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S-147-2003 [1100102030002002-0039-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003).
Ref : Expediente No. 1100102030002002-0039-01
Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUZ STELLA SUAREZ AGUDELO contra el fallo de 19 de junio de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, en ese proveído, se negó a casar el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 30 de abril de 1996, confirmatorio de la sentencia de primera instancia, donde había sido declarada la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, dentro del proceso entablado por ROSALIA NIÑO LAMUS contra LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS y la ahora recurrente LUZ STELLA SUAREZ AGUDELO.
ANTECEDENTES
1.- En el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga cursó el proceso ordinario entablado por Rosalía Niño Lamus, quien solicitó, de manera principal, que se declarase absolutamente simulada la compraventa perfeccionada con la escritura pública No. 173 del 4 de febrero de 1993, pasada en la Notaría Octava de dicha ciudad, mediante la cual Lilia Amanda Arenas de Barrios dijo transferir, a favor de Luz Stella Suárez Agudelo, el dominio del inmueble situado en la calle 54 No. 23-37 de allí mismo. En subsidio de tal pedimento reclamó la rescisión por lesión enorme del aludido negocio.
La primera instancia culminó el 16 de noviembre de 1995, con sentencia estimatoria de la pretensión simulatoria, fundada en el hallazgo de algunos indicios y, fundamentalmente en “la confesión que hiciera LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS, en la contestación a la demanda”, la que condujo al sentenciador a colegir que “no existe duda alguna que nos encontramos frente a un negocio simulado en forma absoluta” (cuad, principal, f. 26 y 27).
2.- La codemandada Luz Stella Suárez apeló dicha decisión y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, mediante proveído del 30 de abril de 1996, donde, además de haberse citado “los pocos pero dicientes indicios”, fue tenida como evidencia “fundamental en el esclarecimiento de esta contención, la versión de la demandada señora Arenas de Barrios”, en cuanto aseveró “con toda sinceridad, que había transferido su casa a la demandada SUAREZ AGUDELO, únicamente para evitar las afugias en que, avizoraba en un futuro su situación de deudora insoluta frente a la demandante, añadiendo que con ocasión a esta transferencia no recibió ningún precio como contraprestación. Esta versión, merece para el Colegio entera credibilidad, pues proviene de persona en la que no se echa de ver la más mínima inconsistencia o afán de torcer la verdad …” (Cuaderno del Tribunal, folios 55, 54 y 49).
3.- Inconforme con la sentencia confirmatoria expedida por el Tribunal, Luz Stella Suárez ejercitó su derecho a impugnarla mediante el recurso extraordinario de casación. Los tres cargos por ella formulados contra ese fallo, todos en el ámbito de la causal primera, fueron desestimados por la Corte, en decisión de 19 de junio de 2000 que no casó la cuestionada.
EL RECURSO DE REVISION
La recurrente pide, con apoyo en la causal tercera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que sea invalidada la sentencia de casación proferida por esta Corte el 19 de junio de 2000, por haber resuelto ella, en forma definitiva, al negarse a casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que lo allí decidido conserva la presunción de estar acorde con el ordenamiento jurídico, dándole, en forma retroactiva, los efectos de cosa juzgada al proveído atacado.
Afirma, en síntesis, que dentro del antedicho proceso de simulación, la codemandada Lilia Amanda Arenas de Barrios se allanó a la demanda, aseverando haberle transferido el dominio del bien de autos a Luz Stella Suárez Agudelo, mediante compraventa, pero por escritura de confianza y sin recibir pago alguno a cuenta de ese negocio, versión que después fue ratificada, por la misma, en la declaración rendida el 11 de marzo de 1994. Con base en dicho testimonio, agrega aquella, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las súplicas de la demanda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de allí confirmó esa decisión, otorgándole absoluta credibilidad al dicho de Lilia Amanda Arenas.
Luz Stella Suárez Agudelo impugnó entonces, mediante casación, el fallo de segunda instancia, y la Corte, al acometer el estudio de dicho recurso, “prohijó el análisis probatorio efectuado por el Tribunal y frente a la limitación propia del recurso de casación en materia probatoria, mantuvo el fallo recurrido con base, en esencia, en el testimonio de Lilia Amanda Arenas de Barrios”. Por ser falso lo afirmado por ésta, fue denunciada penalmente por Alvaro Hernando García Parra, quien hacía vida marital con Luz Stella Suárez Agudelo. A la postre, la denunciada fue condenada a tres años de prisión, por haber sido encontrada responsable, como autora, del delito de falso testimonio cometido el 11 de marzo de 1994, cuando declaró, en interrogatorio de parte rendido ante el Juez 3° Civil del Circuito de Bucaramanga, según la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de tal ciudad, “que no había transferido el derecho de propiedad que en cabeza suya tenía sobre el inmueble que se ubica en la calle 54 No. 23-37 de esta ciudad; sino que, lo realizado había sido una escritura de confianza, equiparándola con una simulación, a Luz Stella Suárez Agudelo esposa de su acreedor”. El fallo penal, expedido el 29 de septiembre de 2000, y con declaratoria de ejecución del 13 de octubre del mismo año, está en firme.
