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S-069-2004 [1100102030002002-0075-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintinueve de julio de dos mil cuatro
Ref: Expediente No. 1101-0203-000-2002-075-01
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Clovis Daniel Rodríguez Valderrama (representado por su madre Narda Alejandra Valderrama Garnica) y José Clodoveo Rodríguez Franco contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de restitución de posesión iniciado por Misael Garzón Herrera contra Dislatex Ltda.
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 1995, la sociedad Dislatex Ltda, propietaria del terreno ubicado en Bogotá bajo la nomenclatura urbana de la Carrera 35 No. 166-75, lote 9 de manzana 20 de la urbanización «El Toberín», emprendió un trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de Misael Garzón Herrera, en el que se acogieron las pretensiones de la demandante y se efectuó la entrega material del inmueble, el 11 de diciembre de 1996.
2. El 11 de febrero de 1997, Misael Garzón Herrera citó a proceso abreviado a la sociedad Dislatex Ltda., para que le restituyera la posesión del bien precitado, la que había perdido como consecuencia de la acción policiva; dicha demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
3. Mediante escritura pública número 413 del 18 de febrero de 1997, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, la sociedad Dislatex Ltda. vendió el inmueble mencionado, a Clovis Daniel Rodríguez Valderrama y José Clodoveo Rodríguez Franco, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio respectivamente, por lo cual el vendedor efectúo la entrega material a los compradores.
4. El proceso abreviado de restitución de la posesión terminó con sentencia de segunda instancia, de fecha 17 de octubre de 2000, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en la cual prosperaron las pretensiones de la demanda y se condenó a la demandada Dislatex Ltda., a restituir el bien raíz al demandante Misael Garzón Herrera, inmueble que ya no tenía porque lo entregó a los señores Rodríguez, hoy demandantes en esta revisión.
5. En firme la sentencia del proceso abreviado, se inició el cumplimiento de la misma, con la entrega material del predio objeto de la pretensión posesoria, para lo cual se comisionó al Inspector 1 C de Policía de Bogotá, que empezó el trámite el 7 de marzo de 2001, identificando el bien materia de la comisión; en tal oportunidad no se presentó oposición a la diligencia (fl. 29 Cdno. Pruebas en Revisión).
6. El 13 de junio de 2001 y enterados de la entrega ordenada en el proceso abreviado, los recurrentes en extraordinario, intentaron un incidente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que denominaron «por tercero poseedor», (fl. 85, cdno. 4) mismo que fue reemplazado por otro escrito de fecha 23 de julio de 2001 en similar sentido (fl. 92 cdno 4) y cuyo trámite fue denegado por Juzgado de conocimiento, por no haber sido terminada aún la diligencia de entrega en el proceso y estar en términos para formular la oposición ante el funcionario comisionado.
EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con fundamento en la causal séptima del art. 380 del C.P.C., los demandantes manifestaron que como compradores de los derechos de la sociedad Dislatex Ltda., demandada vencida en el proceso de restitución, han debido ser citados al abreviado de restitución de la posesión iniciado por Misael Garzón Herrera contra Dislatex Ltda., dado que los juzgadores de instancia, «tenían que, de oficio, llamarlos legalmente al proceso para asegurarles la defensa y el debido proceso. Al no hacerlo incurrieron en la causal de nulidad de todo el proceso de restituciób (sic) de la posesión…» (fl. 90 del Cdno. de la Corte).
2. Igualmente invocaron los recurrentes, los arts. 29 de la Constitución Nacional y 83 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero al debido proceso y el último al litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, que según los demandantes en revisión, es la consecuencia de la aplicación al presente caso, de normas sustanciales como el 778 y el 983 del C.C..
3. Con arreglo a lo anterior, estimaron los impugnantes en revisión, que ya fuera por la vía «ex officio», o por la integración del contradictorio, la ausencia de notificación de los recurrentes al trámite citado, configura una causal de nulidad del proceso, «pues se pretende hacerla cumplir (la sentencia recurrida) contra ellos sin haber sido oídos y menos vencidos en juicio», por lo cual aducen la causal de revisión establecida por el numeral 7º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil.
4. Notificadas las partes del auto admisorio de la revisión, Misael Garzón Herrera se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que los recurrentes alegaron extemporáneamente la causal de nulidad. Formuló las excepciones que denominó «improcedencia del recurso extraordinario de revisión», «inmutabilidad de la cosa juzgada material», «falta de lealtad de las partes» y la «genérica»; por su parte, la sociedad Dislatex Ltda, se allanó a la demanda de revisión por considerar que el proceso de restitución de posesión es fraudulento y solicitó que se compulsaran copias a la justicia penal.
CONSIDERACIONES
1. La causal séptima de revisión, contemplada en el art. 380 del C.P.C., busca remediar el agravio que recibe el demandado que no ha sido llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152» (hoy 140 del C.P.C.), es uno de los motivos que dan paso a la impugnación extraordinaria, «siempre que no se haya saneado la nulidad». (Resalta la Corte).
2. Se pone de presente lo anterior, porque el recurso extraordinario de revisión se encuentra establecido, para los efectos que interesan a este caso, como último momento de alegación de algunas nulidades procesales, pero siempre y cuando la anomalía no se haya saneado.
3. El procedimiento civil colombiano en materia de nulidades está regido, entre otros, por el principio de la convalidación, por el cual las actuaciones irregulares son susceptibles de ser saneadas por los sujetos a favor de los cuales se encuentran instituidas, salvo las excepciones legales. De esta manera, si el saneamiento ocurre, la nulidad, y en lo suyo el recurso de revisión, serán improcedentes.
4. La nulidad puede ser saneada si quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando se manifiesta la voluntad de ratificar la actuación espuria; así se ha pronunciado esta Corporación, cuando se trata de causales de nulidad saneable, al sostener que «el interesado puede ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado» y en cuanto a la convalidación tácita afirmó que «existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello» (sentencia de revisión 166 de 4 de diciembre de 1995, exp. 5269).
5. Cuando la causal de nulidad es la falta o indebida notificación, la oportunidad para ser puesta de presente es la primera intervención que se realice en el proceso, como lo indica el inciso 6º del art. 143 del C.P.C.; de no hacerse de tal manera, la actuación realizada por el sujeto que supuestamente no fue convocado al proceso, sanea el vicio derivado del motivo que se indica.
6. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que los recurrentes en revisión, alegaron que debían ser citados al trámite de restitución de la posesión, para que tuvieran ocasión de defender sus derechos, sin parar mientes en que para comparecer y defender sus derechos, la ocasión se presentó al momento de practicarse la diligencia de entrega en el epílogo del proceso. Los promotores del recurso de revisión entonces no adujeron la irregularidad en legal forma y solo con posterioridad iniciaron un trámite incidental de restitución del «tercero poseedor» que no ha sido decidido por el Juez de conocimiento. En suma, los demandantes en el recurso de revisión comparecieron al proceso y propusieron diversas actuaciones relevantes, la más, el incidente de restitución de la posesión, sin haber argüido la nulidad que ahora dicen constituye el motivo de revisión, de lo cual se sigue necesariamente que hubo saneamiento del supuesto vicio y por lo mismo están aquellos descalificados para alegar la revisión, todo con abstracción de si efectivamente debieron ser citados al proceso, lo cual no es evidente tampoco.
7. Si los ahora demandantes en revisión pretendieron la nulidad del trámite abreviado de restitución de la posesión, por no haber sido citados al mismo, y la causal de nulidad, en caso de haberse presentado o haber sido necesaria su citación, fue saneada por la intervención en el proceso que se acusó como irregular, sin que propusieran tal medio reparador del rito en la primera oportunidad de que dispusieron, el recurso de revisión como forma de presentación de la nulidad, devendrá en impróspero.
DECISIÓN
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisión que Clovis Daniel Rodríguez Valderrama y José Clodoveo Rodríguez Franco interpusieron contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de la posesión promovido por Misael Garzón Herrera contra Dislatex Ltda.
Por consiguiente, se dispone
Condénase a los recurrentes a pagar al demandado en revisión, Misael Garzón Herrera, los perjuicios y las costas causados con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquídense los primeros por el trámite señalado en el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Por Secretaría de la Corporación, tásense las costas.
Entérese de lo aquí decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia.
Cumplido todo lo anterior, retórnese el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del recurso de revisión, enterándolo, mediante oficio y copia de esta providencia del resultado del recurso extraordinario.
Notifíquese,
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA