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SC-160-2005 [7817]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 7817
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JESÚS MARÍA RUIZ RUIZ frente a TELÉSFORO CORREDOR CABRA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, Jesús María Ruiz Ruiz demandó a Telésforo Corredor Cabra para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre ellos, vigente entre el 4 de febrero de 1964 y el 1º de abril de 1990, cuyo patrimonio estaba conformado por los activos relacionados en el libelo o por los que resultaran probados en el proceso. En subsidio, pidió, por un lado, el reconocimiento de las mejoras plantadas en el predio “El Placer” y el pago de $50’.000.000.00 por dicho concepto, o, por el otro, la declaración de que el demandado se enriqueció sin causa, a su costa, en un valor idéntico al expresado.
2. En síntesis, las súplicas se basaron en los siguientes hechos:
a. El 4 de febrero de 1964, Jesús María Ruiz Ruiz y Telésforo Corredor Cabra iniciaron, de manera conjunta y consentida, la explotación agrícola y ganadera del predio “El Placer” ubicado en Marulanda (Caldas), perteneciente al demandado, quien lo aportó a la sociedad de hecho, siendo la contribución del actor su capacidad de trabajo, experiencia y conocimiento de la actividad pecuaria en fincas ganaderas.
b. El convenio perseguía la obtención de utilidades en un plano de igualdad, donde las partes compartirían los resultados positivos o negativos de la gestión, en un porcentaje del 50% para cada uno.
c. Durante 25 años el demandante cumplió con las actividades acordadas, tales como el cuidado y ordeño del ganado, la comercialización de leche, la siembra de pastos, la contratación y manejo de trabajadores, así como la compra de insumos para ganadería y agricultura, entre otras.
d. Telésforo Corredor Cabra suministraba el dinero para los insumos y el pago de trabajadores, a la vez que el actor, en las mismas condiciones de autonomía, disponía del manejo y dirección de la finca. El producto de la venta de la leche se repartía entre las partes, y, según lo que se conviniera, era reinvertido en el predio.
e. El patrimonio adquirido durante tal vinculación estuvo representado por el mayor valor del predio “El Placer” entre 1964 y 1990, sobre una cantidad inicial de $200.000.00 y final de $100’000.000.00, así como por 80 cabezas de ganado aproximadamente.
f. El demandado, en uso de la facultad prevista en el artículo 2083 del Código Civil, terminó unilateralmente el convenio, en el que, por demás, se descartó la existencia de un contrato de trabajo, pues así lo resolvió el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
g. Con sus propios recursos el actor construyó varias mejoras en el predio, al paso que su labor enriqueció al demandado, ante la inexistencia de un vínculo laboral.
3. Fallecido el demandado, el actor solicitó que el proceso continuara con los herederos indeterminados de aquél, acreditándose luego el reconocimiento como tales de Luis Julián, Doraliz, Luz Amparo y Jorge Alberto Corredor Moscoso, Sirley Corredor Ramírez, y de María Alicia Moscoso de Corredor, como cónyuge sobreviviente, que también fue llamada a integrar el contradictorio. Todos estos, al igual que el curador ad litem de los herederos indeterminados, se opusieron a las súplicas; en cuanto a los hechos, los negaron en su mayoría y formularon las excepciones que denominaron “pago”, “inexistencia de la pretendida sociedad de hecho”, “compensación”, “prescripción”, “responsabilidad limitada”, “ausencia de toda obligación civil o comercial”, “temeridad de la acción procesal”, entre otras.
4. El mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 16 de septiembre de 1998, en la que denegó las pretensiones, la cual, al ser apelada por el actor, resultó íntegramente confirmada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem expuso el concepto y los elementos esenciales del contrato de sociedad de hecho, haciendo énfasis en el ánimo societario, entendido como la intención o propósito de colaboración en la búsqueda de un beneficio económico conjunto o colectivo, sin el cual “… no puede hablarse de sociedad, sino de otra figura jurídica, por cuanto éste es el que la determina”.
2. No sin antes destacar que en este asunto al demandante le correspondía la carga de la prueba y que la valoración probatoria adoptada en el proceso laboral fallado entre las mismas partes no era vinculante, pasó a examinar las pruebas trasladadas, admitiendo la pertinencia de las declaraciones de Raúl Arias Trujillo, José Garlivio Alzate Muñoz, Samuel Hernández Mendieta, Miguel Ángel Espitia, Blanca Aurora Álvarez de Ruiz, Néstor Iván Flórez Álvarez, Reinaldo Patiño Toro y Julio Ramón Rivera Pinilla; acerca de estos testigos dijo que desconocían la relación entre las partes, pero eran “…coincidentes en manifestar que en la finca se desarrollaban la siembra de papa y la ganadería, en especial la lechería, de la cual se encargaba el actor y partían las utilidades en compañía, inclusive se vendían terneros y los cheques se hacían a nombre del propietario de la finca, la explotación de la papa no es muy concreta su permanencia (sic), salvo, claro está, el contrato de aparcería cuya prueba documental se adjuntó a la contestación de la demanda. Todos inducen una administración del demandante bajo las órdenes de quien era el patrón porque a él se le rendían cuentas, se entregaban las utilidades de la leche luego de sufragar los gastos y que se repartían luego, se le pedía autorización para vender las reses, pero su producido le pertenecía exclusivamente al demandado, también que el demandante tuvo cría de cerdos para su libre explotación, ello ocurrió desde 1963 ó 64 hasta el año de 1990, cuando fue despedido por los hijos del causante demandado”.