Habiendo quedado claro, dice la recurrente, que el contrato atacado no fue absolutamente simulado, sino que la transferencia de que trata la escritura pública No. 173 de 4 de febrero de 1993 fue realmente celebrada, y que por el inmueble se pagó un precio, por un lado, y que, por otro, el testimonio declarado falso fue el considerado definitivo por las sentencias del Juzgado y del Tribunal y, además, por la proferida en la Corte negándose a casar la de segunda instancia, porque, según pasajes que de ellas transcribe, en todas fue citada esa versión, tiene entonces que concluirse que borrada del proceso civil esa falsa prueba se impone mantener incólume el acto jurídico afectado por la declaración de simulación absoluta.
CONSIDERACIONES
1.- Dirigida como ha sido la demanda de revisión contra un fallo de la Corte, que mal pudiera ser entendido como de instancia por haber sido desestimatorio de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, no sobran algunas reflexiones preliminares.
De todos modos, es claro que la naturaleza del recurso que ahora se decide, obliga a estudiar lo medular del punto discutido en la sentencia de segundo grado, porque fue allí donde el testimonio declarado falso se erigió en el centro de gravedad de la determinación adoptada; por supuesto que, como ha quedado anotado, el recurso de casación se circunscribió simplemente a examinar el fallo impugnado en sus relaciones con la ley. Sin embargo, como quiera que la Corte se ocupó tangencialmente de la declaración de la señora LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS, habida cuenta que el recurrente se quejó al desgaire de la apreciación que de esa deposición hiciera el Tribunal, esas consideraciones se verán igualmente arrasadas por lo que aquí habrá de decidirse.
Es menester advertir, de otro lado, que la oportunidad del recurso ahora formulado no apareja duda; desde luego que habiendo dictado el Tribunal su sentencia el 30 de abril de 1996, se impone entender, por no haber opción jurídica distinta, que por razón del recurso de casación contra ella interpuesto, dicho fallo sólo vino a cobrar firmeza con la ejecutoria del proveído que decidió el recurso extraordinario (C. de P. Civil, arts. 379 y 331), lo cual tuvo efecto el 4 de julio de 2000 (cuad. del recurso de casación, fl. 100). Por contera, como el recurso de revisión sólo cabe “contra las sentencias ejecutoriadas”, tiene que comprenderse que el del caso, presentado el 18 de febrero de 2002, fue aducido dentro de los dos años establecidos por la ley, amén que no podría haberlo sido antes de la fecha de su ejecutoria.
2.- El aludido recurso, establecido como excepción al principio de la cosa juzgada material es, por virtud de su propia naturaleza, limitado. Y es así, no solamente en lo atinente a la oportunidad para proponerlo, sino, también, de manera principal, en lo referente a los motivos que lo estructuran, los cuales, como es sabido, están taxativa y precisamente señalados en la ley. Dicho medio de impugnación, extraordinario como es y dirigido a lograr la anulación de una sentencia ejecutoriada, por causas que tienden a proteger la pureza de las pruebas y de los fallos y a garantizar principios como el debido proceso y la cosa juzgada, es procedente, entre otras causales previstas en el artículo 380 del C. de P. Civil, por haberse “… basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas” (ordinal tercero).
3.- Ha destacado la doctrina de la Sala que la estructura de dicha causal de revisión presupone que lo deducido en el fallo no estuvo ceñido a la realidad, por haber sido esta desfigurada, en lo fundamental, no por obra del juzgador, sino como secuela de haber sido estimadas por él, para sustentar lo decidido, justo aquellas declaraciones que después llevaron a la condena penal de las personas que las rindieron, por haber sido falso lo atestado por ellas. En este supuesto normativo, ha dicho la Corte, la “discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en esa declaración determinante de la decisión adoptada que luego es plenamente desvirtuada tras la investigación penal correspondiente, motivo por el cual vale precisar que no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez” (Sent. 051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. Número 2500, página 366 y ss).
Es requerido, por tanto, para la estructuración de la citada causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión, se haya basado en declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple, porque la redacción plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión.
4.- Se cumplen en el caso, hay que decirlo sin ambages, las condiciones dichas. En efecto, el fallo de primer grado, luego de sumar a los indicios en él inferidos, “la confesión” de Lilia Amanda Arenas de Barrios, puntualizó que no existía “duda alguna” de la simulación pretendida; mientras que en el de segunda instancia se precisó en forma tajante y rotunda, que esa declaración, cuya falsedad fue averiguada posteriormente por la justicia penal, fue tenida como pilar “fundamental” de la sentencia confirmatoria allí proferida, razón por la cual no cabe aquí conclusión diferente a la anunciada.
Por lo demás, es palpable que la declaración exteriorizada por la demandada Lilia Amanda Arenas de Barrios asumió en el asunto de esta especie el cariz de una deposición testimonial, habida cuenta que por mandato de lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero”; y fue, justamente, la declaración vertida por aquélla, la que la justicia penal encontró contraria a la verdad, por lo que hubo de condenarla a la pena “principal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN como autora responsable del delito de falso testimonio…”, imputación esta última que se acompasa rigurosamente con la exigencia prevista en la causal tercera del artículo 380 ejusdem.
Vale agregar, eso sí, que aun cuando el sentenciador de segunda instancia contempló algunos indicios en su fallo, orientados a robustecer la declaración de la aludida demandada, ellos, además de carecer de contundencia, dependían, en su mayoría, de la seriedad y validez de dicha deposición, motivo por el cual al desmoronarse ésta, aquéllos se desvanecen.
En efecto, consistieron tales indicios en el precio vil, extraído de la comparación entre el monto de once millones de pesos fijado en la escritura y la cantidad mayor a treinta millones de pesos que entonces valía el inmueble; el de no haber sido desvirtuada por Luz Stella Suárez, la afirmación de precio supuesto hecha por la actora Rosalía Niño y “ampliamente corroborada” por el testimonio de la codemandada Lilia Amanda Arenas; el de la incapacidad económica de la compradora para adquirir el bien, por no haber encontrado prueba de que le prestara dinero a alguien o dispusiera de sus activos, o retirara dinero de sus cuentas corrientes o girara contra ellas; el de que Luz Stella Suárez es dada a mostrar apariencias jurídicas frente a terceros, extractado de la versión de Lilia Amanda Arenas de Barrios y del “no frontal desconocimiento que al particular se otorgó” por la primera, en cuanto suscribieron la promesa de contrato menospreciada por ambas; el de ser fabulado el relato de la Suárez Agudelo por haber tratado de hacer ver una dación en pago en el negocio, originada en las deudas a cargo de la Arenas de Barrios y en favor de aquella y su compañero sentimental, siendo que no existía título ejecutivo para hacer valer la hipoteca constituida en pro del último o justificar esa dación.
Empero, como puede verse, desvirtuada por el juzgador penal la declaración de la demandada ARENAS DE BARRIOS, junto con ella se disipan los indicios de ausencia de prueba del pago efectuado por la compradora, de “insolvencia de la compradora”, de carencia de deudas que justificasen la hipoteca, pues demostrado como está que detrás de la venta subyace el pago de unas obligaciones a cargo de la mencionada señora, y que la Fiscalía encontró establecidas en la suma de $31.749. 446 (cuaderno principal, fs. 98 a 103, 168 y 169), ellos quedan minados por su base.
Subsistiría el indicio de precio vil, que por ser contingente, a ninguna inferencia sólida podría llevar per se, salvo la de simulación parcial o de cláusula que en ello está latente. Es de resaltar, por cierto, que dicha conclusión no respalda la simulación absoluta afirmada por la actora del proceso civil.
Visto como está que esos factores indiciarios, ni produjeron cabal convicción en el juzgador, ni por sí mismos eran bastantes para ello, se impone inferir que el hito determinante de la decisión del Tribunal fue, a no dudarlo, la versión declarada falsa por la jurisdicción penal, y así se percibe paladinamente en la sentencia, pues aquél, recontando la prueba, inició por recordar cómo Lilia Amanda Arenas de Barrios había aceptado, en su respuesta a la demanda, la simulación absoluta del negocio; prosiguió haciendo ver que así fue ratificado por ella el 11 de marzo de 1994, al absolver interrogatorio de parte, diciendo haber simulado la compraventa “con ‘la señora’ de su prestamista de cabecera”; adelante destacó, en concreto, “la evidencia” desprendida de esa versión, otorgándole a su autora plena credibilidad, por no haber visto en ella ningún “afán de torcer la verdad”; por último, de la combinación de dicha evidencia con los indicios dedujo la simulación absoluta del acto, y manifestó, seguidamente, que para esclarecerlo así había resultado “fundamental” la declaración “de la demandada señora ARENAS DE BARRIOS”.
Es notorio, entonces, que el dicho de la codemandada en el proceso civil terminó por ser la base de lo resuelto; por tanto, habiéndose eliminado tal versión del elenco de los factores de prueba analizados en ese proceso, por la posterior declaratoria de falsedad de cuanto en ella había sido expuesto, lo decidido por la sentencia impugnada deviene insostenible y así será concretado en la resolución final. Otro juicio hubiera podido ser extraído en el proceso ordinario, de no haberse encontrado allí la perniciosa influencia del testimonio espurio.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Por virtud de la prosperidad del recurso, la Corte pasa a proferir la sentencia que en derecho corresponde.
2.- Ninguna duda cabe acerca de que lo pretendido de manera principal fue la simulación absoluta de la compraventa ajustada entre Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Stella Suárez Agudelo, para cuya perfección fue otorgada, en la Notaría Octava de Bucaramanga, la escritura publica No. 173 de 4 de febrero de 1993. Subsidiariamente fue reclamada la lesión enorme de ese negocio, en razón de haberse vendido el bien por menos de la mitad del justo precio.
Huelga apuntar que lo decidido por el juzgado de instancia queda sin soporte probatorio, tanto por la falsedad de la versión considerada en su fallo cuanto por el desmoronamiento de los indicios con ella conjugados para concluir en la forma que lo hizo.
3.- La rescisión por lesión enorme, según la forma como ella quedó concebida en los artículos 1946 y siguientes del C. Civil, tiene que ser vista como institución que puede ser ejercida respecto de los contratos de compraventa de inmuebles, y solo por el comprador y el vendedor que hayan podido ser afectados al realizar una tal negociación; traduce esa idea que los ajenos al negocio no están legitimados para ejercitar la respectiva acción, lo cual armoniza, además, con el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual, quienes no concurran a su celebración, mal podrían ser vistos como perjudicados por su efecto. Los contratos, por regla general, ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos.
Al respecto ha dicho la Corte que, “teniendo como objeto la acción de rescisión por lesión enorme el restablecimiento en lo posible del equilibrio contractual, son las partes intervinientes en el negocio jurídico en que se pregona la lesión, en términos generales, las legitimadas para incoar la acción, vale decir, el comprador o el vendedor, según el extremo que haya sido la víctima (Sent. del 5 de mayo de 1998, expediente No. 5075).
Desde esa perspectiva, y sin considerar, por no venir al caso, que los terceros perjudicados por la disposición de bienes cumplida por uno de sus deudores pueden acudir a las vías legales establecidas para la protección de sus derechos, tiene que concluirse aquí, inexorablemente, que Rosalía Niño Lamus no está legitimada para pedir que se rescinda un negocio de compraventa ajustado sin su participación. Esta reflexión basta para negar lo pedido subsidiariamente por dicha demandante.
4.- En ese orden de ideas, en sede de instancia, la Corte tiene que revocar la decisión de primer grado, por una parte, y negar, por otra, las pretensiones de Rosalía Niño Lamus en el asunto. Adicionalmente ella será condenada en costas de todo el proceso.
Por consecuencia de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar fundado el recurso de revisión propuesto por LUZ STELLA SUAREZ AGUDELO, contra el fallo del 19 de junio de 2002, emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó a casar el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de 30 de abril de 1996, proferido dentro del proceso entablado por ROSALIA NIÑO LAMUS contra LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS y la aquí recurrente.
Segundo.- Decrétase, por consiguiente, la invalidez de las reseñadas decisiones, esto es, la del 19 de junio de 2002, proferida por esta Corporación y la del 30 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el mencionado proceso.
Tercero.- En lugar de esta última, se revoca la sentencia de 16 de noviembre de 1995 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga.
Cuarto.- Negar, subsecuentemente, las pretensiones de la demanda entablada por ROSALIA NIÑO LAMUS frente a LILIA AMANDA ARENAS DE BARRIOS y LUZ STELLA SUAREZ AGUDELO.
Quinto.- Ordenar la inscripción del presente fallo en la matrícula del inmueble cuya propiedad ha sido disputada aquí, lo cual deberá ser cumplido por el juzgado de primera instancia.
Sexto.- Cancélase la caución prestada, líbrense los oficios pertinentes.
Séptimo.- Disponer la devolución de lo actuado al juzgado del conocimiento.
Octavo.- Condenar en costas de todo el proceso a la demandante Rosalía Niño Lamus.
Noveno.- Sin costas en el recurso de revisión.
NOTIFIQUESE.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
En permiso
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
En comisión especial
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA