S 214 2002 [7698]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-214-2002 [7698]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002).-  

Referencia: Expediente No. 7698  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia adiada el 5 de diciembre de 1997,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ SALVADOR BUITRAGO contra CÉSAR TULIO BUITRAGO.  

I. EL LITIGIO  

1.- Promueve el demandante la acción reivindicatoria del inmueble situado en el área urbana del municipio de Ibagué, debidamente identificado en la demanda por sus características y linderos, a fin de que se condene al demandado a restituírselo junto con los correspondientes frutos naturales y civiles.  

2.- Los hechos en que se apoya la reivindicación deprecada admiten el siguiente compendio:  

a) El Municipio de Ibagué le vendió al demandante el predio disputado por medio de las escrituras públicas No. 957 y No. 1458 de la Notaría Primera de esa ciudad, inscritas en el folio inmobiliario No. 350-0010978 el 22 de junio de 1966 y el 22 de octubre de 1965, respectivamente.  

b) El título por el cual adquirió el derecho de dominio se encuentra vigente, no ha sido cancelado, ni tampoco el bien ha sido transferido a otra persona, ni prometido en venta.  

c) A finales del año de 1993, el demandado formuló en contra del actor querella de policía por perturbación de la posesión, alegando que ostentaba ésta desde hacía más de veinte años, la cual sin embargo le resultó adversa en ambas instancias.  

d) El demandado nunca ha poseído el inmueble, pero se niega a devolverlo aduciendo que tiene  derechos sobre él, no obstante carecer de prueba documental que así lo acredite; y aunque fuera  poseedor, lo sería de mala fe, motivo por el cual se encuentra en imposibilidad de adquirirlo por prescripción, “pues ni moral ni legalmente está amparado en sus arbitrariedades”.  

3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, no respondió ésta, pero por separado presentó demanda de pertenencia en  reconvención, la que, sin embargo, fue rechazada por no haber sido corregida oportunamente.  

4.- Tramitada la primera instancia, la Juez del conocimiento negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.  

5.- Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo revocó y, en su lugar, declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble pertenece a aquélla; condenó al demandado a restituirlo y a pagar la suma $60.000 mensuales por concepto de frutos civiles desde el 16 de mayo de 1996 hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución y las costas de ambas instancias; además ordenó la inscripción de la sentencia.  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Ellos admiten el siguiente resumen:  

a)  Para el buen suceso de la acción reivindicatoria debe acreditarse el dominio del demandante, la posesión del demandado, que el bien sobre el cual recae consiste en una cosa singular o en una cuota  determinada de ella y, por último, la plena identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que se encuentra en posesión del demandado.  

b) El reivindicante ha acreditado plenamente el derecho de dominio con la aportación de los títulos escriturarios correspondientes, de los cuales emana que el municipio de Ibagué le vendió un lote sito en la calle 20 sur, entre carreras 1ª y 1ª sur de dicha ciudad.  

c) Al demandado se le convoca al proceso en calidad de poseedor del inmueble litigado, en tanto que se ha promovido contra él demanda  reivindicatoria, la que por sí misma supone la afirmación de tal condición.  

d) La posesión del demandado se establece con la afirmación del demandante, la falta de contestación de la demanda y el ánimo posesorio del demandado expuesto en la demanda de pertenencia que propuso en reconvención, a pesar de haberse frustrado ella formalmente desde el comienzo del proceso. Además, se trata de una posesión posterior a la titulación allegada por el demandante.  

e) No hay prueba en los autos que permita establecer que el demandado, quien vivió en el inmueble desde su nacimiento según lo narrado por algunos testigos, lo haya hecho “en calidad de poseedor sino como hijo de la dueña de la mejora por aquella época”, por lo que la fecha a partir de la cual adquiere la condición de poseedor debe fijarse en el año de 1993, cuando instauró una querella policiva por perturbación a la posesión contra el demandante.  

f) Los requisitos de singularidad e identidad concurren “pues si en verdad la demanda refiere al inmueble  ubicado en la calle 20 Sur Nos. 1-46 Sur a 1-54 Sur sin determinar lo poseído por el demandado, dentro de la inspección judicial practicada con anuencia de peritos y dentro del dictamen pericial rendido por éstos se determina a ciencia cierta, es decir, mediante la alinderación pertinente la parte del bien poseído por el demandado CÉSAR TULIO BUITRAGO y su familia y por lo tanto bien puede pregonarse la restitución de dicho bien al demandante, lo que pone de manifiesto como ya se dijo la identidad y singularidad de lo poseído por el demandado o reo y lo pretendido en definitiva por el demandante, pues mal puede ordenarse que se restituya lo que él mismo posee”.  

g) En lo demás, el sentenciador hace las consideraciones respectivas sobre las restituciones mutuas.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

1. Con apoyo en la causal primera de casación  y por la vía indirecta se acusa la sentencia de haber quebrantado los artículos 946 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

2. En resumen, el cargo viene sustentado en los siguientes términos:  

a) Las apreciaciones de la sentencia impugnada sobre la presencia de los dos primeros elementos de la reivindicación, dominio en el demandante y posesión en el demandado, no merecen ningún reparo; mas en lo que atañe con los otros dos requisitos se observa que el ad quem no tuvo en cuenta la “inspección ocular” ni el dictamen pericial, pruebas estas que ignoró por completo. Por tal motivo no advirtió que el inmueble objeto del litigio descrito en la demanda no guarda ninguna similitud con el que fue identificado en tales medios probatorios.  

b) El demandante pretende, tras de aducir la calidad de propietario, la reivindicación del inmueble situado en el municipio de Ibagué, en la calle 20 sur, entre carreras primera y segunda sur, con un área de 395,51 m2, debidamente identificado por sus linderos en la demanda.  

Sin embargo, las referidas pruebas dan cuenta de que la ubicación exacta del inmueble objeto de reivindicación era la calle 20 No. 1-46 sur,  diferente a la indicada en la demanda; e igualmente permiten ver que el demandado no estaba en posesión de todo el inmueble porque parte de él se encontraba en poder del propio demandante, con lo que se demuestra que éste se equivocó “al manifestar [en la demanda] que el demandado posee el bien inmueble materia de reivindicación en su totalidad”.  

c) Si el demandante estaba en posesión de parte del inmueble objeto de reivindicación, significa que la descripción de éste efectuada en la demanda no corresponde con la del lote sobre el cual ejerce posesión el demandado, por consiguiente para que se cumpliera el requisito de la  singularidad era necesario que en la demanda “se hubiera singularizado ab initio cuál era la parte que habita el demandado y que a la postre sería la susceptible de reivindicar y restituir”.  

d) La falta de apreciación de las pruebas de inspección judicial y dictamen pericial, muestra que el fallador quebrantó de modo indirecto el artículo 946 del Código Civil por error de hecho, “porque al ser ignoradas, por el ad quem en su proceso intelectivo partió de una hipótesis errada y llegó a una conclusión errada”, que nace de la inobservancia de las pruebas en su conjunto, pues se limitó solamente a la valoración de los títulos del demandante y se olvidó por completo de las demás probanzas. En ese sentido vulneró igualmente los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil,  por falta de aplicación.  

e) Es el momento de que la Corte Suprema de Justicia abandone la tesis benévola con la que ampara “al demandante que pide mal, en su demanda”, ya sea porque no estableció en ella correctamente los linderos, “o porque pidió más de lo que debía pedir, como ocurre en el caso que nos ocupa”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La impugnación se halla circunscrita a combatir en el ámbito probatorio que el sentenciador haya dado por demostrado dos de los presupuestos sustanciales de la acción reivindicatoria: uno, que el bien sobre el que recae sea cosa singular o una cuota proindiviso en ella; y dos, la identidad del bien poseído con aquél del cual aduce dominio el demandante.  

2. El primero, la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con  otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados. En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado.    

3. El segundo, la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte  del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente  se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.  

4. Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado.  

5. Desde esa perspectiva, observa la Corte que aquí el impugnante le reprocha al sentenciador no haber apreciado la inspección judicial y el dictamen pericial practicados para identificar el inmueble disputado en este proceso, en la medida en que no se dio cuenta que tal identidad no fue establecida en ellas de manera idónea e inequívoca, pues, de un lado, la dirección del mismo no corresponde a la suministrada en la demanda y, de otro, no se encontraba en su totalidad en posesión del demandado, puesto que se estableció en forma irrefragable que una parte de todo el bien descrito en la demanda era poseído exclusivamente por el propio demandante, circunstancia que, en opinión del censor, implica que no se dio la correcta y necesaria identificación del bien, como se requiere para dar por acreditado los requisitos arriba mencionados, y de ese modo aduce que aquellas pruebas resultaron erróneamente apreciadas dando pie al sentenciador para decretar  la reivindicación parcial.  

6. En los anteriores términos, no le asiste razón al impugnante,  pues no se detecta que el Tribunal haya desfigurado el contenido de la inspección judicial ni del dictamen pericial, toda vez que claramente consignó en la correspondiente motivación que, aunque en la demanda no se indicó la parte del predio que estaba en posesión del demandado, de tales medios probatorios, se puede inferir con claridad inobjetable que éste ejercía posesión sobre  sólo una parte del predio descrito y especificado en ella, sin que tampoco se advierta que la nomenclatura empleada haya sido óbice para establecer la perfecta identidad del bien disputado; y fue así como procedió a ordenar la reivindicación de dicha parte únicamente, atendiendo por lo demás a la posibilidad consagrada en el artículo 305 del C. de P. C. antes citado, lo cual evidentemente no atenta contra la presencia de  los elementos de singularidad e identidad, de acuerdo con lo explicado atrás.  

7. Otra cosa es que el recurrente estime, en contra del mandato procesal que ordena lo contrario, que al juez no le es dable conceder menos de lo solicitado en la demanda, lo que, de suceder, no estructura un error de apreciación probatoria, si tal es lo que refleja la situación fáctica.  

Sobre el punto ha expresado la Corte que no puede imputarse error de hecho al fallador cuando, habiéndose convocado al proceso a un demandado como poseedor de la totalidad de un predio, solamente se demuestra que tiene dicha condición sobre una fracción determinada del mismo, porque “…el deber del juzgador no es la negativa integral de la pretensión, sino que, en cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho artículo 305, tiene que acoger la súplica en parte, concretando el decreto de reivindicación a la porción o parte de esos bienes que están siendo poseídos por el demandado” (G. J. CLXVI, 574, 575).  

8. Síguese de todo lo expuesto que el cargo no está llamado a prosperar.  

V. DECISIÓN:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de diciembre 1997 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por JOSE SALVADOR BUITRAGO contra CESAR TULIO BUITRAGO.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE  

         

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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