quem la prueba recopilada en la inspección judicial, en especial el acta número 012 del Comité de Vigilancia de la Bolsa demandada, en la que se ventiló como un problema propio de ésta y de los otros demandados, el contrato cuya resolución se solicitó, ni que en los archivos de dicha entidad se encontraba la carta de crédito abierta por el Banco Ganadero en su favor por cuenta de Procereales, para cumplir con los términos del contrato pues toda la operación se surtió con los demandados como vendedores y la actora como compradora.
Añade el censor que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta la confesión del demandado Hugo Peñafort sobre los hechos de la demanda, la que con respecto a los otros dos demandados se tiene como prueba testifical, y que igualmente pasó por alto la declaración de parte del representante legal de la Bolsa en la que acepta que el negocio se surtió y que esta entidad adelantó las gestiones tendientes a exigir el cumplimiento de los compromisos.
El recurrente reitera que el Tribunal incurrió en error de hecho al no observar que la Bolsa Nacional Agropecuaria es “una sociedad comercial y anónima y que en desarrollo de su objeto social puede enajenar y realizar toda suerte de operaciones y contratos y que dentro del desarrollo del mismo objeto está el de exigir a sus comisionistas el cumplimiento de los acuerdos vertidos en sus ruedas y se le faculta para comprar el producto vendido en la rueda, o uno similar, para cumplir con el contrato de venta”, y que además, tampoco observó que la Bolsa cumple objetivos diferentes “al de prestar su recinto para que se surtan las ruedas de venta y martillo de los productos inscritos ya que se le permite realizar toda gestión mercantil”.
Considera el censor en este cargo, que los errores de hecho cometidos por el Tribunal al ignorar la prueba documental y de confesión, lo condujeron a desechar las súplicas de la demanda y en consecuencia a considerar que la demandante carecía de personería sustantiva para impetrar la demanda, tanto frente a los demandados Hugo Peñafort y Ciro Cayo de León, como a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., sociedad que no había participado como parte en el negocio de compraventa, por lo que había que absolverla de todos los cargos, y en consecuencia solicita quebrar la sentencia acusada y que se acceda a la resolución demandada con la respectiva condena a indemnizar los perjuicios causados que fueron demostrados en el proceso.
SEGUNDO CARGO :
El censor sustenta este cargo con los mismos argumentos esgrimidos para el anterior, es decir, señala que el Tribunal no apreció ni le dio valor probatorio alguno a las pruebas obrantes en el expediente, como son: la factura extendida por la Bolsa Nacional Agropecuaria a cargo de Procereales, la carta de crédito expedida por el Banco Ganadero, los documentos del 16 y 20 de octubre de 1980 en los que se establecen las condiciones y forma de pago del contrato de compraventa, la comunicación cruzada entre Procereales y la Bolsa que reitera la celebración del contrato, la prueba recopilada en la inspección judicial, en especial el Acta No. 012 A, la confesión ficta respecto a los hechos de la demanda, y que la Bolsa Nacional Agropecuaria es una sociedad comercial anónima, que en desarrollo de su objeto social puede realizar toda suerte de operaciones y contratos y exigir a sus comisionistas el cumplimiento de los acuerdos celebrados en sus ruedas, lo mismo que está facultada para comprar el producto vendido o uno similar, para cumplir con el contrato de venta, con la única diferencia que aquí acusa la sentencia por presuntos errores de derecho en la apreciación probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Como en numerosas oportunidades lo ha dicho la Corte, una norma de derecho sustancial puede ser quebrantada de dos maneras diferentes: en forma directa o indirecta. La primera se da cuando sin consideración a las pruebas que le hayan servido al fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la norma que lo regula, o la entiende erróneamente, o aplica al caso una norma que es ajena a la controversia. La segunda, por el contrario, se presenta cuando en la sentencia se incurre en yerro en la apreciación de las pruebas y como consecuencia deja de ver una, o supone la que no existe, o viéndola distorsiona su verdadero alcance, dándose entonces el error de hecho, pero si el yerro es en la apreciación jurídica de las pruebas, bien porque se desconocieron las normas que regulan su producción, o bien porque lo desconocido fueron las que tocan con su eficacia probatoria, surge el error de derecho.
Pero además, en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se requiere que éste sea evidente, comprobable al rompe, que fluya de un simple cotejo entre la prueba y la sentencia, esto es, que el fallo sea contrario a las evidencias que muestra el proceso, que sea de bulto, tan ilógico y absurdo el razonamiento que resulte absolutamente contrario a la realidad claramente establecida en el litigio, por lo que tal yerro no se configura cuando los medios de prueba allegados al proceso permiten diferentes valoraciones, todas lógicas y razonables y el Tribunal ha optado por cualquiera de ellas, pues la autonomía que tiene el ad quem para formarse su propia convicción debe ser respetada por la Corte.
Además, los errores de hecho que se le atribuyan al juzgador deben ser trascendentes en la sentencia, esto es, que fueron el fundamento del fallo y condujeron al quebranto de la ley sustancial, de tal forma que si el Tribunal no los comete, la decisión habría sido diferente.
Por otra parte, también se tiene por sabido que cuando se acusa la sentencia por la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del C. de P.C., es preciso que el escrito destinado a fundamentarla satisfaga debidamente las exigencias legales, es indispensable que esa crítica guarde la debida consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, esto es, que se refiera directamente a las bases jurídicas en verdad importantes y decisivas sobre las cuales descansa la sentencia, porque si el ataque se adelanta frente a los supuestos que a su mejor conveniencia delinea el recurrente y no frente a los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico que conduce a la desestimación del cargo.
Hechas las anteriores consideraciones generales, observa la Corte que los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones:
1. El Tribunal basó su sentencia en que, por haberse probado plenamente en el proceso que entre la sociedad demandante y el demandado HUGO PEÑAFORT LERZUNDY existió un contrato de comisión comercial, que constituye un mandato sin representación en ejecución del cual este último celebró el contrato de compra-venta del sorgo cuya resolución impetra la actora, declaró probada la excepción de ilegitimidad en la causa de la demandante propuesta por el demandado Hugo Peñafort Lerzundy “…por cuanto no existe vínculo directo del mandante (aquí demandante) con los terceros que celebraron el contrato de compraventa tantas veces referido (aquí demandados), esto es, que al demandante no se le puede considerar como parte del contrato de compraventa celebrado por el comisionista comprador HUGO PEÑAFORT y, en consecuencia, sólo el comisionista comprador HUGO PEÑAFORT LERSUNDY, es la persona legitimada en la causa por activa para demandar la resolución del contrato tantas veces citado”.
2. En relación con el primer cargo, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, documental y confesión ficta del demandado Hugo Peñafort, así como por haber pasado por alto la declaración de parte rendida por el representante de la Bolsa y no haber observado que esta entidad cumple objetivos diferentes al de prestar sus instalaciones para que en ellas se lleven a cabo las ruedas de venta y martillo de los productos inscritos, pues en desarrollo de su objeto social puede realizar toda gestión mercantil y exigir a sus comisionistas el cumplimiento de los acuerdos vertidos en sus ruedas, pero sin atacar con contundencia el argumento central de la sentencia, esto es, la falta de legitimidad en la causa de la demandante por no haber sido parte en el contrato de compraventa cuya resolución impetra.
La fundamentación del Tribunal que lo condujo a negar las pretensiones de la actora, como se aprecia, no fue desvirtuada por el casacionista en forma idónea, circunstancia que convierte en insuficiente cualquier yerro que se hubiere cometido en la estimación probatoria, puesto que de existir, de nada serviría si queda en firme esa conclusión del ad quem, pues debe recordarse que el recurso de casación por definición, se propone aniquilar un fallo que se considera ilegal y por tal razón los cargos formulados deben orientarse a combatir los argumentos en que se funde a fin de proponer la interpretación normativa o la apreciación probatoria que el recurrente considere es la aplicable al asunto que se debate. En lo que a la causal 1ª. concierne, los ataques deben ser una crítica precisa frente a los argumentos sustanciales de la sentencia, puesto que, como se ha dicho en numerosas oportunidades, en este recurso “…la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se hayan planteado concretamente” (G.J. Tomo CII, pág. 131), y es lo que diferencia las funciones propias de los juzgadores de instancia y las que le corresponden a esta Corporación, dado que aquellos tienen atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, mientras que la Corte únicamente puede examinar las causales invocadas y dentro de los límites que el mismo censor le señale.
Por lo demás, precisa la Corte, de conformidad con lo señalado en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda, la demandante ejerció la acción resolutoria por incumplimiento, con la pretensión de que el contrato de compraventa celebrado en la Rueda 72 de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., distinguido como operación DT-1165 sea resuelto y por consiguiente, le sean resarcidos los perjuicios derivados del incumplimiento.
En relación con esta acción, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que para su viabilidad se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones generadas con el pacto; y c) que a su vez, el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención o al menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos.
Ahora bien: como en el caso que ocupa la atención de la Corte, el contrato presuntamente incumplido por los demandados es un contrato de compraventa de 400 toneladas de sorgo de determinadas características, celebrado entre dos comisionistas de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. por intermedio de ésta, en cumplimiento de un mandato conferido por la demandante, procede analizar las condiciones de eficacia del contrato que se pretende aniquilar, a fin de determinar si se dan las condiciones anteriormente señaladas para la prosperidad de la acción resolutoria.
Respecto a los efectos de los contratos, esta Corporación en forma reiterada ha dicho que: “…de la noción misma de contrato es de donde emerge el postulado general de la relatividad de sus efectos, habida cuenta que si ha de considerarse el contrato como una manifestación de la autonomía que el ordenamiento positivo le reconoce a la voluntad individual legalmente expresada y destinada a reglamentar los propios intereses, inevitable es entender entonces que la fuerza obligatoria inherente a tal reglamentación, en tesis general, puede afectar tan sólo a quienes fueron sus autores, lo que dicho de otro modo quiere significar que por principio y dejando a lado desde luego casos especiales que son siempre materia de disposición expresa en sentido diferente, los contratos no despliegan eficacia ninguna -ni en su provecho ni en su perjuicio- respecto de la esfera jurídica de terceras personas que han sido totalmente ajenas a su realización; con el vigor preceptivo que indica el artículo 1602 del Código Civil, únicamente establecen relaciones obligatorias entre los otorgantes…” (G.J. Tomo CCXXII, pág.34).
Un somero análisis del expediente contentivo del proceso permite concluir, como lo señaló el ad quem, que quedó plenamente probado que entre la actora y el demandado Hugo Peñafort existió un contrato de comisión comercial y en su ejecución, este demandado celebró el contrato de compra-venta cuya resolución se demanda, contrato en el que fueron partes, por un lado Peñafort, y por el otro, Ciro Cayo de León.
De otra parte, el mandato conferido a un comisionista, como en el caso en estudio, por definición no es representativo (art. 1287 C. de Co.), y sobre esto ha dicho la Corte que: “Cuando el mandato no es representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representación, es el mandatario quien en éste es realmente parte. (…) En el mandato sin representación, entonces, el mandante no tiene derecho ni acción algunos contra los terceros que han contratado con su mandatario”. (G.J. LXX, pág. 358).
De lo expuesto anteriormente se deduce que en efecto, la sociedad demandante no es parte en el contrato de compraventa cuya resolución se impetra, y al no serlo, no se cumplen las condiciones señaladas para la prosperidad de la acción resolutoria, pues pese a que efectivamente existe un contrato bilateral válido, quien ejercita la acción debe ser parte contratante y no puede reclamar un incumplimiento de quien no es su deudor en la convención celebrada.
Además de lo anterior es pertinente aclarar, que el Tribunal no desconoce la existencia y validez del contrato de compraventa celebrado, sino que indica que de él son partes únicamente los dos corredores autorizados de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., entre quienes se efectuó la transacción y en tal virtud, exoneró de responsabilidad a esta entidad y a los dos contratantes por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa de la actora, en quien no estaba radicada la acción resolutoria.
Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por uno de los demandados y que el Tribunal declaró probada, ha dicho la Corte de manera reiterada que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, porque alude a la pretensión debatida y no a los requisitos que son indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso, por lo que, su ausencia no es impedimento para resolver de fondo la controversia, sino motivo para decidirla adversamente al actor, pues si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es la persona obligada, el fallo ha de ser adverso a las pretensiones de aquel.
