SC 160 2005 [7817]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-160-2005 [7817]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá  D.C.,  once (11) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:          Expediente No.  7817   

                              Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia  proferida  el  8  de  junio  de  1999  por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido  por  JESÚS  MARÍA  RUIZ RUIZ frente    a    TELÉSFORO   CORREDOR  CABRA.      

I.           ANTECEDENTES   

1.             Ante  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Pereira,  Jesús  María  Ruiz Ruiz demandó a Telésforo Corredor  Cabra  para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre ellos,  vigente  entre  el  4  de  febrero  de  1964  y  el  1º  de abril de 1990, cuyo  patrimonio  estaba  conformado  por  los activos relacionados en el libelo o por  los  que  resultaran  probados  en el proceso.  En subsidio, pidió, por un  lado,  el reconocimiento de las mejoras plantadas en el predio “El Placer” y  el  pago  de $50’.000.000.00  por  dicho  concepto,  o,  por  el  otro, la declaración de que el demandado se  enriqueció   sin   causa,   a    su   costa,  en  un  valor  idéntico  al  expresado.   

2.            En síntesis, las súplicas se basaron en  los siguientes hechos:   

a.            El  4  de febrero de 1964, Jesús María  Ruiz   Ruiz  y  Telésforo  Corredor  Cabra  iniciaron,  de  manera  conjunta  y  consentida,  la  explotación  agrícola  y  ganadera del predio “El Placer”  ubicado  en  Marulanda  (Caldas), perteneciente al demandado, quien lo aportó a  la  sociedad  de  hecho,  siendo  la  contribución  del  actor  su capacidad de  trabajo,   experiencia  y  conocimiento  de  la  actividad  pecuaria  en  fincas  ganaderas.   

b.            El  convenio perseguía la obtención de  utilidades  en  un  plano  de  igualdad,  donde  las  partes  compartirían  los  resultados  positivos  o negativos de la gestión, en un porcentaje del 50% para  cada uno.   

c.            Durante  25 años el demandante cumplió  con  las  actividades  acordadas, tales como el cuidado y ordeño del ganado, la  comercialización  de  leche,  la  siembra  de  pastos, la  contratación y  manejo  de  trabajadores,  así  como  la  compra  de  insumos para ganadería y  agricultura,  entre  otras.                 

d.            Telésforo Corredor Cabra suministraba el  dinero  para  los  insumos  y el pago de trabajadores, a la vez que el actor, en  las  mismas  condiciones  de autonomía, disponía del manejo y dirección de la  finca.   El producto de la venta de la leche se repartía entre las partes,  y, según lo que se conviniera, era reinvertido en el predio.   

e.             El  patrimonio  adquirido  durante  tal  vinculación  estuvo  representado por el mayor valor del predio “El Placer”  entre  1964  y  1990,  sobre  una  cantidad  inicial  de  $200.000.00 y final de  $100’000.000.00, así como  por 80 cabezas de ganado aproximadamente.   

f.            El  demandado,  en  uso  de  la facultad  prevista  en  el  artículo  2083 del Código Civil, terminó unilateralmente el  convenio,  en  el  que, por demás, se descartó la existencia de un contrato de  trabajo,  pues  así lo resolvió el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.   

g.             Con  sus  propios  recursos  el  actor  construyó  varias  mejoras  en  el  predio, al paso que su labor enriqueció al  demandado, ante la inexistencia de un vínculo  laboral.   

3.             Fallecido   el   demandado,  el  actor  solicitó  que el proceso continuara con los herederos indeterminados de aquél,  acreditándose  luego el reconocimiento como tales de Luis Julián, Doraliz, Luz  Amparo  y  Jorge Alberto Corredor Moscoso, Sirley Corredor Ramírez, y de María  Alicia  Moscoso  de  Corredor,  como  cónyuge  sobreviviente,  que también fue  llamada  a  integrar  el  contradictorio.   Todos  estos,  al  igual que el  curador   ad  litem  de  los  herederos  indeterminados, se opusieron a las súplicas; en cuanto a los hechos,  los  negaron  en  su  mayoría  y  formularon  las  excepciones  que denominaron  “pago”,   “inexistencia   de   la   pretendida   sociedad   de   hecho”,  “compensación”,    “prescripción”,   “responsabilidad   limitada”,  “ausencia  de  toda  obligación  civil  o  comercial”,  “temeridad  de la  acción  procesal”, entre otras.              

4.            El  mencionado despacho judicial le puso  término  a  la primera instancia, con sentencia de 16 de septiembre de 1998, en  la  que denegó las pretensiones, la cual, al ser apelada por el actor, resultó  íntegramente confirmada.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

1.              Para    empezar,   el   ad  quem expuso el concepto y los elementos  esenciales  del  contrato  de  sociedad de hecho, haciendo énfasis en el ánimo  societario,  entendido  como  la  intención o propósito de colaboración en la  búsqueda  de  un  beneficio económico conjunto o colectivo, sin el cual “…  no  puede  hablarse de sociedad, sino de otra figura jurídica, por cuanto éste  es el que la determina”.      

2.            No sin antes destacar que en este asunto  al  demandante  le  correspondía  la  carga  de  la prueba y que la valoración  probatoria  adoptada  en  el  proceso laboral fallado entre las mismas partes no  era  vinculante,  pasó  a  examinar  las  pruebas  trasladadas,  admitiendo  la  pertinencia  de las declaraciones de Raúl Arias Trujillo, José Garlivio Alzate  Muñoz,  Samuel  Hernández  Mendieta,  Miguel  Ángel  Espitia,  Blanca  Aurora  Álvarez  de Ruiz, Néstor Iván Flórez Álvarez, Reinaldo Patiño Toro y Julio  Ramón  Rivera  Pinilla;  acerca  de  estos  testigos  dijo  que desconocían la  relación  entre  las  partes, pero eran “…coincidentes en manifestar que en  la  finca  se  desarrollaban  la siembra de papa y la ganadería, en especial la  lechería,  de  la  cual  se  encargaba  el  actor  y partían las utilidades en  compañía,  inclusive  se  vendían  terneros y los cheques se hacían a nombre  del  propietario  de  la finca, la explotación de la papa no es muy concreta su  permanencia  (sic),  salvo,  claro  está, el contrato de aparcería cuya prueba  documental  se  adjuntó  a  la  contestación  de la demanda. Todos inducen una  administración  del demandante bajo las órdenes de quien era el patrón porque  a  él se le rendían cuentas, se entregaban las utilidades de la leche luego de  sufragar  los  gastos y que se repartían luego, se le pedía autorización para  vender  las reses, pero su producido le pertenecía exclusivamente al demandado,  también  que  el  demandante  tuvo  cría de cerdos para su libre explotación,  ello  ocurrió  desde 1963 ó 64 hasta el año de 1990, cuando fue despedido por  los hijos del causante demandado”.   

Abordó los interrogatorios absueltos por las  partes;  en  primer  término,  del  que  rindió  el  causante  dedujo  que él  “llevó”  al  demandante a la finca para que administrara, en compañía, el  cultivo   de   papa  y  un  ganado,  asumiera  los  gastos,  y,  posteriormente,  repartieran  las  utilidades; le autorizó la compra y venta de ganado, la cría  de  cerdos,  la construcción de unas cocheras, la realización de otras labores  de  siembra  de  papa  en  fincas  vecinas,  mas  nunca  le pagó salario, e iba  esporádicamente  a  recibir los informes y el dinero.   Por su parte,  el  actor  afirmó  que el causante era su patrón, de quien recibía órdenes y  al  que  debía  rendir  cuentas  por  cuidarle  la  finca;  agregó  que le fue  encargada  la  administración  más que todo del ganado, entregándole la mitad  del  producto  de  la  leche  y la otra mitad era destinada al pago de insumos y  trabajadores, gastos que asumía también aquél.   

Se  refirió  luego  a  las  declaraciones  recibidas   dentro   del   proceso,  para  afirmar,  de  manera  genérica,  que  corroboraban  la  situación  anterior  y mostraban que las mejoras del inmueble  fueron   realizadas  a  expensas  del  propietario,  y,  en  ocasiones,  con  la  participación  de  los  colindantes,  salvo las cocheras, que fueron levantadas  por el actor, quien dispuso de ellas cuando fue despedido.   

3.            Así  las cosas, basado en los elementos  precedentes,    extrajo   estas   conclusiones:   a).  hubo   una   conjunción  de  recursos  materiales  y  laborales  respecto de la actividad lechera y de producción de papa en la finca  “El   Placer”;  b).  sin  embargo,  no  hubo  intención de asociarse, porque la realidad evidenciaba otra  clase  de  contrato,  donde  el propietario de la finca la confía a una persona  para  que  la  trabaje  y  le  entregue  la  mitad del producido; aunque pudiera  parecerse  a  una sociedad, no lo es, existiendo el contrato de aparcería, que,  en  los  términos  del  artículo 1º de la ley 100 de 1944, puede considerarse  como  “una especie de sociedad o compañía”, y que, además, está regulado  por  las  leyes  135 de 1961 y 6ª de 1975, con sus decretos reglamentarios, mas  no  por  las  normas  comerciales  o  civiles,  como  lo pretende el demandante;  c).  el  actor  ingresó  a  laborar  a la finca mediante un contrato de aparcería celebrado por escrito con  el  demandado,  y no hay prueba que desdibuje tal situación de tenencia, que se  prorrogó  hasta  que los hijos del demandado, apoderados generales de éste, la  dieron  por  terminada; d). no  hubo  acuerdo  societario,  pues  cada  uno  tuvo  conciencia  de la calidad que  ostentaba  en  la  relación;  Telésforo  daba  las órdenes y disponía de los  bienes,  a  él se le rendían las cuentas, sin desprenderse nunca de su calidad  para  cederla  al  demandante,  a  quien se le dio sólo la tenencia de la finca  para  que  la  explotara y le participara de las utilidades obtenidas; asimismo,  la  respuesta  a la demanda laboral sólo podía entenderse dentro del marco del  contrato  de  aparcería  presuntiva,  que  inducía  una  especie  de  libertad  vigilada en la administración y explotación productiva.   

En este orden de ideas, afirmó que la falta  de  prueba  de  la  relación  contractual societaria aparejaba el fracaso de la  pretensión  principal.   También  indicó  que no estaban demostradas las  mejoras  realizadas  por  el actor, salvo las normales que debía cumplir dentro  del  convenio  celebrado  y que le fueron canceladas en los cortes de cuentas de  la  leche  y  los  sembrados  de papa, según lo muestran las pruebas; asimismo,  anotó  que la experticia mostró cómo no hubo reconstrucción de la casa, pues  los  vecinos  manifestaron  que  esa era la misma que siempre existió, y que el  actor  vendió  las  cocheras por él levantadas; terminó afirmando que tampoco  se  evidenció  el  enriquecimiento  del  demandado  en  la  suma  pedida, ni el  empobrecimiento   del   demandante,   razones   suficientes   para  denegar  las  pretensiones subsidiarias.   

                              III.                    EL     RECURSO     DE  CASACIÓN   

Cuatro  cargos  fueron  propuestos contra la  sentencia  del  Tribunal,  mas  la  Corte  sólo  admitió  a  trámite los tres  iniciales,  donde  se  denuncia  la  violación  indirecta  de normas de derecho  sustancial.   Los  dos  primeros serán despachados conjuntamente, toda vez  que se sirven de las mismas consideraciones.   

                                  CARGO  PRIMERO   

En  éste  se  acusa  la sentencia de violar  indirectamente,  por  aplicación  indebida, los artículos 1, 2 y 3, literal f,  de  la  ley  100 de 1944; 1, literales a y b, 2, 3, 4, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16,  18,  20,  26,  27  y 35 de la ley 6ª de 1975; así como la ley 135 de 1961, los  decretos  reglamentarios  3203 de 1965 y 1576 de 1974, a consecuencia de errores  de hecho en la apreciación de las pruebas.   

1.             Precisa  el  recurrente  que  el  error  recayó    sobre    los   siguientes   medios   de   convicción:   a).   la   confesión  efectuada  por  el  apoderado  de  Telésforo  Corredor  Cabra,  contenida en la contestación de la  demanda  laboral que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y en el  alegato  de  segunda  instancia  presentado  en  el  mismo proceso; b).  la  confesión de Telésforo Corredor  Cabra,  al  absolver  interrogatorio de parte en el aludido litigio laboral, por  preterición;    c).   Los  testimonios   acopiados  durante  la  controversia  y  los  que  a  ella  fueron  trasladados;    d).    la  confesión  de  Jorge  Corredor  Moscoso,  hijo  del  demandado, al reconocer un  documento   en   el   citado   proceso,   por   preterición;   y   e). el contrato de aparcería.   

De  modo  general,  prosigue, si el Tribunal  hubiese  apreciado  correctamente las pruebas habría declarado la existencia de  una sociedad de hecho, mas no la de un contrato de aparcería.   

2.            Específicamente,  el  censor manifiesta  que  hubo  error  de  hecho  tanto  en  la  apreciación  de  la  confesión del  mandatario  judicial  de  Telésforo Corredor Cabra, vertida en la contestación  de  la demanda laboral que se promovió en su contra, como en la valoración del  alegato  presentado  durante la segunda instancia del mismo proceso.  Así,  tras  reproducir  apartes  de  estas  piezas,  el  recurrente se duele de que el  Tribunal  haya  dicho  que “… las afirmaciones contenidas en la respuesta de  la  demanda  laboral  sólo  se pueden entender dentro del marco del contrato de  aparcería  presuntiva  que,  en  cierta  forma, inducen una especie de libertad  vigilada  en  la  administración  y  explotación  productiva”,  apreciación  errada  que  “… lo llevó a aplicar la Ley 100 de 1944, 135 de 1961 y 6ª de  1975,  cuando,  en  realidad, dicha confesión desvirtúa totalmente el contrato  de aparcería definido en su art. 1º por la Ley 6ª de 1975…”.   

Pasa  entonces  a  enlistar  las principales  obligaciones  que  legalmente  se  derivan  del  contrato  de  aparcería,  para  aseverar  que  dentro  del  mismo,  en  su opinión, las partes no actúan en un  plano  de  igualdad económica y jurídica, como tampoco puede concebirse que el  aparcero  comparta  con  el  propietario  del predio el resultado negativo de la  explotación,  ni  que  actúe  con  plena, total y absoluta independencia en el  manejo  del  predio,  como  si  fuera  un  patrón, al vender autónomamente los  productos  o  comprar  y  vender ganado, entre otras.  Por tanto, concluye,  “los  anteriores  elementos  que  NO  le son propios al contrato de aparcería  fueron  enunciados en la confesión hecha por el apoderado del señor TELÉSFORO  CORREDOR  y no fueron apreciados por el Ad quem, lo cual lo llevó erróneamente  a  aplicar indebidamente la Ley 6ª de 1975 artículos 1º, 7º, y 8º”.    

3.            Asimismo, anota que el Tribunal pretirió  la  confesión  de Telésforo Corredor Cabra, cuando absolvió interrogatorio de  parte  dentro  del  litigio  laboral,  prueba  que por excelencia establecía la  verdadera  relación  entre las partes, en la que no se mencionó el contrato de  aparcería,  sino  que,  contrariamente,  se  indicó  que  “eramos  socios”  respecto de la explotación agrícola y ganadera del predio   

4.            También  incurrió el Tribunal en yerro  fáctico  por  indebida  apreciación  de  los  testimonios trasladados de Raúl  Arias  Trujillo,  José  Garlivio  Alzate  Muñoz,  Samuel  Hernández Mendieta,  Miguel  Ángel  Espitia  Suárez,  Blanca Aurora Álvarez de Ruiz, Néstor Iván  Flórez  Álvarez, Reinaldo Patiño Toro y Julio Ramón Rivera Pinilla, en orden  a   lo  cual  reproduce  la  valoración  y  comentarios  efectuados  sobre  los  mismos.   

Procede la censura a transcribir parcialmente  las  declaraciones  de  estas  personas, así como las de Ana Olimpa Buitrago de  Gómez  y  Sergio  León  Sepúlveda,  para  afirmar  que  coincidieron en estos  aspectos:  a). la explotación  económica  de  la  finca durante la administración de Jesús María Ruiz Ruiz,  fue  enfocada  hacia la agricultura, ganadería, al igual que a la producción y  venta   de   leche;  b).  el  administrador  del  predio  se  encargaba  de todo, sin excepción; c).   el  resultado  de  la  explotación  económica,  reflejado  en  utilidades  o  pérdidas,  era  dividido  en  partes  iguales;  d).  Jesús María  Ruiz  Ruiz  no  devengaba  salario,  no  era subordinado, no cumplía horario de  trabajo,  como  tampoco  tenía  prestaciones  sociales  y  seguridad  social; y  e).  las  partes se reunían  regularmente a determinar las directrices de la sociedad.   

Erró  el  ad quem  cuando estimó que tales testimonios no aportaban nada  al  proceso,  pues  está  claro  que la finca estuvo dedicada a la explotación  agrícola,  ganadera,  así como a la producción y comercialización lechera, y  por  ello  no  pudo  existir  contrato  de  aparcería,  porque  la explotación  ganadera   no   está   legalmente   contemplada   dentro   de   esta  modalidad  negocial.   

5.            Acerca  de  Jorge Corredor Moscoso, hijo  del  demandado, quien fue citado al proceso laboral para un  reconocimiento  documental,  el  impugnador  destaca sus expresiones en el sentido de que Jesús  María  Ruiz  Ruiz  manifestó  su  intención  de  terminar  “la  sociedad”  existente  con  su  padre,  frente a lo cual Corredor Moscoso concertó diversas  conversaciones      encaminadas      a      efectuar      la     correspondiente  liquidación.   

6.            Adicionalmente, desatinó el Tribunal en  la  apreciación  del  contrato  de  aparcería, como prueba única y definitiva  para  determinar tal vinculación, pues fue errada su afirmación según la cual  “…  el  actor entró laborando en la finca por el contrato de aparcería que  celebró  con el fallecido de manera escrita y no existe prueba que desdibuje la  situación  de  tenencia que se generó inicialmente sino que se fue prorrogando  hasta  que  los  hijos  apoderados generales del propietario resolvieron dar por  terminada  la  relación…”.   En efecto, continúa, el contrato de  aparcería  fue  celebrado el 8 de junio de 1969, fecha posterior a 1964, cuando  tuvo  inicio  la  relación  entre  las  partes,  dato  sobre  el  cual  no hubo  controversia  en  ninguno  de  los procesos, antes bien, fue corroborado por los  testigos  y el fallador, de modo que es válida la concurrencia de la aparcería  con  otro  tipo  de  acuerdos,  al  tenor  del  artículo  13  de  la ley 6ª de  1975.    Igualmente,  el  contrato  de aparcería sólo estuvo vigente  por  dos años, como se había estipulado, sin que existiera constancia de haber  sido  prorrogado  de  acuerdo con su cláusula cuarta y los artículos 2 y 26 de  las leyes 100 de 1944 y 6ª de 1975, respectivamente.   

7.            Finalmente,  el  casacionista  anota que  ninguna  de  las pruebas evidenció un contrato de aparcería y, además, quedó  demostrado  que  Corredor  Cabra no daba cumplimiento a diversos  preceptos  de  la ley 6ª de 1975, que, por lo mismo, no resultaba aplicable a la relación  objeto de estudio.    

             

                              SEGUNDO  CARGO   

Se  denuncia  la violación indirecta de los  artículos  1502,  1503,  1505, 1506, 1507, 1508 , 1509, 1510, 1527, 1602, 1603,  1604,  1605,  1618,  1619, 1621, 1622, 1625, 2079, 2081, 2083, 2085, 2091, 2092,  2093,  2094,  2095,  2096, 2097, 2098, 2099, 2100, 2101, 2102, 2103, 2104, 2105,  2106,  2107, 2108, 2109, 2110 y 2117 del Código Civil, 23, numeral 4°, 98, 99,  101,  122,  123,  137,  138,  150  y  196  del Código de Comercio, por falta de  aplicación,   a   consecuencia   de   errores   de  hecho  en  la  apreciación  probatoria.    

1.            Aduce  el  impugnador que si las pruebas  hubiesen   sido  debidamente  valoradas,  se  habría  declarado  inequívoca  e  inexorablemente  la  existencia  de  la  sociedad  de hecho solicitada, pero, al  contrario,  el  Tribunal no encontró ánimo societario, es decir, la intención  o  propósito  de colaboración en búsqueda de un beneficio económico conjunto  o colectivo.   

2.            Después  de  reproducir parcialmente la  contestación  de  la  demanda  y los alegatos de segunda instancia, presentados  por  el  procurador  judicial  de  Telésforo  Corredor Cabra dentro del proceso  laboral,  el  recurrente  cuestiona  el raciocinio del Tribunal en el sentido de  que   tales  afirmaciones  debían  entenderse  en  el  marco  del  contrato  de  aparcería  presuntiva  que,  en cierta forma, aparejaba una especie de libertad  vigilada   en  la  administración  y  explotación  productiva.   Señala,  entonces,  que el sentenciador no vio que de allí se desprendía una confesión  de  varios elementos, tales como la intención de asociarse para la explotación  agrícola  y  ganadera,  la realización de unos aportes, así como la asunción  de un riesgo común.   

Agrega  que  el  sentenciador  pretirió  la  confesión  que  el  demandado  realizó al absolver interrogatorio de parte, la  que,   en   su   opinión,  acreditaba  contundentemente  los  mismos  elementos  mencionados en el párrafo precedente.   

3.            Incurrió también en error de hecho por  indebida  apreciación  de  las  pruebas  testimoniales  mencionadas en el cargo  anterior,    en   particular,   en   los   siguientes   aspectos:   a).  al  considerar que la explotación de  papa  no  era  muy  concreta,  cuando  todos  los  declarantes relataron que era  permanente;   b).   cuando  estimó  que  el  demandante  estaba bajo las órdenes de Corredor Cabra, habida  cuenta  que  en  el  proceso  laboral  se resolvió, con fuerza de cosa juzgada,  justamente  lo  contrario,  esto  es,  que  no  había  subordinación  laboral;  c).  al  encontrar  que  la  rendición  de   cuentas  a Corredor Cabra se oponía a la existencia de la  sociedad  de  hecho,  pues no observó que Ruiz Ruiz era el socio administrador;  d).  cuando  sostuvo  que la  repartición  de  las  utilidades  de  la  leche,  luego de sufragar los gastos,  contrariaba  la  existencia de la sociedad, cuando esa circunstancia no era más  que     la     demostración     del    provecho    común;    y    e).  al  advertir  que  el  actor  pedía  permiso  a Corredor Cabra para la venta de las reses, con lo que desconoció que  aquél,    como    socio    administrador,   obraba   con   plena   libertad   y  autonomía.   

Por  tanto,  reitera  que de tales versiones  afloraban  los  elementos de la sociedad, en especial, insiste, la intención de  asociarse  para  la  explotación  agrícola y ganadera, la realización de unos  aportes, así como la asunción de un riesgo común.   

4.             Como  colofón,  invoca  el  recurrente  algunos  apartes  de  sentencias  proferidas por esta Corporación, relacionados  con la sociedad de hecho y sus elementos fundamentales.   

                                                      CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

                      Igualmente,  tiene  dicho  esta  Corporación  que  cuando  las censuras están vinculadas al  material  de  convicción,   el casacionista debe demostrar la comisión de  errores  de  derecho,  tocantes con la contemplación jurídica de los medios, o  de  hecho,  como  aquí  se  pretende, concernientes a su apreciación objetiva,  bien  sea  por  haberlos  supuesto,  preterido  o  distorsionado, siempre que el  desatino  sea  manifiesto o inocultable, es decir, tenga dimensión mayúscula o  superlativa,  al  punto  que  ninguno  pueda  sustraerse  a  él o ignorarlo, y,  además,  posea influencia relevante en la dirección de la sentencia fustigada,  esto   es,   en   cuanto  sea  trascendente.         

                   2.         En el caso que  ocupa  la  atención de la  Corte, la sentencia del Tribunal desestimó las  pretensiones  del  actor,  en  apretada  síntesis, sobre la base de que para la  explotación  de  la  finca  “El  Placer”  las partes no tuvieron intención  alguna  de  asociarse, sino que se acogieron a otra especie de negocio jurídico  que,  aunque  podría  semejarse al de sociedad, correspondía exactamente al de  aparcería,  regulado  por  las  leyes  100  de  1944,  135  de  1961  y  6ª de  1975.                        

                   Ahora bien, el  planteamiento  que  el  recurrente  efectúa  en  los dos primeros cargos apunta  esencialmente  a  demostrar que el sentenciador incurrió en yerros fácticos de  apreciación  probatoria, toda vez que, en su opinión, el material demostrativo  arrojaba  que Jesús María Ruiz Ruiz y Telésforo Corredor Cabra perfeccionaron  un  contrato  de  sociedad  de  hecho  y que, desde luego, les asistió ánimo o  intención         para         vincularse         bajo         ese         tipo  asociativo.         

                       Así  las  cosas,  el  despacho  de  las  censuras  impone una confrontación del contenido  material  de las probanzas frente al raciocinio que, a partir de ellas, elaboró  el  Tribunal, en orden a establecer si tal entendimiento y, por así decirlo, la  adecuación   contractual,   muestra   algún  error  y  si  éste,  de  haberse  presentado,  posee  la  envergadura  y  características que la ley forzosamente  reclama    para   determinar   el   éxito   del   recurso   extraordinario   de  casación.        

                  Por  tanto,  esta  es la tarea que seguidamente emprenderá la Sala,  no  sin  antes  hacer  algunas  anotaciones  en  relación  con  el  contrato de  aparcería.   

                     

3.          Para empezar,  es  de  verse  que  el  Código  Civil  regula  a partir de su artículo 2036 lo  concerniente  al  arrendamiento de predios rústicos, estableciendo, entre otras  materias,   lo   tocante   con  las  relaciones  entre  arrendador  y  colono  o  arrendatario  rústico,  las  obligaciones  y  derechos de cada uno de ellos, el  precio  o  renta  y la duración del vínculo contractual.   Dentro de  este  marco  normativo  aparece  una  referencia indirecta al contrato objeto de  estudio,  consistente  en  que,  conforme  al inciso segundo del artículo 2041,  “el  colono  no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando  casos  fortuitos  extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha”,  salvo  en  el  caso del “colono aparcero”,  habida cuenta que en virtud de “la  especie   de   sociedad   que   media  entre  el  arrendador  y  él,  toca  al  primero  una  parte proporcional de la pérdida que por  caso  fortuito  sobrevenga  al segundo antes o después de percibirse los frutos  …” (se subraya).     

Esta misma figura fue contemplada, con más  precisión,  por  la  ley  100  de  1944,  que  en  su artículo 1° declaró de  conveniencia  pública  el  incremento  del  cultivo  de  las  tierras  y  de la  producción  agrícola,  a  través  de sistemas que entrañaran “alguna  especie de sociedad o de coparticipación en los productos,  entre   el   arrendador   o   dueño  de  tierras  y  el  cultivador,  tales como los contratos de aparcería y los conocidos, según la  región,    como    de   agregados,   ‘poramberos’,  arrendatarios  de  parcelas,  vivientes,  mediasqueros,  cosecheros, etc”. (se  subraya)    Del  mismo  modo,  dispuso los requisitos formales de esta  especie  de acuerdos, las previsiones que se entenderían incorporadas en ellos,  así  como  las  causales para su terminación, entre otros asuntos.     

                 Con  la  ley  6ª de 1975 se introdujo un estatuto especial dedicado  al  tema  que, de alguna manera, condensó los antecedentes legislativos con las  prácticas  y costumbres existentes, para definir el contrato de aparcería como  aquel  por virtud del cual una parte denominada propietario acuerda con otra que  se  llama  aparcero,  explotar  en  mutua  colaboración  un  fundo  rural o una  porción  de  éste  con  el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades  que  resulten  de  la  explotación,  previéndose  la  deducción  a  favor del  aparcero  de  su  inversión  en  insumos y mano de obra de terceros que hubiere  asumido,  y  a  favor  del  propietario, de los jornales pagados al aparcero y a  terceros y los demás gastos (artículos 1 y 8).   

                 Este  contrato  impone  al  propietario  del  fundo, por fuera de la  entrega  del  bien, el aporte al aparcero, en dinero o en especie, de lo que sea  necesario   para   afrontar  los  gastos  asociados  a  la  explotación,  como,  verbigracia,  la  compra  de  semillas,  siembras y renovación de plantaciones,  abonos,   insecticidas,   fungicidas,   herramientas,  utensilios  de  labranza,  beneficio  y  transporte  de  los  productos  y contratación de mano de obra de  terceros,  así como el suministro, en calidad de anticipo, imputable a la parte  que  a  éste  corresponda  por  utilidades,  de  sumas no inferiores al salario  mínimo  legal  por  cada  día  de  trabajo  en el cultivo y recolección de la  cosecha,  anticipo  que  no  está sujeto a devolución en caso de no producirse  utilidades  por  causa  no  imputable  al aparcero.   Por su parte, la  obligación  básica  del  aparcero consiste en adelantar las labores de cultivo  del  fundo  y las propias de dirección, administración, conservación y manejo  de  las  plantaciones  y  productos,  a  la  que se agrega la observancia de las  normas pertinentes en materia de recursos naturales renovables.   

Delineada  así esta relación negocial, de  ella  emerge la mera tenencia del aparcero, que no obstante ser tal, le confiere  a  éste  el  derecho a ejercer la retención del predio y de las utilidades que  correspondan  al  propietario,  en garantía de los derechos suyos derivados del  contrato  (artículo  18);  adicionalmente, la posición jurídica de las partes  es  distinta  desde  el punto de vista de su aporte económico, porque, respecto  del  propietario,  no  hay  desplazamiento alguno de la propiedad, sino consenso  para  la  explotación  de  la misma, manteniendo a los contratantes en ángulos  diversos,  y,  en  cuanto  al  aparcero,  por cuanto la carga económica que sea  necesaria   para   adelantar   la  explotación  es  imputable  inicialmente  al  propietario,  pudiendo  recuperar  dicha inversión al momento de distribuir los  frutos  o utilidades, lo que lo deja al margen de tal rubro económico, a cambio  de su gestión y trabajo.   

4.           Ahora bien, al encarar los reproches que  el  demandante formula frente a la providencia del Tribunal, estima la Corte que  de  ellos no se desprende la comisión de un error fáctico manifiesto o notorio  que  sea  suficiente  para descalificar el análisis probatorio realizado por el  sentenciador,  pues, aunque pudiera no estar libre de críticas, sí muestra una  valoración  razonablemente apegada a su contenido y al régimen del contrato de  aparcería,  que,  por  lo  mismo,  mantiene el fallo incólume, conforme pasa a  explicarse.        

                           5.         En cuanto a la  contestación  de  la demanda laboral promovida en contra de Telésforo Corredor  Cabra  y al alegato presentado durante la segunda instancia de dicho litigio, el  recurrente  destacó,  con  el  propósito  de  sacar avante una confesión, que  aquél  había  reconocido  la existencia de un contrato de mutua colaboración,  donde  cada  parte  realizaba  un  aporte  para  contribuir  a  la  explotación  agrícola  y ganadera, y en el que compartían un resultado porcentual.  De  la  misma  manera, resaltó la autonomía técnica y administrativa con que Ruiz  Ruiz  manejaba  las  actividades,  con  una  rendición periódica de cuentas al  propietario,     sin     que,     por     demás,    existiera    subordinación  laboral.                                                   

Pues bien, si el Tribunal estimó que tales  manifestaciones   debían   entenderse  dentro  del  “marco  del  contrato  de  aparcería  presuntiva,  que,  en  cierta forma, inducen una especie de libertad  vigilada  en  la  administración  y  explotación productiva”, ha de decir la  Corte  que en ello no observa una postura contraevidente o alejada del contenido  de  las  mentadas  piezas  procesales, pues los elementos de juicio que de ellas  pueden  extraerse  no riñen abiertamente con las características propias de un  contrato  de aparcería, sin que resulten forzosamente ligados a una sociedad de  hecho,  como  para que pueda afirmarse inequívocamente que éste fue el acuerdo  concluido entre las partes.   

Ha  de  verse  cómo,  evidentemente,  el  mandatario  judicial  de Corredor Cabra, pese a que utilizó algunas expresiones  que  pudieran  asimilarse  con  una sociedad de hecho, las empleó, pero bajo el  claro  entendido  de estarse ante un contrato de aparcería u otro similar, toda  vez  que  siempre  antepuso  a sus afirmaciones la existencia de este acuerdo de  voluntades.      

   Adicionalmente, debe decirse que no  son  exactas las aseveraciones del recurrente cuando indica que la actuación en  un  plano de igualdad y la distribución de los resultados de la explotación no  son  rasgos  propios  de  la aparcería, pues, sobre el particular, debe notarse  cómo,  de  antiguo,  la  doctrina  jurisprudencial  ha  sostenido,  en  sentido  contrario,  que  “…  en  ese contrato las partes actúan y sus relaciones se  desarrollan  sobre  un  mismo  plano jurídico y en evidente pie de igualdad, lo  que  de suyo excluye la subordinación o dependencia del uno para con el otro”  (sentencia  de  6  de  noviembre  de  1947, G.J. t. LXIII, pag. 97), o, por otro  lado,  que  uno de los elementos de la aparcería “… es la distribución que  ha  de  hacerse  entre  el  arrendador y el colono aparcero de los frutos que se  cojan  en  la  proporción  convenida por ellos; distribución que no es posible  llevarla  a  cabo  sin  saber  a cuánto ascendieron esos frutos, o cuál fue el  valor  de  ellos,  operación  que  naturalmente  ha de basarse en los datos que  suministre  el colono aparcero, por ser éste el encargado de la administración  del  negocio.  Y  si  en  el  contrato  de sociedad el socio administrador está  obligado  a  rendir cuentas, por la misma razón debe estar obligado a rendirlas  el  colono  aparcero,  ya  que  la  analogía  en  este  punto  es rigurosamente  completa”  (sentencia  de  24  de  septiembre  de  1914,  G.J.  t.  XXIV, pag.  215).    A  dicha  analogía,  aludió  también  la  Corte  en  otras  providencias (G.J. t. XXV, pag. 218; XXXVIII, 564).   

También,  en  oposición  a  lo  que  el  impugnador  insinúa,  en  el  sentido de que el aparcero actuaba con absoluta y  total  independencia,  el examen integral de las pruebas muestra que sí contaba  con  cierta  autonomía  para  el desempeño de sus labores, pero, en todo caso,  rendía  cuentas  al  propietario  del  fundo,  lo  que  no  se  asimilaba a una  subordinación   laboral   y   coincidiría  con  ciertas  características  del  contrato,  al  igual que con el entendimiento que esta Corporación le ha dado a  la  institución,  como  se  vio,  sin  confundirse con la sociedad.     

En  lo  que  toca  con el interrogatorio de  parte  absuelto  por  el demandado, respecto del cual el impugnador concentra su  atención  en  el  uso de expresiones, relacionadas con Jesús María Ruiz Ruiz,  en  el  sentido  de  que  las  labores  de  explotación  eran  ejecutadas “en  compañía”,  como  “socios”  o “compañeros”, es de notarse que ellas  en  manera  alguna  constituyen  elementos  que  forzosamente remitan el negocio  jurídico  al  terreno  societario, o que descarten per  se  la  existencia  de  la aparcería o de algún otro  convenio similar.    

Ciertamente, como se viene insinuando, es la  propia  ley la que ha resaltado las innegables semejanzas entre los contratos de  aparcería  y  sociedad  – artículos 2041 del Código Civil y 1° de la ley 100  de  1944  -,  sin  que  ello  quiera  decir  que  se  confundan  o  correspondan  exactamente  a  la misma categoría, pues lo que se señala es que el primero es  una  “especie  de  sociedad”,  mas  no la sociedad misma, en especial, ha de  decir  la  Corte,  por cuanto sólo en el último está presente el animus  societatis,  elemento  esencial  y  típico  del  negocio societario.   Esta circunstancia, por demás, ha  sido  claramente  ratificada  por la jurisprudencia, cuando ha señalado, por un  lado,  cómo es “…indudable que el contrato de que  se  viene  hablando  -aparcería-  no es de compañía,  porque,  como ya se dijo, no reúne los elementos esenciales determinados por la  ley  para  que  pueda  considerarse tal; pero como el artículo 2041 del Código  Civil  dice  que  entre  el  arrendador  y el colono aparcero hay una especie de  sociedad,  es  claro que reconoce semejanza con ésta  en   alguno,   por   lo   menos,   de  sus  elementos  constitutivos…”   (sentencia  de 24 de septiembre de 1914, G.J. t. XXIV,  pag.  215,  se subraya); y, por el otro, que “… si bien es cierto que la ley  considera  al  colono  aparcero  como  socio  del  arrendador  en  esa  sociedad  especial,  esa asimilación de la ley es para ciertos  efectos,  como  el señalado en el artículo 2041, por  ejemplo,  pero  en  lo  demás  está  sometido  a  las  reglas  del contrato de  arrendamiento…”  (sentencia  de  26  de marzo de 1931, G.J. t. XXXVIII, pag.  564, se subraya)   

En  lo  que  atañe  a la valoración de la  pruebas  testimoniales,  recuérdese  que  el  sentenciador  destacó, de manera  global,  que  eran  “…  coincidentes  en  manifestar  que  en  la  finca  se  desarrollaban  la  siembra de papa y la ganadería, en especial la lechería, de  la  cual  se  encargaba  el  actor  y  partían  las  utilidades  en compañía,  inclusive   se  vendían  terneros  y  los  cheques  se  hacían  a  nombre  del  propietario  de  la  finca,  la  explotación  de  la papa no es muy concreta su  permanencia  (sic),  salvo,  claro  está, el contrato de aparcería cuya prueba  documental  se  adjuntó  a  la  contestación  de la demanda. Todos inducen una  administración  del demandante bajo las órdenes de quien era el patrón porque  a  él se le rendían cuentas, se entregaban las utilidades de la leche luego de  sufragar  los  gastos y que se repartían luego, se le pedía autorización para  vender  las reses, pero su producido le pertenecía exclusivamente al demandado,  también  que  el  demandante  tuvo  cría de cerdos para su libre explotación,  ello  ocurrió  desde  1963 o 64 hasta el año de 1990, cuando fue despedido por  los hijos del causante demandado”.   

En  verdad,  este  es  un  compendio que se  aproxima  al tenor de los medios demostrativos, y que, a su turno, guarda alguna  correspondencia  con los lineamientos de un contrato de aparcería o similar, de  suerte  que  no  se  ve ninguna alteración, suposición, o cualquier otro vicio  que  pueda  abrir  paso  a un error fáctico manifiesto.  Por demás, ha de  rememorarse  que  al  recurrente  no  le  basta  mirar los testimonios desde una  óptica  diversa o novedosa, sino que debe demostrar que el escrutinio realizado  por  el  Tribunal  fue, a todas luces, arbitrario o antojadizo, tornándose, por  lo mismo, inaceptable.   

Asimismo, no es pertinente el argumento por  el  cual  el  recurrente  afirma  que la existencia de una explotación ganadera  resultaba  incompatible  con el contrato de aparcería, toda vez que éste puede  desplegarse  en  una  modalidad  pecuaria,  como  en su momento lo reconoció el  artículo  3°  de  la  ley 100 de 1944, al establecer que el plazo de duración  mínima  del  contrato  “no rige para los predios destinados a la industria  pecuaria … quedando en estos  casos   …   sometida   a   la   libre  estipulación  de  las  partes”.  (se  subraya)    

Ahora,   en   cuanto   al  reconocimiento  documental  hecho  por  Jorge  Corredor Moscoso, hijo del demandado y, por ende,  tercero  en  el  proceso  laboral,  es  de  verse  que  no  puede ser calificado  jurídicamente  de  confesión,  como  equivocadamente  lo pretende el censor, a  más  de  que  su  contenido sólo muestra una aislada y escueta referencia a la  “sociedad”  existente  entre  las  partes,  la  cual,  en el contexto de las  demás    pruebas,    resulta    completamente    irrelevante   y   carente   de  significado.   

Por   último,  acerca  del  contrato  de  aparcería  que  las partes suscribieron el 8 de junio de 1969, con una vigencia  de  dos  años a partir de su firma, basta señalar que su celebración no choca  con  el  hecho de que esa misma vinculación haya sido la que existió, desde el  inicio,   entre   las   partes,   aun  cuando  no  se  hubiere  observado  dicha  formalidad.    En  este punto, nótese que si bien el artículo 2° de  la  ley  100  de  1944 señalaba que los contratos indicados en su artículo 1°  debían  constar  por  escrito,  también  establecía,  a renglón seguido, que  “si  así  no  constaren,  se  presumirán  celebrados  de conformidad con los  modelos  que  el  Gobierno  promulgará  …  ”.                            

6.           En  suma,  de  lo  dicho  emerge  que el  Tribunal  realizó  un  sensato análisis de las pruebas y de las peculiaridades  de  la convención estudiada, raciocinio que, al no haber sido derrumbado por el  censor,  continúa  en  pie,  y  permite  que  la sentencia siga amparada por la  presunción de acierto con que llegó a la Corte.   

7.          No prosperan los cargos.   

CARGO  TERCERO   

Se  denuncia  la  comisión  de  errores de  derecho,  por  infracción  de  los artículos 185, 187, 194, 195, 197 y 198 del  Código  de Procedimiento Civil, que, a su turno, condujo a la violación de los  artículos  1502,  1503,  1505,  1506, 1507, 1508, 1509, 1510, 1527, 1602, 1603,  1604,  1605,  1618,  1619, 1621, 1622, 1625, 2079, 2081, 2083, 2085, 2091, 2092,  2093,  2094,  2095,  2096, 2097, 2098, 2099, 2100, 2101, 2102, 2103, 2104, 2105,  2106,  2107, 2108, 2109, 2110 y 2117 del Código Civil, 23, numeral 4°, 98, 99,  101,  122,  123,  137,  138,  150  y  196  del Código de Comercio, por falta de  aplicación,  y  de  las  leyes  100  de  1944  y  6ª  de 1975, por aplicación  indebida.   

1.            El  censor  sostiene  que  el  Tribunal  infringió  las  normas  de  disciplina  probatoria  mencionadas,  al  dejar  de  apreciar  las confesiones de Telésforo Corredor Cabra y Jorge Corredor Moscoso,  efectuadas  dentro  del proceso laboral.   Para sustentarlo, acompaña  su  afirmación  de  la  trascripción  de los apartes pertinentes de las piezas  demostrativas.   

Seguidamente,   insiste   en   la   misma  vulneración  normativa,  mas  argumenta  que  ella se configuró “al apreciar  indebidamente  la  confesión  hecha por el apoderado de TELÉSFORO CORREDOR, al  contestar  la  demanda  laboral”, aserto que refuerza con la reproducción del  pasaje  correspondiente.                  

2.           De  otro  lado,  afirma  que las citadas  pruebas  fueron  válidamente  trasladadas, como lo permite el artículo 185 del  Código  de Procedimiento Civil, y, además, no fueron tachadas, a la par que se  observaron  las  formalidades   tocantes con su aducción, contradicción y  publicidad,   y   no   están   prohibidas  para  acreditar  los  hechos  de  la  demanda.   Así  las  cosas,  el  impugnador  discrepa  de  lo dicho por el  Tribunal,  cuando  manifestó  que la valoración probatoria adoptada dentro del  proceso   laboral  no  ataba  al  juez  civil,  ni  acreditaba  las  condiciones  discutidas en el presente litigio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.           Para  despachar este cargo, basta que la  Corte  advierta,  sin  preámbulo,  las graves irregularidades de argumentación  que presenta y que forzosamente conllevan su fracaso.   

2.           En efecto, a pesar de que se denuncia la  comisión   de   errores   de   derecho,  que,  como  es  sabido,  aluden  a  la  contemplación  jurídica  de  las  pruebas,  en  aspectos  como su aportación,  práctica,  contradicción,  entre  otros, salta a la vista que el cargo no hace  ningún  planteamiento  que  corresponda  a este tipo de yerro, pues se limita a  mencionar  diversas  normas  de  disciplina  probatoria,  que acompaña de meras  trascripciones  y de críticas que no son propias de esta especie de infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  y  que, desde luego, no le pueden servir de  sustento.     

Ha  de  verse  cómo  los únicos reproches  concretos  que  trae  el  recurrente  atañen  a la apreciación objetiva de los  medios  de convicción, en la medida en que no hace otra cosa que denunciar, por  lo  demás  de  modo genérico e impreciso, la preterición o alteración de los  mismos,  desatinos  que  son  propios  del  error  de  hecho  y  que  no  pueden  entremezclarse con yerros de otra naturaleza.     

En  todo  caso,  si en gracia de discusión  pudiera  entenderse que el recurrente intentó demostrar la comisión de errores  de  hecho  por  parte  del  Tribunal,  tampoco  podría abordarse el estudio del  cargo,  pues  sólo  se  copiaron  apartes  de  las  pruebas,  sin hacer ningún  análisis  o  cotejo  frente  a las conclusiones del Tribunal, y, peor aún, sin  explicar     la    forma    como    se    habría    infringido    el    derecho  material.      

Por último, es de verse que tampoco acierta  el  censor  cuando  se duele de que el Tribunal haya dicho que no estaba atado a  la   valoración probatoria realizada en el proceso laboral.   En  efecto,  una  cosa es que, por razones de economía procesal, la ley permita que  las  pruebas practicadas en un proceso sean trasladadas a otro, siempre que ello  se  hubiese  hecho  a  petición  de  la  parte  contra quien se aducen o con su  audiencia,  y  otra  cosa  es  que  la  ponderación inicialmente realizada deba  reproducirse   en   el   proceso   al   que   son   trasladados  los  medios  de  convicción.     Desde  luego,  es  claro que aunque el artículo  185  del Código de Procedimiento Civil dispone que, trasladadas debidamente las  pruebas,  “serán  apreciables  sin  más  formalidades”,  ello per  se  no implica que tal apreciación no  pueda  efectuarse  en  el  otro  proceso  según las reglas de la sana crítica,  dentro  del  marco  de  la  soberanía  imperante  en  la materia, sin cortapisa  alguna,  puesto  que,  se  insiste,  como  lo  ha dicho la Corte, la valoración  probatoria  hecha  en  el proceso primitivo no obliga al juzgador del proceso al  cual   son   trasladadas   (G.J.   t.   CCXXXIV,   pag.  243).      

3.             Por    tanto,    no    prospera   el  cargo.           

IV.         DECISIÓN   

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la sentencia proferida el 8 de junio de 1999 por  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Pereira,  dentro del proceso  referenciado.   

Costas  a cargo del recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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