SC 283 2005 [00179 01]

2005

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SC-283-2005 [00179-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia:    Expediente No. 00179-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo  de  2003  por  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  San  Gil,  dentro del proceso ordinario promovido por José  Narciso  Mateus Tavera, en su nombre  y  en  representación  de  los  menores  Hamer Alexis,  Arelis  y  Duván  Narciso  Mateus  López,  contra la  sociedad  Electrificadora  de  Santander S. A.; ésta llamó  en  garantía  a  la  Previsora  S.  A., Compañía de  Seguros.   

I.          ANTECEDENTES   

1.            Pretenden los demandantes que se condene  a  la  sociedad  electrificadora, a pagar la suma de $2.800.000, por concepto de  gastos  fúnebres;  $180.000.000 por concepto de lucro cesante; y el equivalente  en  pesos  de  3.000  gramos oro por concepto de perjuicios morales, y todas esa  sumas  con  la  correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios del  48%  anual,  como  reparación  del  perjuicio  sufrido  por el fallecimiento de  María   Elisa   López   Escamilla,   compañera   permanente   y  progenitora,  respectivamente, de quienes integran la parte actora.   

2.            La  causa  para  pedir  se puede resumir  así:   

a)            El  6 de noviembre de 1998, en la vereda  Covaplata  del  municipio de Cimitarra, Santander, hubo una tormenta eléctrica,  uno   de   cuyos   rayos   ocasionó   la   muerte   de   María   Elisa  López  Escamilla.   

b)            La  occisa en mención era la compañera  permanente  de  José Narciso Mateus y la madre de los menores que aparecen como  demandantes.  Contaba  en  ese  momento  31  años  de vida, y se dedicaba a las  labores propias del hogar.   

c)            La  víctima  se encontraba dentro de su  casa  cuando  sobrevino  la referida descarga eléctrica, la que ocurrió por no  haber  realizado  la  sociedad  demandada  el  “montaje del pararrayos con los  requisitos  técnicos  que  se requieren para evitar la protección de la unidad  familiar  (sic)”,  toda  vez  que  tampoco el poste donde se encuentra ubicado  llena  las exigencias técnicas, ni la dimensión de la varilla de tierra ofrece  las suficientes garantías de seguridad.   

d)            La  muerte de la víctima a tan temprana  edad,  generó  en  los  demandantes  dolor y también los perjuicios materiales  referidos en las pretensiones.   

3.            Notificada  la  sociedad  demandada,  se  opuso  a  la  prosperidad  de  las  pretensiones,  tras de apreciar que el hecho  causante  de  la  muerte  en  mención  fue  fortuito  y  por  ende  eximente de  responsabilidad;  llamó en garantía a la compañía de seguros, quien adhirió  a  ese  planteamiento, y propuso, denominándolas excepciones de mérito, las de  causa  extraña de fuerza mayor o caso fortuito; inexistencia de responsabilidad  civil    extracontractual     por    parte    de    la   Electrificadora  de  Santander   

S.A.;  y  no  estar  obligada  ésta  a pagar  ninguna indemnización.   

4.            Se  puso  fin a la primera instancia con  sentencia  que  negó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la  parte  demandante.  El  tribunal,  aunque  por  razones diferentes, la confirmó  sobre  la  base  de  que  no  hubo  prueba  de  la causa real de la muerte de la  víctima que dé origen a la responsabilidad civil deprecada.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

La  esencia  de  ellos  se  traduce  en  lo  siguiente:   

1º)           Con citas jurisprudenciales y a partir de  los  principios  generales  que  estructuran la responsabilidad civil en materia  extracontractual,  el  tribunal  detiene la atención en la obligación derivada  de  las  actividades peligrosas, toda vez que en ese marco ubica el daño que se  produce  por  razón  del uso y provisión de la energía eléctrica, caso en el  cual  opera  la  presunción  de  culpa  en  cabeza de quien administre o ejerza  aquélla;  presunción de la que sólo escapa el demandado probando que el hecho  se  dio  por  caso  fortuito o fuerza mayor. Recuerda igualmente que “para que  resulte  comprometida  la  responsabilidad  de una persona – natural o jurídica  –  se  torna  necesaria la  concurrencia  de  tres  elementos o requisitos, esto es, la culpa, el daño y la  relación de causalidad entre aquélla y ésta”.   

Situado  en  el  campo  probatorio estima que  primero  se  debe  establecer “si está plenamente probado en el proceso cuál  fue  la  causa  de  la  muerte  de  María  Elisa  López Escamilla”, o sea si  ocurrió  como  consecuencia  de  no  haber  realizado  la  demandada el montaje  adecuado  de  para-rayos  en  la  casa  donde habitaba la víctima, y si en esos  términos  la  electrificadora  demostró  la existencia de fuerza mayor, puntos  sobre    los    cuales    el    sentenciador   reflexiona   como   se   dice   a  continuación:   

a)            La diligencia de necropsia practicada al  cadáver  de  la  víctima, en cuyo acápite de descripción general se dice que  según  testimonio del esposo “la señora se levantó a las 02 de la mañana a  desconectar  la  nevera,  pues  en  ese  momento estaba lloviendo fuerte, cuando  escuchó  un  ruido  y  la luz de destello de un rayo; ella dio un grito y cayó  muerta”.   

b)            En  el  acápite  de  conclusión  y con  referencia  a la causa de la muerte, en la necroscopia el galeno forense apuntó  que  se  trata  de  un  “cadáver  de  mujer  adulta,  cuya  causa de muerte y  mecanismo  son indeterminados, por lo referido por el familiar podría afirmarse  si  el  factor de riesgo de electrocución por rayo se tuviese en cuenta como el  único  dato  positivo,  generador de la muerte, se deduciría que esta ocurrió  como  consecuencia de fibrilación ventricular y paro cardíaco pues no hay más  elemento  que  permitan  otras  causas y diagnósticos de muerte” (C. 7, folio  3).   

c)             De   suma   importancia   resulta   la  conclusión  prohijada  por  los peritos que destaca la dificultad para precisar  la  causa  del  deceso,  en  cuanto  manifestaron  que  es  “necesario conocer  exactamente  el  lugar o punto donde impactó el rayo para así poder determinar  si  la víctima falleció por tensión de paso o por contacto directo, para ello  se  requiere  determinar  la  magnitud  del  rayo,  el  sitio  del  impacto,  la  impedancia   de   los   objetos   cercanos   a   la  víctima,  las  condiciones  atmosféricas,  velocidad  del  viento,  etc,  que  rodearon la ocurrencia de la  muerte  (…), para lo cual se requiere de un apoyo tecnológico muy avanzado”  (párrafo final del folio 102.9)   

d)              En    consecuencia,   “no   logró  establecerse  con  claridad y precisión cuál fue la causa real de la muerte de  María  Elisa  López  Escamilla,  razón  por  la  cual,  la  demostración del  elemento   –  nexo  causal  –  aparece  huérfano  de  respaldo  probatorio”, no concurriendo, entonces, los tres requisitos exigidos  para deducir la responsabilidad civil.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

CARGO ÚNICO  

1.            En  él  se  acusa el fallo impugnado de  haber  quebrantado  por  la vía indirecta  y  como consecuencia de errores de hecho, los artículos 63, 1494,  1613,  1614,  2341  y  2343  del  Código  Civil, por falta de aplicación; y el  artículo  2356  ibídem, por  aplicación indebida.   

2.            Para fundamentar la acusación, el censor  aduce  que  el  tribunal  no  vio  el aparte del dictamen pericial en el que los  expertos  afirman  que  la varilla de puesta a tierra del poste terminal junto a  la  vivienda de los demandantes, está formada por un núcleo de acero revestido  por  una capa de cobre, que inicialmente “presenta un buen desempeño pero con  el  transcurrir de los años y la corrosividad de los suelos el núcleo de acero  se  destruye”,  lo que sumado a la falta de mantenimiento, hace que el sistema  de  protección  se  deteriore,  pudiéndose ocasionar un daño. Adicionalmente,  dijeron  los  expertos que a la puesta a tierra de la instalación interna de la  vivienda  de  la  víctima  le  hacía  “falta  mantenimiento para mejorar sus  condiciones de operación y protección”.   

3.             Apreció   en  forma  errónea  la  diligencia de necropsia, donde   

el   médico   dictaminó   “fibrilación  ventricular   y   paro   cardíaco”,   por  fuera  de  presentar  el  cadáver  “hemorragia   muscular   lineal  serpentiforme  brazo  derecho,  cara  interna  extendida  desde  la unión del codo hasta región axilar de ese lado”; en ese  sentido,  hizo  caso  omiso de lo dicho por el perito médico en cuanto a que en  la  muerte  por  descarga  eléctrica  “…los  daños fisiopatológicos de la  corriente   eléctrica   en  las  personas  producen  tetanización,  quemaduras  externas,  internas,  fibrilación  ventricular  y paro cardiaco…”, concepto  que   de   haber   apreciado,   le   habría  llevado  a  encontrar  probada  la  responsabilidad de la empresa demandada.   

4.            No  tuvo en cuenta la prueba testimonial  aportada   por  Heriberto  Orozco  Arredondo,  José  Antonio  González,  Pablo  Sanabria,  Amanda  Lucía García de Domínguez, Bernardo Rodríguez y Guillermo  Darío  Maquid,  residentes en el sector donde ocurrió el accidente, quienes si  bien  no  fueron testigos presenciales de los hechos, se refirieron en todo caso  a  que  por  “el descuido, la negligencia y la falta de buenos elementos en la  colocación   de  las  instalaciones  eléctricas,  han  permitido  que  en  sus  viviendas  se  presenten  hechos  similares  al  ocurrido en la de José Narciso  Mateus”.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

2.            En la especie de este recurso, según lo  compendiado  atrás  del  fallo  impugnado  y  del  único  cargo  propuesto, se  observa,  de un lado, que en algunos aspectos probatorios no puede advertirse al  rompe  el  error  de  hecho  que se denuncia con la característica de evidente,  como  sucede  en  punto  de  la apreciación de la necropsia; de otro, que no se  combate  el  fundamento  del juzgador por el cual, bajo el auspicio de la prueba  de  peritos, concluyó que la causa de la muerte de la víctima es inescrutable;  y,  en  fin,  se  tilda  de error en la apreciación de la prueba testimonial, a  pesar de no versar ella sobre el hecho que originó tal deceso.   

Incluso,  se  ve  claro  que el censor da por  sentado  que  se  presentó  electrocución,  mas  sin  combatir  eficazmente la  ausencia  de  prueba sobre ese particular que detectó el sentenciador; a partir  de  allí,  vale  la  pena  anticiparlo,  buena parte de la acusación dedica la  atención  a  poner  de  relieve la prueba de la insuficiencia del mantenimiento  del  pararrayo  o de las instalaciones eléctricas en la casa de habitación del  demandante,   lo   que,   ante  esa  falta  de  demostración,  resulta  vano  o  inútil.   

3.            Sobre  lo  anterior,  la  Corte hace las  siguientes apuntaciones concretas:   

1ª)           La  razón  por  la  cual con base en la  necropsia  el tribunal dedujo que se desconoce el motivo del fallecimiento de la  señora  María  Elisa  López  Escamilla,  estriba en que la conclusión que de  manera  directa  constató  el  médico  legista consistió en afirmar que “la  causa  de  muerte  y mecanismo son indeterminados”, lejos está la posibilidad  de  endilgar error que sea evidente, por no haberle dado mérito al agregado que  hizo  aquél,  apenas  a  modo  de  hipótesis y respaldado en lo que le dijo el  esposo  de  la  víctima sobre la ocurrencia de los hechos, en el sentido de que  “se   deduciría”   que   la   defunción   devino   como   consecuencia  de  “fibrilación  ventricular  y paro cardíaco”, sin dejar de rematar diciendo  enseguida   que   “no   hay   más  elementos  que  permitan  otras  causas  y  diagnósticos de muerte”.   

2ª)           En  esa  misma  medida,  no  adquiere la  significación  que  el  censor  le  otorga a dicha necropsia, cuando en ella el  mismo  médico se refirió, en general, a las huellas o manifestaciones que deja  la  muerte  por  electrocución,  toda  vez  que en definitiva no aluden de modo  directo  a  que ésta causó el óbito de la nombrada señora; tanto más, si no  se  afirma  que  sólo  cuando  ese  es  el  origen  de un deceso se presenta la  “fibrilación  ventricular  y  paro  cardíaco”,  o  cualquiera  otra de las  huellas visibles en el cadáver que fue examinado a la sazón.   

3ª)           No se ocupó el impugnante de combatir el  pilar  del  fallo  acusado  que descansa en un dictamen de peritos que, en torno  del  fenómeno  físico  del  rayo  y  su  incidencia  en  la alteración de las  corrientes  eléctricas,  encontraron  que  no  era  posible establecer “si la  víctima  falleció  por  tensión de paso o por contacto directo”, por cuanto  faltan  datos  y  apoyo  tecnológico  para determinarlo; tal fundamento que fue  expuesto  por  el tribunal como uno de los principales sustentos de la sentencia  que  profirió,  permanece  entonces  en  firme con suficiencia para sostenerlo,  ante  el  silencio guardado en el cargo sobre ese aspecto. Nótese, además, que  haciendo  caso  omiso  de  la  incidencia  de  ese aspecto probatorio, según la  perspectiva  que  le  dio  el juzgador, la censura prefirió desplazarse a otros  apartes  de  la  misma  experticia pero que tocan, no con la causa de la muerte,  sino  con  la  falta  de  mantenimiento  del  pararrayos  o de las instalaciones  eléctricas.   

4ª)           Por  último,  como  ya se advirtió, la  prueba  testimonial  cuya  apreciación  se echa de menos en el cargo, no aporta  ninguna   luz   para   dilucidar   la   razón   del   fallecimiento  de  María  Elisa.   

4.             Como  corolario  obligado  de  todo  lo  anterior,  adviene  el fracaso del cargo propuesto, en tanto que sigue en pie el  fundamento  cardinal  de  la  sentencia  impugnada,  cuyo  único  soporte de la  decisión  absolutoria  estriba en el hecho de no haber encontrado demostrada la  causa  de  la  muerte  dicha,  ni  por  consiguiente el nexo causal que liga ese  suceso con la actividad peligrosa ejercida por la demandada.   

5.            En esas condiciones, el cargo no alcanza  éxito.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad  de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia  de  20  de  mayo de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior  del distrito judicial del San Gil, en el proceso arriba  referido.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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