No sobra señalar que en el cargo primero, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por falta de aplicación de los artículos 1546 del Código Civil y 913 del C. de Comercio, entre otros, a pesar de lo cual, en su fundamentación, cita apartes de la providencia recurrida en la que expresamente se hace alusión a estos preceptos, por lo que mal puede decirse que el fallador de segunda instancia no los aplicó.
Adicional a lo ya expuesto, se concluye igualmente que el Tribunal no ignoró las pruebas que indica el recurrente, pues de la simple lectura de la providencia se observa que sí las tuvo en cuenta y dentro de su autonomía las sopesó y valoró. Así las cosas, es evidente que el casacionista no hizo sino anteponer su criterio al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicción para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae necesariamente como consecuencia que no pueda prosperar la acusación, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por vía indirecta con apoyo en la causal primera de casación, su éxito depende, no de que se formule una interpretación diferente de la del sentenciador, así la que haga la censura resulte mas lógica, sino de demostrar que la interpretación del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la única posible.
3. En relación con el segundo cargo, advierte la Corte que si el recurrente opta por impugnar la sentencia imputándole al fallador la comisión de errores de derecho en la apreciación probatoria, es indispensable la demostración de la infracción de las normas que regulan la producción, allegamiento o valoración de las pruebas, dado que en este caso el yerro del juzgador recae sobre la contemplación subjetiva o jurídica de la prueba, y una vez demostrada dicha equivocación, se debe establecer su trascendencia en la decisión atacada, pues esta Corporación en relación con las dos clases de errores en que puede incurrir el sentenciador, que lo llevan a la violación indirecta de norma sustancial, ha sostenido que son de naturaleza distinta y ostentan características propias que no permiten su confusión. Así, el error de hecho está ligado con la contemplación objetiva de la prueba y tiene lugar cuando el sentenciador “cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento”. (Sent. del 12 de febrero de 1998).
A su vez el error probatorio de derecho tiene lugar, conforme lo ha reiterado la Corte, “…cuando se aprecian pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción, o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (G.J. Tomo CXLVII pág. 61), lo que nada tiene que ver con la apreciación en sí de la prueba, esto es, con su objetividad misma, que es cuestión atinente al error de facto, por lo cual es impropio y alejado de la técnica del recurso acusar una sentencia por yerro de valoración, desarrollándolo como si fuera de hecho consistente en que determinadas pruebas no se tuvieron en cuenta, porque ambos yerros tienen perfiles muy claros que los diferencian, y sin que, en consecuencia pueda decirse que el Tribunal incurrió en error de derecho respecto de pruebas que no se tuvieron en cuenta en la sentencia.
De manera que si se acusa al Tribunal de haber pasado por alto o no haber valorado la prueba documental allegada, como el contrato de compraventa, la liquidación de la transacción, la apertura de la carta de crédito y su costo, la factura extendida por la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a cargo de la demandante, la correspondencia cruzada y los estatutos de la misma Bolsa, la confesión ficta de uno de los demandados, y la inspección judicial, ese desacierto se presentaría en el terreno de la contemplación material de la prueba y no en cuanto a la infracción de los preceptos legales que regulan su producción, pertinencia y eficacia, lo cual estructura, como ya se dijo, error de hecho mas no de derecho, resintiéndose entonces el cargo de confundir uno y otro yerro, lo que es inadmisible, como acaba de explicarse, dados los perfiles propios que caracterizan a cada uno de ellos.
No obstante, si la Corte hiciera caso omiso de este defecto de técnica, el cargo estaría llamado de todas maneras al fracaso, por las mismas consideraciones señaladas en el primer cargo, puesto que este segundo está sustentado en los mismos argumentos esgrimidos para fundamentar los errores de hecho allí señalados.
Por consiguiente no se abren paso los cargos en estudio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de agosto de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PROCEREALES LIMITADA contra la BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA S.A., HUGO PEÑAFORT LERSUNDY y CIRO CAYO DE LEON.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO