S 068 2004 [1100102030002002 00034 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-068-2004 [1100102030002002-00034-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004).  

Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0034-01  

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por PEDRO RODRIGO SANTIAGO y CARLOS JAVIER RICARDO FERNANDEZ GOMEZ contra la sentencia de 28 de enero de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO frente a herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ.  

I- ANTECEDENTES  

1. En tiempo, con base en la causal 6a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, PEDRO RODRIGO SANTIAGO y CARLOS JAVIER RICARDO FERNANDEZ GOMEZ solicitaron la revisión del fallo  del ad quem, toda vez que  FRANCO ROMERO fraudulentamente obtuvo la declaración de pertenencia, incorporando a su patrimonio un bien inmueble que, en derecho, debería ser parte de los bienes de la sucesión de la señora ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, abuela de los recurrentes.  

2.  Para fundamentar la demanda de revisión, se adujeron, en síntesis, los siguientes  hechos.  

a. José Roberto Franco Romero demandó a los herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble de la carrera 2 No.14-65 de esta ciudad, por haberlo poseído durante tiempo superior a veinte años y, como consecuencia, la orden de inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

b. Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó la primera instancia, fenecida con sentencia de 15 de enero de 1999, a través de la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda. Esta decisión fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia   de 28 de enero de 2000, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

c. La actuación de JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO fue de mala fe, al no convocar al proceso de pertenencia a los demandantes en revisión, conociéndolos personalmente desde los años ochenta, cuando éstos visitaron en varias oportunidades el inmueble arrendado en compañía de su señora madre MARIA CRISTINA GOMEZ DE FERNANDEZ; adicionalmente aquél conocía la dirección de los mismos, pues toda su vida han vivido allí, inicialmente con su madre María Cristina y sus abuelos Joaquín Gómez y Ana María Acosta.  A partir de 1992, año en que fallecieron la madre y la abuela de aquéllos, FRANCO ROMERO en varias ocasiones se hizo presente con el fin de proponerles la compra del inmueble arrendado, a lo cual nunca accedieron.  Igualmente sabía el número telefónico de ambos, puesto que no lo han cambiado, por  cuyo conducto JOSE ROBERTO se comunicó en varias oportunidades, la última de ellas en enero de 2002, la que se encuentra grabada en el casete que presentan como prueba.  

d. El 1o. de enero de 1966 JOAQUIN GOMEZ, abuelo de los recurrentes, dio en arrendamiento a BENEDICTA ROMERO DE FRANCO y LISANDRO FRANCO ROMERO el inmueble de la carrera 2 No.14-65 de esta ciudad y al fallecer la arrendataria, lo que sucedió el 27 de marzo de 1975, el contrato siguió ejecutándose con sus hijos ROBERTO y LISANDRO FRANCO ROMERO; a la muerte del último, ocurrida el  20  de abril de 1981, únicamente con el primero continuó tal convenio.  

e.  JOAQUIN GOMEZ el 1o. de febrero de 1976 cedió el contrato a su cónyuge ANA MARIA ACOSTA, acto notificado a ROBERTO y LISANDRO por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, el 16 de mayo de 1978.  

f. El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, el día de notificación de la cesión realizó inspección al inmueble en el que se encontró a ROBERTO FRANCO, en la que, según constancia dejada por el Juez, manifestó que con LISANDRO FRANCO estaban ocupando el bien a título de arrendatarios  de Joaquín Gómez y, a la vez, únicos herederos de Benedicta R. de Franco, en calidad de hijos.  

g. Roberto Franco no ejerció la posesión sobre el inmueble por tiempo superior a veinte años, como lo expuso en los hechos de la demanda de pertenencia, como quiera que en desarrollo del contrato pagó cánones de arrendamiento mediante depósito en el Banco Popular en 1978 a la orden de JOAQUIN GOMEZ «y/o»  ANA MARIA ACOSTA, como consta en documentos firmados por él; y, con posterioridad, en forma directa o a través de la señora CECILIA BERNAL lo hizo a nombre de ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, hasta junio de 1990.  

h. El 15 de diciembre de 1982 ROBERTO FRANCO ROMERO absolvió interrogatorio de parte en el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, diligencia en la que confesó ser el único arrendatario del contrato suscrito con JOAQUIN GOMEZ.  

i. Contra ROBERTO FRANCO ROMERO la señora ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ tramitó varios procesos de lanzamiento en los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.  

j. Para el 3 de julio de 1997, fecha en que presentó la demanda de pertenencia, JOSE ROBERTO FRANCO no había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble, razón por la cual  engañó a la administración de justicia y mintió con el único propósito de obtener una sentencia favorable a sus engañosas, desleales e inicuas pretensiones.  

3.  El demandado en revisión descorrió el traslado oponiéndose a las súplicas  por no ser cierta la causal invocada; admitió unos hechos, de otros dijo que constituían situaciones debatidas en los procesos de lanzamiento y, acerca de los restantes, que eran conceptos personales del apoderado recurrente. Propuso las excepciones  que denominó «falta de legitimación para interponer el recurso» y «prescripción»..  

A los herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ, previo emplazamiento, se les designó curador ad litem, quien una vez notificado propuso la excepción que denominó «ausencia de objeto para recurrir», porque ha debido incoarse el recurso contra la providencia de primera instancia y no contra la del Tribunal.  

4. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, las partes presentaron alegatos de conclusión, de manera que, estando agotada la tramitación del recurso, procede la Sala a decidirlo, teniendo en cuenta que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El recurso extraordinario de revisión lo ha estructurado la ley como salvedad al principio de la inmutabilidad de los fallos que hacen tránsito a cosa juzgada material, al establecer que por medio del mismo es dable que una de tales decisiones en firme permita ser estudiada, a condición de que estén presentes aquellas circunstancias de las expresamente contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

Por tratarse de un instrumento excepcional de censura y por tener motivos expresos, su esencia es reducida y, en consecuencia, restricta su hermenéutica, motivo por el cual no permite al recurrente una amplia actividad, en el sentido de volver a proponer todos los temas estudiados y dirimidos en la sentencia recurrida, ni al Juzgador se le otorga dilatado campo de acción para que pueda emprender el escudriñamiento detallado del pleito, aún por su propia iniciativa; por el contrario, este recurso se reduce a  comprobar si se está en presencia de alguno de los eventos claramente establecidos por el legislador y si se ofrece la evidencia fáctica que lo estructure.  

2.  En el asunto materia de decisión, la causal invocada es la 6a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».  

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta causa de revisión tiene como basamento los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente.  

En este sentido ha pregonado cómo, para que se configure la colusión o maniobra fraudulenta, se requiere «que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes. (…) resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso». (Sentencia de 11 de octubre de 1990, no publicada oficialmente).  

Consecuente con la anterior forma de comprensión, para la configuración de la conducta fraudulenta es menester que sea ilícita y engañosa, debiéndose entender por esta última la «falaz, que engaña o da ocasión a engañarse». (Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, t I, p. 914, 201).  Por consiguiente, no puede tener esa virtualidad la conducta que se ajuste a la realidad o aquella que permanezca abrigada por la presunción de estar ajustada a derecho.  

3. Como quedó reseñado, con miras a la estructuración de la causal aducida, los recurrentes le achacan a JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO haber ocultado en el proceso de pertenencia que conocía la existencia de aquéllos como herederos de la señora ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, su dirección y teléfono; del mismo modo, callar que el bien lo tenía en calidad de arrendatario, a tal punto que pagó cánones de arrendamiento hasta junio de 1990, en virtud de lo cual para la época de la presentación de la demanda no podía llevar más de veinte años de posesión, contrario a lo que afirmó en tal libelo.  

4.  En cuanto a lo primero, advierte la Corte que en los escritos de renuncia al poder presentados por los  apoderados sustituto y principal de la señora ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, dentro del proceso de lanzamiento por ella adelantado, entre otros, contra ROBERTO FRANCO ROMERO, en el Juzgado 43 Civil Municipal de esta ciudad, vistos a folios 60 y 62 del cuaderno de pruebas, se expresa que los herederos de la demandante eran PEDRO y CARLOS JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, a quienes se les podía notificar en la calle 71 No. 12-67 apartamento 301, lugar al que el Juzgado les remitió telegrama avisándoles de tal acto, del cual FRANCO tuvo que enterarse no sólo por ser parte en ese proceso, pues fue notificado personalmente del auto admisorio, según acta del folio 22, sino porque su apoderado a buen seguro debió revisar todo el acontecer procesal para elevar la solicitud de perención que milita a folio 65, en la que aduce  precisamente como última actuación la notificación por estado del auto que admitió tal renuncia.  

En la etapa probatoria del recurso de revisión, la abogada Betty Romero Moreno declaró que a los recurrentes Roberto Franco les propuso la compra del inmueble; inclusive, agrega que, más o menos en 1994, fue a su oficina con un abogado para hablar de ello y, tiempo después, estuvo en una o dos reuniones en el apartamento de aquéllos donde nuevamente les manifestó encontrarse interesado en la adquisición del predio. Añadió que éste enviaba telegramas y por correo certificado prueba de los pagos a Ana María, abuela de Carlos Javier y Pedro, al apartamento de la calle 71, donde siempre han vivido.  

Otilia del Carmen Alarcón Velandia, empleada del servicio doméstico de los impugnantes, afirma que Franco hace años iba con frecuencia al apartamento, que cuando la mamá de los citados murió fue en unas dos ocasiones con dos hijos de él en un vehículo, Jeep de color blanco, que como al año murió la abuela y que él, enseguida, acudió a proponerles que le vendieran la casa que quedaba en la carrera tercera.  

Acerca de los demás testimonios recaudados, basta decir que el rendido por Albina Guío de Castro nada aporta y que el de Arnaldo Esteban Ujueta Rodríguez quedó infirmado con el haz probatorio que se deja examinado.  

5.  El análisis conjunto de estos medios probatorios lleva a concluir que ciertamente José Roberto Franco Romero conocía la existencia y  lugar de residencia de los recurrentes Fernández Gómez, en condición de nietos de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ, quien en virtud de la cesión ocupó la posición contractual de arrendadora del inmueble materia de la usucapión y que, pese a ello, no se lo hizo saber al Juez que conoció del proceso de pertenencia.  

6.  En relación con lo segundo, a folio 9 del cuaderno de revisión, obra copia del acta de notificación a LISANDRO y ROBERTO FRANCO ROMERO de la cesión que hizo el arrendador JOAQUIN GOMEZ a ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ; al folio siguiente aparece copia del acta de la inspección judicial realizada el 16 de mayo de 1978  al predio, en la cual el Juez dejó constancia de la manifestación de ROBERTO  FRANCO ROMERO, según la cual las personas que allí se encontraron, incluido él, estaban ocupando el bien a título de arrendatarios de Joaquín Gómez.  

En igual sentido, el citado FRANCO ROMERO el 15 de diciembre de 1982 en el Juzgado 7o. Civil Municipal de esta ciudad absolvió interrogatorio de parte donde confesó ser el único inquilino del inmueble de que se trata.  

Adicionalmente, a folio 169, cuaderno 2, correspondiente al proceso de lanzamiento adelantado por Ana María Acosta viuda de Gómez contra Lisandro    y Roberto Franco en el Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad, milita el memorial con firma autógrafa de Roberto Franco Romero en el que dice que presenta tres títulos de depósito judicial «para cancelar los canones (sic) de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 1989».  

7.  Examinado en  conjunto este grupo de  pruebas, como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, viene a establecerse que efectivamente el citado FRANCO tenía en su poder como  arrendatario el inmueble materia de usucapión, como así lo reconoció expresamente, por lo menos hasta cuando hay comprobación fehaciente del pago que hizo por concepto del canon de arrendamiento, es decir, para septiembre de 1989.  

No obstante lo anterior, observa la Corte cómo ocultó al Juez que conoció del proceso de pertenencia esta circunstancia al asegurar  en su demanda (fol. 38), faltando a la verdad, haber tenido por tiempo superior a veinte años la posesión real y material del predio y después, bajo juramento (fol. 95) afirmar que entró en posesión desde cuando falleció su señora madre, hecho cumplido el 27 de marzo de 1975.  

8.  Con los mencionados elementos probatorios, queda establecida la reticencia en que incurrió  JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO, puesto que no reveló de manera sincera, completa y fidedigna la realidad, pues se reservó lo relativo al conocimiento de la existencia y lugar de habitación de los sucesores de ANA MARIA ACOSTA VIUDA DE GOMEZ, quien en virtud de la cesión pasó a ocupar la posición contractual de arrendadora, al igual que la mera tenencia del bien como locatario, por lo menos hasta septiembre de 1989, conducta traducida en que el aspecto fáctico aceptado por los juzgadores de instancia en el proceso de pertenencia que incoó no se acomoda a la verdad; aparte de ello, su amañada conducta permitió que la actuación procesal se  adelantara a espaldas de los promotores del recurso extraordinario y que se reconociera al demandante como poseedor, sin serlo, por lapso superior al que ciertamente pudo completar hasta el momento de presentar su demanda, cuando ni siquiera en esas circunstancias podía sumar tiempo de posesión alguno, obteniendo así un fallo injusto y perjudicial de los derechos patrimoniales de los recurrentes, como que, dentro de ese proceso, no se respetó su derecho de defensa y contradicción y se dio paso a la extinción del derecho de dominio del que era titular la señora Acosta Viuda de Gómez sobre el inmueble de la carrera 2a No. 14-65 de esta ciudad.  

9. Esta actitud de quien demandó la pertenencia, se ajusta así exactamente en las maniobras fraudulentas a que se refiere la causal de revisión invocada, por haber logrado mostrar circunstancias contrarias a la verdad y producido perjuicio a los recurrentes, al soportar una disminución de la masa sucesoral que tienen derecho a recoger.  

La maquinación de JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO, por tanto, queda comprendida dentro de la inteligencia que la Corte ha dispensado a la causal estudiada, al decir cómo «para que se configure la causal que tipifica el Art. 380 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse que los hechos aceptados por el juzgador y que sirven de apoyo a la decisión impugnada no se ajustan a la realidad, y que la discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilización, siempre que haya causado perjuicio al recurrente». (Sentencia de revisión de 30 de septiembre de 1999, exp. No.7042).  

En conclusión, la maniobra fraudulenta consistió en ocultar ante el juez, en la demanda de pertenencia, haber sostenido varias controversias, procesos de restitución, respecto del inmueble usucapido, en los que no negó su condición de mero tenedor, sino que, antes bien, alcanzó a aceptar tal situación, como también en impedir una cabal defensa de aquellas personas a quienes les asistía el máximo interés de resistir las súplicas en aquel proceso.  

Por ende, está llamado a ser despachado favorablemente el recurso.  

En torno a la inexistencia de vínculo contractual directo entre José Roberto Franco Romero y los recurrentes Fernández, es circunstancia que no tiene los alcances pretendidos con la excepción, como quiera que éstos a la postre asumieron la posición de causahabientes de quienes concurrieron a celebrar el contrato de arrendamiento del bien raíz objeto del proceso de pertenencia.  

La excepción de prescripción, cimentada en que el inmueble materia de la usucapión es vivienda de interés social, también está llamada al fracaso, teniendo presente para ello que JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO en su demanda de pertenencia no adujo que se tratara de un bien correspondiente a ese género de vivienda, ni se le imprimió el trámite legalmente previsto para adquirir por prescripción esta clase de propiedades.  

La defensa esgrimida por el curador ad litem de los indeterminados, intitulada «ausencia de objeto para recurrir», cimentada en que el recurso debió dirigirse contra la sentencia de primera instancia y no contra la del ad quem, debe despacharse desfavorablemente por no ser acertado su fundamento, puesto que por el fallo del Tribunal es que opera la intangibilidad de la cosa juzgada, toda vez que sin su proferimiento no alcanzaría tal calidad, según las reglas previstas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, requisito sin el cual no sería atacable mediante el recurso extraordinario de revisión, pues sólo su invalidación permite la reapertura del conflicto, de modo que la calificación jurídica contenida en la decisión de segunda instancia quedaría vacua ante la eventual prosperidad de la impugnación dirigida contra la decisión del a quo.   Adicionalmente, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores y, a su turno, el artículo 26, numeral 2º, ibídem, atribuye el conocimiento del citado medio de impugnación, en única instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales y de menores, mientras que al tenor de lo previsto por el artículo 25, numeral 2º del mismo ordenamiento, la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte se reservó únicamente para “los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”, de donde fluye que como la sentencia ahora impugnada fue proferida por un Tribunal,  el conocimiento del recurso corresponde, por expreso mandato de la ley a esta Corporación.  

11.  Como consecuencia del éxito del recurso de revisión, al amparo de la causal 6a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se invalidará la sentencia recurrida y, en su lugar, la Corte proferirá la que en derecho corresponde, con fundamento en los argumentos que a continuación se expresan.  

a)  Se estableció que JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO obtuvo a su favor sentencia de declaración de adquisición del derecho de dominio sobre el inmueble de la carrera 2 No.14-65 de esta ciudad, por prescripción extraordinaria, sin que pudiera haber transcurrido el lapso mínimo de posesión material legalmente establecido para adquirir por ese modo el predio, si se considera que la precariedad de la tenencia material en calidad de arrendatario conlleva el reconocimiento de dominio ajeno, circunstancia que excluye la posesión, por faltarle uno de los elementos que se deducen de la definición consagrada en el artículo 762 del Código Civil, vale decir, el ánimo de señor y dueño.  

Aparte de ello ni siquiera se invocó en el acto introductorio que hubiese sobrevenido la interversión del título.  

b) Los causahabientes de la titular del derecho de dominio del inmueble usucapido  y demandantes en revisión,  no tuvieron oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso de pertenencia, por haber ocultado el demandante que conocía de su existencia y lugar de habitación.  

c) Es evidente la relevancia de las fraudulentas maniobras de JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO, pues si no hubiera incurrido en ellas, no habría hecho caer en error a los juzgadores de instancia ni alcanzado, por obvia razón, de la jurisdicción el  reconocimiento del derecho de dominio que demandó, de donde emerge lo arbitrario de la sentencia así obtenida.  

d) Con tales falencias, el fallo impugnado debe ser anonadado por haberse obtenido con clara transgresión de la justicia, así estuviera, en principio, cobijado por el sello de la ejecutoria y la cosa juzgada.  

e) Aparte de la restitución del derecho de dominio, no se reconocerán más perjuicios, frutos o deterioros, por cuanto no se acreditó su existencia.  

III.  DECISION  

En armonía con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por PEDRO RODRIGO SANTIAGO y CARLOS JAVIER RICARDO FERNANDEZ GOMEZ contra la sentencia de 28 de enero de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO frente a herederos indeterminados de ANA MARIA ACOSTA DE GOMEZ.  

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, invalídase la mencionada sentencia, en cuyo lugar, se dispone:  

a) REVOCAR el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 1999 y, en remplazo, denegar la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio impetrada por JOSE ROBERTO FRANCO ROMERO.  

b) Sin costas en primera y segunda instancia, por no aparecer causadas.  

c) CANCELAR el registro de la sentencia de primera instancia. Ofíciese.  

TERCERO:  CANCELAR el registro de la demanda de revisión.  Ofíciese.  

CUARTO:  NO  se condena al pago de perjuicios, frutos o deterioros, por las razones expuestas en la parte motiva.  

QUINTO: DECRETAR la cancelación de la caución prestada por los recurrentes. Líbrense las comunicaciones necesarias.  

SEXTO: Sin costas en el recurso de revisión por razón de su prosperidad.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL PROCESO DE PERTENENCIA AL JUZGADO DE ORIGEN.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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