Abordó los interrogatorios absueltos por las partes; en primer término, del que rindió el causante dedujo que él “llevó” al demandante a la finca para que administrara, en compañía, el cultivo de papa y un ganado, asumiera los gastos, y, posteriormente, repartieran las utilidades; le autorizó la compra y venta de ganado, la cría de cerdos, la construcción de unas cocheras, la realización de otras labores de siembra de papa en fincas vecinas, mas nunca le pagó salario, e iba esporádicamente a recibir los informes y el dinero. Por su parte, el actor afirmó que el causante era su patrón, de quien recibía órdenes y al que debía rendir cuentas por cuidarle la finca; agregó que le fue encargada la administración más que todo del ganado, entregándole la mitad del producto de la leche y la otra mitad era destinada al pago de insumos y trabajadores, gastos que asumía también aquél.
Se refirió luego a las declaraciones recibidas dentro del proceso, para afirmar, de manera genérica, que corroboraban la situación anterior y mostraban que las mejoras del inmueble fueron realizadas a expensas del propietario, y, en ocasiones, con la participación de los colindantes, salvo las cocheras, que fueron levantadas por el actor, quien dispuso de ellas cuando fue despedido.
3. Así las cosas, basado en los elementos precedentes, extrajo estas conclusiones: a). hubo una conjunción de recursos materiales y laborales respecto de la actividad lechera y de producción de papa en la finca “El Placer”; b). sin embargo, no hubo intención de asociarse, porque la realidad evidenciaba otra clase de contrato, donde el propietario de la finca la confía a una persona para que la trabaje y le entregue la mitad del producido; aunque pudiera parecerse a una sociedad, no lo es, existiendo el contrato de aparcería, que, en los términos del artículo 1º de la ley 100 de 1944, puede considerarse como “una especie de sociedad o compañía”, y que, además, está regulado por las leyes 135 de 1961 y 6ª de 1975, con sus decretos reglamentarios, mas no por las normas comerciales o civiles, como lo pretende el demandante; c). el actor ingresó a laborar a la finca mediante un contrato de aparcería celebrado por escrito con el demandado, y no hay prueba que desdibuje tal situación de tenencia, que se prorrogó hasta que los hijos del demandado, apoderados generales de éste, la dieron por terminada; d). no hubo acuerdo societario, pues cada uno tuvo conciencia de la calidad que ostentaba en la relación; Telésforo daba las órdenes y disponía de los bienes, a él se le rendían las cuentas, sin desprenderse nunca de su calidad para cederla al demandante, a quien se le dio sólo la tenencia de la finca para que la explotara y le participara de las utilidades obtenidas; asimismo, la respuesta a la demanda laboral sólo podía entenderse dentro del marco del contrato de aparcería presuntiva, que inducía una especie de libertad vigilada en la administración y explotación productiva.
En este orden de ideas, afirmó que la falta de prueba de la relación contractual societaria aparejaba el fracaso de la pretensión principal. También indicó que no estaban demostradas las mejoras realizadas por el actor, salvo las normales que debía cumplir dentro del convenio celebrado y que le fueron canceladas en los cortes de cuentas de la leche y los sembrados de papa, según lo muestran las pruebas; asimismo, anotó que la experticia mostró cómo no hubo reconstrucción de la casa, pues los vecinos manifestaron que esa era la misma que siempre existió, y que el actor vendió las cocheras por él levantadas; terminó afirmando que tampoco se evidenció el enriquecimiento del demandado en la suma pedida, ni el empobrecimiento del demandante, razones suficientes para denegar las pretensiones subsidiarias.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Cuatro cargos fueron propuestos contra la sentencia del Tribunal, mas la Corte sólo admitió a trámite los tres iniciales, donde se denuncia la violación indirecta de normas de derecho sustancial. Los dos primeros serán despachados conjuntamente, toda vez que se sirven de las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
En éste se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 2 y 3, literal f, de la ley 100 de 1944; 1, literales a y b, 2, 3, 4, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 26, 27 y 35 de la ley 6ª de 1975; así como la ley 135 de 1961, los decretos reglamentarios 3203 de 1965 y 1576 de 1974, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
1. Precisa el recurrente que el error recayó sobre los siguientes medios de convicción: a). la confesión efectuada por el apoderado de Telésforo Corredor Cabra, contenida en la contestación de la demanda laboral que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y en el alegato de segunda instancia presentado en el mismo proceso; b). la confesión de Telésforo Corredor Cabra, al absolver interrogatorio de parte en el aludido litigio laboral, por preterición; c). Los testimonios acopiados durante la controversia y los que a ella fueron trasladados; d). la confesión de Jorge Corredor Moscoso, hijo del demandado, al reconocer un documento en el citado proceso, por preterición; y e). el contrato de aparcería.
