S 028 2001 [5635]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-028-2001 [5635]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)  

                                       Ref. Expediente No. 5635  

                               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sustentado por separado así: una primera demanda presentada por la señora CARMEN ALICIA FONTALVO DE RAMIREZ, cónyuge supérstite del señor Carlos Alberto Ramírez Oyaga; y una segunda demanda presentada por los herederos determinados de éste JUAN CARLOS RAMIREZ FONTALVO, VILMA ESTELA Y LUZ MARINA RAMIREZ RIVERA; contra la sentencia de dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial que contra aquéllos y los herederos indeterminados del causante mencionado, adelantó la señora MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ DE LA ESPRIELLA.  

ANTECEDENTES  

                               1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, María del Rosario Ramírez de la Espriella introdujo demanda frente a los referidos demandados para que, previo el trámite de un proceso ordinario y mediante sentencia, se hicieron las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: 1º) Que la demandante es hija del señor Carlos Alberto Ramírez Oyaga, “para todos los efectos civiles de la ley”; 2º) Que se le declare reconocida legalmente; y 3º) Que se haga la anotación respectiva al margen del registro civil de nacimiento de la demandante (C. 1, fl. 19 escrito de corrección de la demanda).  

                               2. Los hechos fundamentales en que se apoyan los anteriores pedimentos se resumen así:  

                               a) La señora María Luisa de la Espriella Caballero conoció en la ciudad de Magangué al señor Carlos Alberto Ramírez Oyaga, “con el que formalizó vida marital, en unión libre” (hecho 1º. , C.1, fl.2). De esa “unión” nació la demandante quien en la actualidad es mayor de edad. (hecho 2º. , C.1, fl. 2).  

                               b) Carlos Alberto Ramírez Oyaga falleció el día 3 de mayo de 1991 (hecho 3º. Ib); entre la fecha de nacimiento de la demandante – 24 de febrero de 1953- y la de la muerte del causante, siempre consideró a ésta como su hija, tanto que para su atención puso a su servicio al médico Jesús Padrón, pagado con su propio peculio (hecho 4º.). La posesión notoria de hija extramatrimonial era tan palpable que se puede establecer con la prueba testimonial pedida en la demanda (hecho 5º.)  

                               c) La demandante ha llevado el apellido de su padre desde la fecha de su nacimiento, “sin que éste se lo hubiese impedido” (hecho 6º.); los amigos y conocidos de ambos “los tuvieron y han tenido como padre e hija”.  

                               d) No obstante lo anterior, el supuesto padre nunca la registró en la Notaría.  

                               3. Una vez efectuados los traslados de rigor, los demandados determinados manifestaron su expresa oposición a las pretensiones y no reconocieron los hechos configurantes de la paternidad reclamada. Concretamente Juan Carlos Ramírez Fontalvo, Vilma Estela y Luz Marina Ramírez Rivera, propusieron las excepciones de caducidad de los efectos patrimoniales y “la genérica”; en sentido semejante se pronunció Carmen Alicia Fontalvo, quien propuso las excepciones de “carencia de causa” y de “caducidad”; y el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo que se probase en el proceso.  

                               4. Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo declaró la filiación extramatrimonial pedida en la demanda y ordenó que se  hiciera la respectiva anotación notarial; dispuso también la consulta del fallo. La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de buscar un pronunciamiento sobre la acción de petición de herencia; los demandados adhirieron a la alzada.  

                               5. El Tribunal en la sentencia que es materia del recurso de casación, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.  

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION  

                               En orden a proferir fallo confirmatorio dijo el Tribunal,  en resumen, lo siguiente:  

                               1. Que “basa la demandante la pretensión de filiación en las presunciones contenidas en los numerales 4 y 6 del art. 6 de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que según el artículo 92 del C. Civil pudo tener lugar la concepción y la posesión notoria del estado de hijo; bastando, para la prosperidad de la pretensión, acreditar los elementos configurativos de una sola de ellas”.  

                               2. Que se hallan acreditadas las relaciones sexuales entre María del Rosario de la Espriella Caballero – madre de la demandante – y Carlos Ramírez Oyaga, por la época en que debió ocurrir la concepción de la hija reclamante de la paternidad, época que ubica entre el 30 de abril y el 28 de agosto de 1952.  

                               3. El fallador examinó, para ese efecto, los testimonios de Ramón Electo Nadad Rubio, Wilpia Quesada Navarro, Manuela Emilia Cárdenas, Etilvia Cecilia Rivera Peñaranda y Jorge Hernán Chica Salas, concluyendo que la convivencia entre María del Rosario y Carlos Ramírez comenzó en el año de 1951 y que como fruto de esa unión nació la demandante; desestimó la crítica testimonial expuesta por los apelantes y consecuentemente estimó que era del caso confirmar la sentencia apelada.  

                               4. Consideró el Tribunal que el Juez no podía resolver sobre la acción de petición de herencia, como reclama la demandante, puesto que la demanda no incluyó esa pretensión; y, luego de destacar de todas maneras su viabilidad, aseveró que si está en curso el proceso de sucesión del padre extramatrimonial de la demandante, ésta “puede ir allí con el fin de que reconocida su calidad, le sea adjudicada la cuota de la herencia que a ella le corresponde”, y  que si ya estuviese terminado dicho proceso, le correspondería iniciar la susodicha acción.  

                               5. Por último, se refiere el sentenciador a que los apoderados opositores alegan que “caducaron los efectos patrimoniales de la acción [de filiación extramatrimonial] por la extemporaneidad de la presentación de la demanda”, punto sobre el cual discurre diciendo que la demandante había promovido igual acción contra los mismos demandados ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, donde fueron notificados del auto admisorio de 29 de noviembre de 1991, proceso que después fue declarado nulo; demanda semejante también se admitió en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cartagena, donde alcanzó a ser contestada por la señora Fontalvo, quien propuso con éxito incidente de nulidad por falta de competencia.  

                               En consecuencia, remata el Tribunal, los errores de los dos juzgados mencionados que condujeron a la nulidad de lo actuado “no pueden ser pagados por los interesados en la solución de sus conflictos, la demanda fue presentada en tiempo y de su existencia por encontrarse notificadas del auto admisorio de la demanda conocían [los demandados]”; y como “la finalidad de la norma” es la de evitar sorpresas a los herederos, aparece en este caso que la demanda no fue temeraria “…ni sorpresiva su notificación porque de su existencia se repite, notificados estaban desde el año 1991 en el que había fallecido Carlos Ramírez”.  

DEMANDA DE CASACION  

                               El recurso doble de casación fue interpuesto por los demandados que actuaban con apoderados distintos; empero, finalmente fueron sustentados por un mismo apoderado en sendas demandas cada una contentiva de dos cargos; por su similitud, serán despachados conjuntamente los señalados como  “primer cargo” en una y otra demanda, y luego, del mismo modo, los señalados como “segundo cargo”. Igualmente, como quiera que de ser acogidas las acusaciones contenidas en el primer cargo de ambas demandas resultaría íntegramente enervada la sentencia, a ellos la Corte dedicará primeramente su examen, esto, cabalmente, porque las imputaciones a las que se refiere el cargo segundo de esos escritos, no obstante que aluden a un supuesto error de actividad, tienen alcances meramente parciales.  

DEMANDA DE CASACION DE CARMEN ALICIA FONTALVO  

CARGO PRIMERO  

                               1. Con respaldo en la causal primera de casación, acúsase la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente los artículos 1º de la ley 45 de 1936, 1º de la ley 29 de 1982, 92 del C. Civil y 6º numeral 4, de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda.  

                               2. En síntesis, alega el recurrente que cada causal de paternidad tiene sus características que las individualizan, por lo que hace necesario que el demandante afirme en la causa petendi, los supuestos fácticos de la causal de que se trate, de manera clara y concreta; en este caso, para que se pueda afirmar que se ha invocado como causal de la paternidad extramatrimonial las relaciones sexuales habidas entre la madre y el supuesto padre, “es preciso que se afirme y demuestre, que en la época de la posible concepción, abril 30 a  agosto 28 de 1952, existieron relaciones sexuales. No que antes ni después, ni en fecha no precisada como ocurre en el hecho primero de la demanda”. Cita a ese respecto, jurisprudencias que estima aplicables al caso, reiterando que existe la necesidad de comprobar plenamente que tales relaciones sexuales sucedieron en la época de la concepción.  

                               3. Salta a la vista y es manifiesto, asevera el censor, que en los hechos relacionados en la demanda no se afirma, como tampoco se señala, que las relaciones sexuales tuvieran lugar en un lapso de tiempo que comprenda la de la concepción, y cuando se pide en ella la prueba testimonial, se dice que los testimonios versarán sobre “los hechos de la demanda y que de manera irrefutable probarán la posesión notoria del estado de hija…”.  

                       4. Concluye diciendo el impugnante, que la única causal invocada es la de posesión notoria de hija extramatrimonial, primero, porque así aparece de los hechos relatados, y es reiterado en el hecho quinto de la demanda; y luego, porque si son los hechos los que se van a probar, el actor dice que los testimonios son para demostrar de manera irrefutable dicha posesión; no aparecen, en parte alguna, afirmadas las relaciones sexuales para la época de la concepción, y mal podía el Tribunal declarar la filiación por una causal distinta de la alegada. Esta, además, fue desechada por el Tribunal.  

DEMANDA DE CASACION DE JUAN CARLOS RAMIREZ FONTALVO, VILMA ESTELA Y LUZ MARINA RAMIREZ RIVERA.  

CARGO PRIMERO  

                               1. Con respaldo en la causal primera de casación, se denuncia la infracción de las mismas normas sustanciales citadas en el cargo que se acaba de compendiar, imputándole igualmente al Tribunal error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda.  

                               2. Además de los argumentos que aparecen expuestos en el cargo que se viene de resumir, afirma el censor que el juez está limitado, para resolver el litigio, por las pretensiones y hechos que le sirven de fundamento, de tal manera que si las pretensiones fuesen viables por un hecho no afirmado en la demanda, el juez no podría acogerla pues estaría violando el artículo 305 del C. de P. C.; de otra parte, añade, no le está dado al sentenciador interpretar la demanda cuando ésta es clara, aspecto este sobre el cual la censura cita providencias de la Corte.  

                               3. El Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al interpretar la demanda en el sentido que en ella se había invocado la causal de paternidad prevista en el artículo 6°. , No. 4º, de la ley 75 de 1968, o sea la de las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre por la época en que debió ocurrir la concepción, cuando por parte alguna aparece siquiera mencionada la palabra “concepción”; no se dice la época en que ésta pudo acontecer, ni ningún hecho de la demanda se refiere a que a la sazón tuvieron relaciones sexuales María Luisa de la Espriella Caballero y Carlos Alberto Ramírez Oyaga; el juzgador, entonces, le hizo decir a la demanda lo que en ninguno de sus apartes ella dice, adicionándola con hechos que no contiene.  

                               4. Se reiteran en este cargo, los mismos argumentos relativos a que la única causal alegada fue la de la posesión notoria del estado de hija.  

SE CONSIDERA:  

                               1. Toda demanda introductoria del proceso, como pieza fundamental de éste, es susceptible de interpretación para deducir del conjunto de los hechos y de las pretensiones su verdadero alcance, lo que sucederá cuando sus términos generan en el sentenciador dudas o incertidumbres al respecto, en cuyo caso su labor hermenéutica debe desarrollarse sin deformar su sentido. Colígese, por consiguiente, que no debe buscarse un entendimiento distinto del libelo cuando sus términos sean  claros y, por ende, que no resulte turbio su exacto sentido.  

                               2. Ahora bien, cuando se le enrostran yerros al sentenciador por haber inferido de la demanda unos hechos jamás alegados en ésta, es decir, cuando por ese motivo se le imputa un error  fáctico de interpretación de la misma, le corresponde al impugnante demostrar su ocurrencia y que él ostenta el carácter de evidente o manifiesto, para lo cual debe tenerse en cuenta que, como lo ha puesto de presente esta Corporación, si un hecho admite una o más interpretaciones, que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en sentir del recurrente no sea la más atendible, no sería constitutiva de error de hecho evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación fundada en las posibilidades y no en la certidumbre.  

                               3. De otro lado, y como también  lo ha dicho la Corte, se debe considerar que “no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa,  ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda” (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como “el objeto de los procedimientos (art.4º. del C.P.C.) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce …” (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI, pág. 78).  

                               4. Lo dicho anteriormente viene a colación, para señalar que el Tribunal, sin mostrar duda alguna, interpretó la demanda como contentiva de la pretensión de filiación extramatrimonial  apoyada en dos presunciones consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 6º de la ley 75 de 1968, a saber: las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre por la época en que pudo suceder la concepción de la demandante – No. 4º – y la posesión notoria del estado de hija que ésta ostenta – No. 6º -, en el cual no se ve distorsión alguna en tanto que en los dos primeros hechos de la demanda se alude concretamente a que la madre María Luisa de la Espriella Caballero y Carlos Alberto Ramírez Oyaga formalizaron “vida marital, en unión libre” y que de esa unión fue que nació la demandante”; lo cual sin utilizar palabras exactas o sacramentales implica, vistas las cosas de un modo que no repugna a la lógica, la alegación consistente en que entre aquellos existieron relaciones sexuales extramatrimoniales desde antes y durante la concepción de la hija reclamante de la paternidad, y que fue como consecuencia de las mismas que ésta nació.  

                       5. En tales circunstancias, no es de recibo el argumento expuesto en uno de los cargos mencionados, relativo a que en la demanda ni siquiera se menciona la palabra “concepción”, ni menos se alude a la existencia de “relaciones sexuales”, en tanto que no hay duda que son aspectos ínsitos en las expresiones mencionadas en los hechos primero y segundo de la demanda; tampoco brota que tal como se pidió en ésta, la prueba testimonial sólo se alegara frente a la causal de posesión notoria del estado de hija, porque aunque si bien es cierto que allí se hace énfasis en el objeto de esa causal, no lo es menos que también se dice que los testigos depondrán “sobre los hechos de la presente demanda”. (C. 1, fl. 3). En fin, ha dicho la Corte:  

“Cierto que el libelo genitor del proceso no menciona explícitamente, en ninguno de sus acápites, las relaciones de carácter sexual que hubiera podido existir entre la pareja. Pero de aquí a sostener  que dicha causal está excluída del tema a decidir, hay una distancia abismal, cuenta habida que de la interpretación en conjunto que se haga, brota nítidamente que los demandantes se quisieron también  servir de la mentada causal, la que no necesariamente debe venir planteada con ciertas y determinadas fórmulas sacramentales o con una designación literal precisa sobre el trato carnal. Bien es verdad que se ha pregonado la autonomía e  independencia de cada una de las causas enlistadas en la ley 75 de 1968 y que, por consiguiente, es menester indicar con claridad las que se quieran aducir en juicio; pero la claridad así requerida no hace ecuación infalible con una determinada expresión o conjunto de palabras invariables. La precisión en el punto no sufre mengua cuando sin utilizarse tal o cual expresión, se da a entender perfectamente lo que se quiere, de suerte que no quede duda sobre el particular.”(sentencia del 12 de mayo de 1992).  

                               6. En conclusión, pues, la demanda fue interpretada por el Tribunal de modo que no riñe contra la evidencia, o por lo menos, no se puede decir que la única e insustituible interpretación  de la misma es la que presentan los recurrentes en casación.  

                       No sobra acotar, así mismo, cómo el cargo primero de la demanda  presentada en nombre de Juan Carlos Ramírez Fontalvo, Vilma Estela y Luz Marina Ramírez Rivera, se resiente de la notable deficiencia técnica al fincarse en el que fuera presentado a nombre de la otra demandada, actitud que infringe la autonomía predicable de los cargos de casación.  

DEMANDA DE CASACION DE CARMEN ALICIA FONTALVO  

CARGO SEGUNDO  

                               1. Apuntalada en la causal segunda de casación, se tilda el fallo acusado de no estar en consonancia con las excepciones propuestas por la parte demandada, pues a folio 67 del cuaderno 1, aparece que la recurrente formuló la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, para el evento de que ésta se llagara a decretar, y el Tribunal, “a pesar de hacer algunas consideraciones al respecto en la parte motiva de la sentencia, dejó de pronunciarse en la parte resolutiva como correspondía, y como lo ordena el artículo 305 de C. de P. C.”  

                               2. Se refiere seguidamente el recurrente, a la finalidad que tuvo el legislador para instituir el término de caducidad – artículo 10 de la ley 75 de 1968 -; explica que en los autos aparece que la demanda fue aceptada el 23 de marzo de 1993 y ninguna diligencia cumplió el apoderado de la parte demandante para impulsar el proceso; fue la propia Carmen Fontalvo de Ramírez  quien “por susurros vecinales” acudió a notificarse del auto admisorio del 11 de junio de 1993, pasado el término de caducidad dado que el supuesto padre falleció el 3 de mayo de 1991. Le atribuye a la parte actora, de manera exclusiva, que hubieran caducado los efectos patrimoniales por los distintos errores que cometió en las actuaciones judiciales.  

DEMANDA DE CASACION DE JUAN CARLOS RAMIREZ FONTALVO, VILMA Y LUZ MARINA RAMIREZ RIVERA  

CARGO SEGUNDO  

                               1. Apoyado en la misma causal segunda de casación y con similares argumentos a los compendiados en el cargo segundo de la demanda de Carmen Alicia Fontalvo, se imputa inconsonancia a la sentencia del Tribunal porque nada decidió sobre la excepción propuesta por los demandados mencionados, “a pesar de que en la parte motiva hace algunas consideraciones de la caducidad”.  

                               2. En este caso, explica el impugnante,  el demandado Juan Carlos Ramírez Fontalvo  fue quien también concurrió a recibir la notificación del auto admisorio de la demanda el 26 de mayo de 1993; y que el despacho comisorio para notificar a Vilma y a Luz Marina, fue retirado el 1º de junio de 1993; o sea que en ambos casos los demandados fueron notificados después de haber vencido el término de los dos años de que trata el artículo 10 de la ley 75 de 1968, sin que éstos, a su vez, la hubieran eludido o dificultado.  

SE CONSIDERA:  

                               1. En verdad, el Código de Procedimiento Civil consagra como causal segunda de casación, entre otras hipótesis, “no estar la sentencia en consonancia… con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio” –artículo 368-2-; dicha causal se halla erigida para corregir el error in procedendo  en que puede incurrir el sentenciador cuando la parte resolutiva del fallo no contiene una “…decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes…”, con violación de lo dispuesto en el artículo 304 ib.  

                               2. Aunque en principio la disonancia por la falta de resolución de una excepción formulada por el demandado ha de verificarse mediante la confrontación entre el escrito de contestación a la demanda y la parte resolutiva del fallo impugnado, para ver si en éste se decidió o no sobre ella, no debe olvidarse que la parte expositiva y decisoria del mismo muchas veces conforma un todo inescindible, lo que ha llevado a la Corte a decir que el supuesto quebranto del deber del juez, deducible en este caso por no disponer en la parte resolutiva del fallo impugnado sobre la excepción de caducidad, “no constituye, per se, causal de incongruencia, pues lo que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia” (G.J. t. CXLVIII, pág. 76), lo cual se ha explicado, además, diciendo que “la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión, y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente se expuso en aquélla puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis, pues el silencio en la parte resolutiva sobre las excepciones es incuestionable que no lo es en la motivación y esa manifestación  clara  y terminante incide necesariamente en la parte resolutiva” (sentencia de 18 de marzo de 1988, sin publicar).  

                               3. Traídos los anteriores criterios al caso presente, fácilmente se observa que los demandados afirman la incongruencia de la sentencia del Tribunal aduciendo que el fallador no se pronunció en la parte resolutiva sobre la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial – artículo 10 de la ley 75 de 1968- propuesta por cada uno en su momento; empero,  enseguida, el impugnante reconoce que el fallador en la parte motiva, hizo algunas consideraciones sobre la caducidad; y si éstas en verdad no fueron de índole tangencial o circunstancial sino contundentes y definitivas, toda vez que examinó el medio exceptivo en toda su extensión y alcance para desestimarlo, basado en que antes de la demanda genitora de este proceso la demandante había presentado otras demandas de igual tenor contra los mismos demandados, las que, si bien resultaron frustradas por la anulación de los respectivos procesos, sirvieron para darles a  conocer con la antelación debida, la existencia de la acción de filiación, resulta indudable que hubo pronunciamiento expreso sobre la mentada excepción de caducidad, así esta no aparezca en la parte dispositiva del fallo impugnado sino en la parte expositiva del mismo.  

                               4. Quizás fue por ello que el censor, soslayando que viene denunciando el vicio de incongruencia, desvió sus razonamientos en pos de demostrar que sí se daban los supuestos de la caducidad  alegada, cuestión que, desde luego, no podía ser combatida ni discutida en el ámbito de la causal segunda de casación.  

                               Síguese de todo ello, que ninguno de los cargos estudiados, por incongruencia, puede prosperar.  

DECISION  

                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de mayo de 1995, proferida por la Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro del proceso ordinario seguido por María del Rosario Ramírez de la Espriella, frente a Carmen Alicia Fontalvo, Juan Carlos Ramírez Fontalvo, Vilma Estela y Luz Marina Ramírez Rivera, y los herederos indeterminados del causante Carlos Alberto Ramírez Oyaga.  

                               Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su oportunidad serán tasadas.  

Continuación expediente 5635  

Notifíquese  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Continuación expediente 5635  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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