De modo general, prosigue, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas habría declarado la existencia de una sociedad de hecho, mas no la de un contrato de aparcería.
2. Específicamente, el censor manifiesta que hubo error de hecho tanto en la apreciación de la confesión del mandatario judicial de Telésforo Corredor Cabra, vertida en la contestación de la demanda laboral que se promovió en su contra, como en la valoración del alegato presentado durante la segunda instancia del mismo proceso. Así, tras reproducir apartes de estas piezas, el recurrente se duele de que el Tribunal haya dicho que “… las afirmaciones contenidas en la respuesta de la demanda laboral sólo se pueden entender dentro del marco del contrato de aparcería presuntiva que, en cierta forma, inducen una especie de libertad vigilada en la administración y explotación productiva”, apreciación errada que “… lo llevó a aplicar la Ley 100 de 1944, 135 de 1961 y 6ª de 1975, cuando, en realidad, dicha confesión desvirtúa totalmente el contrato de aparcería definido en su art. 1º por la Ley 6ª de 1975…”.
Pasa entonces a enlistar las principales obligaciones que legalmente se derivan del contrato de aparcería, para aseverar que dentro del mismo, en su opinión, las partes no actúan en un plano de igualdad económica y jurídica, como tampoco puede concebirse que el aparcero comparta con el propietario del predio el resultado negativo de la explotación, ni que actúe con plena, total y absoluta independencia en el manejo del predio, como si fuera un patrón, al vender autónomamente los productos o comprar y vender ganado, entre otras. Por tanto, concluye, “los anteriores elementos que NO le son propios al contrato de aparcería fueron enunciados en la confesión hecha por el apoderado del señor TELÉSFORO CORREDOR y no fueron apreciados por el Ad quem, lo cual lo llevó erróneamente a aplicar indebidamente la Ley 6ª de 1975 artículos 1º, 7º, y 8º”.
3. Asimismo, anota que el Tribunal pretirió la confesión de Telésforo Corredor Cabra, cuando absolvió interrogatorio de parte dentro del litigio laboral, prueba que por excelencia establecía la verdadera relación entre las partes, en la que no se mencionó el contrato de aparcería, sino que, contrariamente, se indicó que “eramos socios” respecto de la explotación agrícola y ganadera del predio
4. También incurrió el Tribunal en yerro fáctico por indebida apreciación de los testimonios trasladados de Raúl Arias Trujillo, José Garlivio Alzate Muñoz, Samuel Hernández Mendieta, Miguel Ángel Espitia Suárez, Blanca Aurora Álvarez de Ruiz, Néstor Iván Flórez Álvarez, Reinaldo Patiño Toro y Julio Ramón Rivera Pinilla, en orden a lo cual reproduce la valoración y comentarios efectuados sobre los mismos.
Procede la censura a transcribir parcialmente las declaraciones de estas personas, así como las de Ana Olimpa Buitrago de Gómez y Sergio León Sepúlveda, para afirmar que coincidieron en estos aspectos: a). la explotación económica de la finca durante la administración de Jesús María Ruiz Ruiz, fue enfocada hacia la agricultura, ganadería, al igual que a la producción y venta de leche; b). el administrador del predio se encargaba de todo, sin excepción; c). el resultado de la explotación económica, reflejado en utilidades o pérdidas, era dividido en partes iguales; d). Jesús María Ruiz Ruiz no devengaba salario, no era subordinado, no cumplía horario de trabajo, como tampoco tenía prestaciones sociales y seguridad social; y e). las partes se reunían regularmente a determinar las directrices de la sociedad.
Erró el ad quem cuando estimó que tales testimonios no aportaban nada al proceso, pues está claro que la finca estuvo dedicada a la explotación agrícola, ganadera, así como a la producción y comercialización lechera, y por ello no pudo existir contrato de aparcería, porque la explotación ganadera no está legalmente contemplada dentro de esta modalidad negocial.
5. Acerca de Jorge Corredor Moscoso, hijo del demandado, quien fue citado al proceso laboral para un reconocimiento documental, el impugnador destaca sus expresiones en el sentido de que Jesús María Ruiz Ruiz manifestó su intención de terminar “la sociedad” existente con su padre, frente a lo cual Corredor Moscoso concertó diversas conversaciones encaminadas a efectuar la correspondiente liquidación.
6. Adicionalmente, desatinó el Tribunal en la apreciación del contrato de aparcería, como prueba única y definitiva para determinar tal vinculación, pues fue errada su afirmación según la cual “… el actor entró laborando en la finca por el contrato de aparcería que celebró con el fallecido de manera escrita y no existe prueba que desdibuje la situación de tenencia que se generó inicialmente sino que se fue prorrogando hasta que los hijos apoderados generales del propietario resolvieron dar por terminada la relación…”. En efecto, continúa, el contrato de aparcería fue celebrado el 8 de junio de 1969, fecha posterior a 1964, cuando tuvo inicio la relación entre las partes, dato sobre el cual no hubo controversia en ninguno de los procesos, antes bien, fue corroborado por los testigos y el fallador, de modo que es válida la concurrencia de la aparcería con otro tipo de acuerdos, al tenor del artículo 13 de la ley 6ª de 1975. Igualmente, el contrato de aparcería sólo estuvo vigente por dos años, como se había estipulado, sin que existiera constancia de haber sido prorrogado de acuerdo con su cláusula cuarta y los artículos 2 y 26 de las leyes 100 de 1944 y 6ª de 1975, respectivamente.
7. Finalmente, el casacionista anota que ninguna de las pruebas evidenció un contrato de aparcería y, además, quedó demostrado que Corredor Cabra no daba cumplimiento a diversos preceptos de la ley 6ª de 1975, que, por lo mismo, no resultaba aplicable a la relación objeto de estudio.
SEGUNDO CARGO
Se denuncia la violación indirecta de los artículos 1502, 1503, 1505, 1506, 1507, 1508 , 1509, 1510, 1527, 1602, 1603, 1604, 1605, 1618, 1619, 1621, 1622, 1625, 2079, 2081, 2083, 2085, 2091, 2092, 2093, 2094, 2095, 2096, 2097, 2098, 2099, 2100, 2101, 2102, 2103, 2104, 2105, 2106, 2107, 2108, 2109, 2110 y 2117 del Código Civil, 23, numeral 4°, 98, 99, 101, 122, 123, 137, 138, 150 y 196 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
1. Aduce el impugnador que si las pruebas hubiesen sido debidamente valoradas, se habría declarado inequívoca e inexorablemente la existencia de la sociedad de hecho solicitada, pero, al contrario, el Tribunal no encontró ánimo societario, es decir, la intención o propósito de colaboración en búsqueda de un beneficio económico conjunto o colectivo.
2. Después de reproducir parcialmente la contestación de la demanda y los alegatos de segunda instancia, presentados por el procurador judicial de Telésforo Corredor Cabra dentro del proceso laboral, el recurrente cuestiona el raciocinio del Tribunal en el sentido de que tales afirmaciones debían entenderse en el marco del contrato de aparcería presuntiva que, en cierta forma, aparejaba una especie de libertad vigilada en la administración y explotación productiva. Señala, entonces, que el sentenciador no vio que de allí se desprendía una confesión de varios elementos, tales como la intención de asociarse para la explotación agrícola y ganadera, la realización de unos aportes, así como la asunción de un riesgo común.
Agrega que el sentenciador pretirió la confesión que el demandado realizó al absolver interrogatorio de parte, la que, en su opinión, acreditaba contundentemente los mismos elementos mencionados en el párrafo precedente.
3. Incurrió también en error de hecho por indebida apreciación de las pruebas testimoniales mencionadas en el cargo anterior, en particular, en los siguientes aspectos: a). al considerar que la explotación de papa no era muy concreta, cuando todos los declarantes relataron que era permanente; b). cuando estimó que el demandante estaba bajo las órdenes de Corredor Cabra, habida cuenta que en el proceso laboral se resolvió, con fuerza de cosa juzgada, justamente lo contrario, esto es, que no había subordinación laboral; c). al encontrar que la rendición de cuentas a Corredor Cabra se oponía a la existencia de la sociedad de hecho, pues no observó que Ruiz Ruiz era el socio administrador; d). cuando sostuvo que la repartición de las utilidades de la leche, luego de sufragar los gastos, contrariaba la existencia de la sociedad, cuando esa circunstancia no era más que la demostración del provecho común; y e). al advertir que el actor pedía permiso a Corredor Cabra para la venta de las reses, con lo que desconoció que aquél, como socio administrador, obraba con plena libertad y autonomía.
Por tanto, reitera que de tales versiones afloraban los elementos de la sociedad, en especial, insiste, la intención de asociarse para la explotación agrícola y ganadera, la realización de unos aportes, así como la asunción de un riesgo común.
4. Como colofón, invoca el recurrente algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, relacionados con la sociedad de hecho y sus elementos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Igualmente, tiene dicho esta Corporación que cuando las censuras están vinculadas al material de convicción, el casacionista debe demostrar la comisión de errores de derecho, tocantes con la contemplación jurídica de los medios, o de hecho, como aquí se pretende, concernientes a su apreciación objetiva, bien sea por haberlos supuesto, preterido o distorsionado, siempre que el desatino sea manifiesto o inocultable, es decir, tenga dimensión mayúscula o superlativa, al punto que ninguno pueda sustraerse a él o ignorarlo, y, además, posea influencia relevante en la dirección de la sentencia fustigada, esto es, en cuanto sea trascendente.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la sentencia del Tribunal desestimó las pretensiones del actor, en apretada síntesis, sobre la base de que para la explotación de la finca “El Placer” las partes no tuvieron intención alguna de asociarse, sino que se acogieron a otra especie de negocio jurídico que, aunque podría semejarse al de sociedad, correspondía exactamente al de aparcería, regulado por las leyes 100 de 1944, 135 de 1961 y 6ª de 1975.
Ahora bien, el planteamiento que el recurrente efectúa en los dos primeros cargos apunta esencialmente a demostrar que el sentenciador incurrió en yerros fácticos de apreciación probatoria, toda vez que, en su opinión, el material demostrativo arrojaba que Jesús María Ruiz Ruiz y Telésforo Corredor Cabra perfeccionaron un contrato de sociedad de hecho y que, desde luego, les asistió ánimo o intención para vincularse bajo ese tipo asociativo.
Así las cosas, el despacho de las censuras impone una confrontación del contenido material de las probanzas frente al raciocinio que, a partir de ellas, elaboró el Tribunal, en orden a establecer si tal entendimiento y, por así decirlo, la adecuación contractual, muestra algún error y si éste, de haberse presentado, posee la envergadura y características que la ley forzosamente reclama para determinar el éxito del recurso extraordinario de casación.
Por tanto, esta es la tarea que seguidamente emprenderá la Sala, no sin antes hacer algunas anotaciones en relación con el contrato de aparcería.
3. Para empezar, es de verse que el Código Civil regula a partir de su artículo 2036 lo concerniente al arrendamiento de predios rústicos, estableciendo, entre otras materias, lo tocante con las relaciones entre arrendador y colono o arrendatario rústico, las obligaciones y derechos de cada uno de ellos, el precio o renta y la duración del vínculo contractual. Dentro de este marco normativo aparece una referencia indirecta al contrato objeto de estudio, consistente en que, conforme al inciso segundo del artículo 2041, “el colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha”, salvo en el caso del “colono aparcero”, habida cuenta que en virtud de “la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos …” (se subraya).
Esta misma figura fue contemplada, con más precisión, por la ley 100 de 1944, que en su artículo 1° declaró de conveniencia pública el incremento del cultivo de las tierras y de la producción agrícola, a través de sistemas que entrañaran “alguna especie de sociedad o de coparticipación en los productos, entre el arrendador o dueño de tierras y el cultivador, tales como los contratos de aparcería y los conocidos, según la región, como de agregados, ‘poramberos’, arrendatarios de parcelas, vivientes, mediasqueros, cosecheros, etc”. (se subraya) Del mismo modo, dispuso los requisitos formales de esta especie de acuerdos, las previsiones que se entenderían incorporadas en ellos, así como las causales para su terminación, entre otros asuntos.
Con la ley 6ª de 1975 se introdujo un estatuto especial dedicado al tema que, de alguna manera, condensó los antecedentes legislativos con las prácticas y costumbres existentes, para definir el contrato de aparcería como aquel por virtud del cual una parte denominada propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, previéndose la deducción a favor del aparcero de su inversión en insumos y mano de obra de terceros que hubiere asumido, y a favor del propietario, de los jornales pagados al aparcero y a terceros y los demás gastos (artículos 1 y 8).
Este contrato impone al propietario del fundo, por fuera de la entrega del bien, el aporte al aparcero, en dinero o en especie, de lo que sea necesario para afrontar los gastos asociados a la explotación, como, verbigracia, la compra de semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación de mano de obra de terceros, así como el suministro, en calidad de anticipo, imputable a la parte que a éste corresponda por utilidades, de sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha, anticipo que no está sujeto a devolución en caso de no producirse utilidades por causa no imputable al aparcero. Por su parte, la obligación básica del aparcero consiste en adelantar las labores de cultivo del fundo y las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos, a la que se agrega la observancia de las normas pertinentes en materia de recursos naturales renovables.
Delineada así esta relación negocial, de ella emerge la mera tenencia del aparcero, que no obstante ser tal, le confiere a éste el derecho a ejercer la retención del predio y de las utilidades que correspondan al propietario, en garantía de los derechos suyos derivados del contrato (artículo 18); adicionalmente, la posición jurídica de las partes es distinta desde el punto de vista de su aporte económico, porque, respecto del propietario, no hay desplazamiento alguno de la propiedad, sino consenso para la explotación de la misma, manteniendo a los contratantes en ángulos diversos, y, en cuanto al aparcero, por cuanto la carga económica que sea necesaria para adelantar la explotación es imputable inicialmente al propietario, pudiendo recuperar dicha inversión al momento de distribuir los frutos o utilidades, lo que lo deja al margen de tal rubro económico, a cambio de su gestión y trabajo.
4. Ahora bien, al encarar los reproches que el demandante formula frente a la providencia del Tribunal, estima la Corte que de ellos no se desprende la comisión de un error fáctico manifiesto o notorio que sea suficiente para descalificar el análisis probatorio realizado por el sentenciador, pues, aunque pudiera no estar libre de críticas, sí muestra una valoración razonablemente apegada a su contenido y al régimen del contrato de aparcería, que, por lo mismo, mantiene el fallo incólume, conforme pasa a explicarse.
5. En cuanto a la contestación de la demanda laboral promovida en contra de Telésforo Corredor Cabra y al alegato presentado durante la segunda instancia de dicho litigio, el recurrente destacó, con el propósito de sacar avante una confesión, que aquél había reconocido la existencia de un contrato de mutua colaboración, donde cada parte realizaba un aporte para contribuir a la explotación agrícola y ganadera, y en el que compartían un resultado porcentual. De la misma manera, resaltó la autonomía técnica y administrativa con que Ruiz Ruiz manejaba las actividades, con una rendición periódica de cuentas al propietario, sin que, por demás, existiera subordinación laboral.
Pues bien, si el Tribunal estimó que tales manifestaciones debían entenderse dentro del “marco del contrato de aparcería presuntiva, que, en cierta forma, inducen una especie de libertad vigilada en la administración y explotación productiva”, ha de decir la Corte que en ello no observa una postura contraevidente o alejada del contenido de las mentadas piezas procesales, pues los elementos de juicio que de ellas pueden extraerse no riñen abiertamente con las características propias de un contrato de aparcería, sin que resulten forzosamente ligados a una sociedad de hecho, como para que pueda afirmarse inequívocamente que éste fue el acuerdo concluido entre las partes.
Ha de verse cómo, evidentemente, el mandatario judicial de Corredor Cabra, pese a que utilizó algunas expresiones que pudieran asimilarse con una sociedad de hecho, las empleó, pero bajo el claro entendido de estarse ante un contrato de aparcería u otro similar, toda vez que siempre antepuso a sus afirmaciones la existencia de este acuerdo de voluntades.
Adicionalmente, debe decirse que no son exactas las aseveraciones del recurrente cuando indica que la actuación en un plano de igualdad y la distribución de los resultados de la explotación no son rasgos propios de la aparcería, pues, sobre el particular, debe notarse cómo, de antiguo, la doctrina jurisprudencial ha sostenido, en sentido contrario, que “… en ese contrato las partes actúan y sus relaciones se desarrollan sobre un mismo plano jurídico y en evidente pie de igualdad, lo que de suyo excluye la subordinación o dependencia del uno para con el otro” (sentencia de 6 de noviembre de 1947, G.J. t. LXIII, pag. 97), o, por otro lado, que uno de los elementos de la aparcería “… es la distribución que ha de hacerse entre el arrendador y el colono aparcero de los frutos que se cojan en la proporción convenida por ellos; distribución que no es posible llevarla a cabo sin saber a cuánto ascendieron esos frutos, o cuál fue el valor de ellos, operación que naturalmente ha de basarse en los datos que suministre el colono aparcero, por ser éste el encargado de la administración del negocio. Y si en el contrato de sociedad el socio administrador está obligado a rendir cuentas, por la misma razón debe estar obligado a rendirlas el colono aparcero, ya que la analogía en este punto es rigurosamente completa” (sentencia de 24 de septiembre de 1914, G.J. t. XXIV, pag. 215). A dicha analogía, aludió también la Corte en otras providencias (G.J. t. XXV, pag. 218; XXXVIII, 564).
También, en oposición a lo que el impugnador insinúa, en el sentido de que el aparcero actuaba con absoluta y total independencia, el examen integral de las pruebas muestra que sí contaba con cierta autonomía para el desempeño de sus labores, pero, en todo caso, rendía cuentas al propietario del fundo, lo que no se asimilaba a una subordinación laboral y coincidiría con ciertas características del contrato, al igual que con el entendimiento que esta Corporación le ha dado a la institución, como se vio, sin confundirse con la sociedad.
En lo que toca con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, respecto del cual el impugnador concentra su atención en el uso de expresiones, relacionadas con Jesús María Ruiz Ruiz, en el sentido de que las labores de explotación eran ejecutadas “en compañía”, como “socios” o “compañeros”, es de notarse que ellas en manera alguna constituyen elementos que forzosamente remitan el negocio jurídico al terreno societario, o que descarten per se la existencia de la aparcería o de algún otro convenio similar.
Ciertamente, como se viene insinuando, es la propia ley la que ha resaltado las innegables semejanzas entre los contratos de aparcería y sociedad – artículos 2041 del Código Civil y 1° de la ley 100 de 1944 -, sin que ello quiera decir que se confundan o correspondan exactamente a la misma categoría, pues lo que se señala es que el primero es una “especie de sociedad”, mas no la sociedad misma, en especial, ha de decir la Corte, por cuanto sólo en el último está presente el animus societatis, elemento esencial y típico del negocio societario. Esta circunstancia, por demás, ha sido claramente ratificada por la jurisprudencia, cuando ha señalado, por un lado, cómo es “…indudable que el contrato de que se viene hablando -aparcería- no es de compañía, porque, como ya se dijo, no reúne los elementos esenciales determinados por la ley para que pueda considerarse tal; pero como el artículo 2041 del Código Civil dice que entre el arrendador y el colono aparcero hay una especie de sociedad, es claro que reconoce semejanza con ésta en alguno, por lo menos, de sus elementos constitutivos…” (sentencia de 24 de septiembre de 1914, G.J. t. XXIV, pag. 215, se subraya); y, por el otro, que “… si bien es cierto que la ley considera al colono aparcero como socio del arrendador en esa sociedad especial, esa asimilación de la ley es para ciertos efectos, como el señalado en el artículo 2041, por ejemplo, pero en lo demás está sometido a las reglas del contrato de arrendamiento…” (sentencia de 26 de marzo de 1931, G.J. t. XXXVIII, pag. 564, se subraya)
En lo que atañe a la valoración de la pruebas testimoniales, recuérdese que el sentenciador destacó, de manera global, que eran “… coincidentes en manifestar que en la finca se desarrollaban la siembra de papa y la ganadería, en especial la lechería, de la cual se encargaba el actor y partían las utilidades en compañía, inclusive se vendían terneros y los cheques se hacían a nombre del propietario de la finca, la explotación de la papa no es muy concreta su permanencia (sic), salvo, claro está, el contrato de aparcería cuya prueba documental se adjuntó a la contestación de la demanda. Todos inducen una administración del demandante bajo las órdenes de quien era el patrón porque a él se le rendían cuentas, se entregaban las utilidades de la leche luego de sufragar los gastos y que se repartían luego, se le pedía autorización para vender las reses, pero su producido le pertenecía exclusivamente al demandado, también que el demandante tuvo cría de cerdos para su libre explotación, ello ocurrió desde 1963 o 64 hasta el año de 1990, cuando fue despedido por los hijos del causante demandado”.
En verdad, este es un compendio que se aproxima al tenor de los medios demostrativos, y que, a su turno, guarda alguna correspondencia con los lineamientos de un contrato de aparcería o similar, de suerte que no se ve ninguna alteración, suposición, o cualquier otro vicio que pueda abrir paso a un error fáctico manifiesto. Por demás, ha de rememorarse que al recurrente no le basta mirar los testimonios desde una óptica diversa o novedosa, sino que debe demostrar que el escrutinio realizado por el Tribunal fue, a todas luces, arbitrario o antojadizo, tornándose, por lo mismo, inaceptable.
Asimismo, no es pertinente el argumento por el cual el recurrente afirma que la existencia de una explotación ganadera resultaba incompatible con el contrato de aparcería, toda vez que éste puede desplegarse en una modalidad pecuaria, como en su momento lo reconoció el artículo 3° de la ley 100 de 1944, al establecer que el plazo de duración mínima del contrato “no rige para los predios destinados a la industria pecuaria … quedando en estos casos … sometida a la libre estipulación de las partes”. (se subraya)
Ahora, en cuanto al reconocimiento documental hecho por Jorge Corredor Moscoso, hijo del demandado y, por ende, tercero en el proceso laboral, es de verse que no puede ser calificado jurídicamente de confesión, como equivocadamente lo pretende el censor, a más de que su contenido sólo muestra una aislada y escueta referencia a la “sociedad” existente entre las partes, la cual, en el contexto de las demás pruebas, resulta completamente irrelevante y carente de significado.
Por último, acerca del contrato de aparcería que las partes suscribieron el 8 de junio de 1969, con una vigencia de dos años a partir de su firma, basta señalar que su celebración no choca con el hecho de que esa misma vinculación haya sido la que existió, desde el inicio, entre las partes, aun cuando no se hubiere observado dicha formalidad. En este punto, nótese que si bien el artículo 2° de la ley 100 de 1944 señalaba que los contratos indicados en su artículo 1° debían constar por escrito, también establecía, a renglón seguido, que “si así no constaren, se presumirán celebrados de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgará … ”.
6. En suma, de lo dicho emerge que el Tribunal realizó un sensato análisis de las pruebas y de las peculiaridades de la convención estudiada, raciocinio que, al no haber sido derrumbado por el censor, continúa en pie, y permite que la sentencia siga amparada por la presunción de acierto con que llegó a la Corte.
7. No prosperan los cargos.
CARGO TERCERO
Se denuncia la comisión de errores de derecho, por infracción de los artículos 185, 187, 194, 195, 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil, que, a su turno, condujo a la violación de los artículos 1502, 1503, 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510, 1527, 1602, 1603, 1604, 1605, 1618, 1619, 1621, 1622, 1625, 2079, 2081, 2083, 2085, 2091, 2092, 2093, 2094, 2095, 2096, 2097, 2098, 2099, 2100, 2101, 2102, 2103, 2104, 2105, 2106, 2107, 2108, 2109, 2110 y 2117 del Código Civil, 23, numeral 4°, 98, 99, 101, 122, 123, 137, 138, 150 y 196 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y de las leyes 100 de 1944 y 6ª de 1975, por aplicación indebida.
1. El censor sostiene que el Tribunal infringió las normas de disciplina probatoria mencionadas, al dejar de apreciar las confesiones de Telésforo Corredor Cabra y Jorge Corredor Moscoso, efectuadas dentro del proceso laboral. Para sustentarlo, acompaña su afirmación de la trascripción de los apartes pertinentes de las piezas demostrativas.
Seguidamente, insiste en la misma vulneración normativa, mas argumenta que ella se configuró “al apreciar indebidamente la confesión hecha por el apoderado de TELÉSFORO CORREDOR, al contestar la demanda laboral”, aserto que refuerza con la reproducción del pasaje correspondiente.
2. De otro lado, afirma que las citadas pruebas fueron válidamente trasladadas, como lo permite el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y, además, no fueron tachadas, a la par que se observaron las formalidades tocantes con su aducción, contradicción y publicidad, y no están prohibidas para acreditar los hechos de la demanda. Así las cosas, el impugnador discrepa de lo dicho por el Tribunal, cuando manifestó que la valoración probatoria adoptada dentro del proceso laboral no ataba al juez civil, ni acreditaba las condiciones discutidas en el presente litigio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para despachar este cargo, basta que la Corte advierta, sin preámbulo, las graves irregularidades de argumentación que presenta y que forzosamente conllevan su fracaso.
2. En efecto, a pesar de que se denuncia la comisión de errores de derecho, que, como es sabido, aluden a la contemplación jurídica de las pruebas, en aspectos como su aportación, práctica, contradicción, entre otros, salta a la vista que el cargo no hace ningún planteamiento que corresponda a este tipo de yerro, pues se limita a mencionar diversas normas de disciplina probatoria, que acompaña de meras trascripciones y de críticas que no son propias de esta especie de infracción indirecta de la ley sustancial, y que, desde luego, no le pueden servir de sustento.
Ha de verse cómo los únicos reproches concretos que trae el recurrente atañen a la apreciación objetiva de los medios de convicción, en la medida en que no hace otra cosa que denunciar, por lo demás de modo genérico e impreciso, la preterición o alteración de los mismos, desatinos que son propios del error de hecho y que no pueden entremezclarse con yerros de otra naturaleza.
En todo caso, si en gracia de discusión pudiera entenderse que el recurrente intentó demostrar la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal, tampoco podría abordarse el estudio del cargo, pues sólo se copiaron apartes de las pruebas, sin hacer ningún análisis o cotejo frente a las conclusiones del Tribunal, y, peor aún, sin explicar la forma como se habría infringido el derecho material.
Por último, es de verse que tampoco acierta el censor cuando se duele de que el Tribunal haya dicho que no estaba atado a la valoración probatoria realizada en el proceso laboral. En efecto, una cosa es que, por razones de economía procesal, la ley permita que las pruebas practicadas en un proceso sean trasladadas a otro, siempre que ello se hubiese hecho a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, y otra cosa es que la ponderación inicialmente realizada deba reproducirse en el proceso al que son trasladados los medios de convicción. Desde luego, es claro que aunque el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone que, trasladadas debidamente las pruebas, “serán apreciables sin más formalidades”, ello per se no implica que tal apreciación no pueda efectuarse en el otro proceso según las reglas de la sana crítica, dentro del marco de la soberanía imperante en la materia, sin cortapisa alguna, puesto que, se insiste, como lo ha dicho la Corte, la valoración probatoria hecha en el proceso primitivo no obliga al juzgador del proceso al cual son trasladadas (G.J. t. CCXXXIV, pag. 243).
3. Por tanto, no prospera el cargo.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 1999 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso referenciado.
Costas a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE