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SC-283-2005 [00179-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 00179-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2003 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario promovido por José Narciso Mateus Tavera, en su nombre y en representación de los menores Hamer Alexis, Arelis y Duván Narciso Mateus López, contra la sociedad Electrificadora de Santander S. A.; ésta llamó en garantía a la Previsora S. A., Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES
1. Pretenden los demandantes que se condene a la sociedad electrificadora, a pagar la suma de $2.800.000, por concepto de gastos fúnebres; $180.000.000 por concepto de lucro cesante; y el equivalente en pesos de 3.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, y todas esa sumas con la correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios del 48% anual, como reparación del perjuicio sufrido por el fallecimiento de María Elisa López Escamilla, compañera permanente y progenitora, respectivamente, de quienes integran la parte actora.
2. La causa para pedir se puede resumir así:
a) El 6 de noviembre de 1998, en la vereda Covaplata del municipio de Cimitarra, Santander, hubo una tormenta eléctrica, uno de cuyos rayos ocasionó la muerte de María Elisa López Escamilla.
b) La occisa en mención era la compañera permanente de José Narciso Mateus y la madre de los menores que aparecen como demandantes. Contaba en ese momento 31 años de vida, y se dedicaba a las labores propias del hogar.
c) La víctima se encontraba dentro de su casa cuando sobrevino la referida descarga eléctrica, la que ocurrió por no haber realizado la sociedad demandada el “montaje del pararrayos con los requisitos técnicos que se requieren para evitar la protección de la unidad familiar (sic)”, toda vez que tampoco el poste donde se encuentra ubicado llena las exigencias técnicas, ni la dimensión de la varilla de tierra ofrece las suficientes garantías de seguridad.
d) La muerte de la víctima a tan temprana edad, generó en los demandantes dolor y también los perjuicios materiales referidos en las pretensiones.
3. Notificada la sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras de apreciar que el hecho causante de la muerte en mención fue fortuito y por ende eximente de responsabilidad; llamó en garantía a la compañía de seguros, quien adhirió a ese planteamiento, y propuso, denominándolas excepciones de mérito, las de causa extraña de fuerza mayor o caso fortuito; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de la Electrificadora de Santander
S.A.; y no estar obligada ésta a pagar ninguna indemnización.
4. Se puso fin a la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte demandante. El tribunal, aunque por razones diferentes, la confirmó sobre la base de que no hubo prueba de la causa real de la muerte de la víctima que dé origen a la responsabilidad civil deprecada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La esencia de ellos se traduce en lo siguiente:
1º) Con citas jurisprudenciales y a partir de los principios generales que estructuran la responsabilidad civil en materia extracontractual, el tribunal detiene la atención en la obligación derivada de las actividades peligrosas, toda vez que en ese marco ubica el daño que se produce por razón del uso y provisión de la energía eléctrica, caso en el cual opera la presunción de culpa en cabeza de quien administre o ejerza aquélla; presunción de la que sólo escapa el demandado probando que el hecho se dio por caso fortuito o fuerza mayor. Recuerda igualmente que “para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona – natural o jurídica – se torna necesaria la concurrencia de tres elementos o requisitos, esto es, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre aquélla y ésta”.
Situado en el campo probatorio estima que primero se debe establecer “si está plenamente probado en el proceso cuál fue la causa de la muerte de María Elisa López Escamilla”, o sea si ocurrió como consecuencia de no haber realizado la demandada el montaje adecuado de para-rayos en la casa donde habitaba la víctima, y si en esos términos la electrificadora demostró la existencia de fuerza mayor, puntos sobre los cuales el sentenciador reflexiona como se dice a continuación:
a) La diligencia de necropsia practicada al cadáver de la víctima, en cuyo acápite de descripción general se dice que según testimonio del esposo “la señora se levantó a las 02 de la mañana a desconectar la nevera, pues en ese momento estaba lloviendo fuerte, cuando escuchó un ruido y la luz de destello de un rayo; ella dio un grito y cayó muerta”.
b) En el acápite de conclusión y con referencia a la causa de la muerte, en la necroscopia el galeno forense apuntó que se trata de un “cadáver de mujer adulta, cuya causa de muerte y mecanismo son indeterminados, por lo referido por el familiar podría afirmarse si el factor de riesgo de electrocución por rayo se tuviese en cuenta como el único dato positivo, generador de la muerte, se deduciría que esta ocurrió como consecuencia de fibrilación ventricular y paro cardíaco pues no hay más elemento que permitan otras causas y diagnósticos de muerte” (C. 7, folio 3).
c) De suma importancia resulta la conclusión prohijada por los peritos que destaca la dificultad para precisar la causa del deceso, en cuanto manifestaron que es “necesario conocer exactamente el lugar o punto donde impactó el rayo para así poder determinar si la víctima falleció por tensión de paso o por contacto directo, para ello se requiere determinar la magnitud del rayo, el sitio del impacto, la impedancia de los objetos cercanos a la víctima, las condiciones atmosféricas, velocidad del viento, etc, que rodearon la ocurrencia de la muerte (…), para lo cual se requiere de un apoyo tecnológico muy avanzado” (párrafo final del folio 102.9)
d) En consecuencia, “no logró establecerse con claridad y precisión cuál fue la causa real de la muerte de María Elisa López Escamilla, razón por la cual, la demostración del elemento – nexo causal – aparece huérfano de respaldo probatorio”, no concurriendo, entonces, los tres requisitos exigidos para deducir la responsabilidad civil.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. En él se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado por la vía indirecta y como consecuencia de errores de hecho, los artículos 63, 1494, 1613, 1614, 2341 y 2343 del Código Civil, por falta de aplicación; y el artículo 2356 ibídem, por aplicación indebida.
2. Para fundamentar la acusación, el censor aduce que el tribunal no vio el aparte del dictamen pericial en el que los expertos afirman que la varilla de puesta a tierra del poste terminal junto a la vivienda de los demandantes, está formada por un núcleo de acero revestido por una capa de cobre, que inicialmente “presenta un buen desempeño pero con el transcurrir de los años y la corrosividad de los suelos el núcleo de acero se destruye”, lo que sumado a la falta de mantenimiento, hace que el sistema de protección se deteriore, pudiéndose ocasionar un daño. Adicionalmente, dijeron los expertos que a la puesta a tierra de la instalación interna de la vivienda de la víctima le hacía “falta mantenimiento para mejorar sus condiciones de operación y protección”.
3. Apreció en forma errónea la diligencia de necropsia, donde
el médico dictaminó “fibrilación ventricular y paro cardíaco”, por fuera de presentar el cadáver “hemorragia muscular lineal serpentiforme brazo derecho, cara interna extendida desde la unión del codo hasta región axilar de ese lado”; en ese sentido, hizo caso omiso de lo dicho por el perito médico en cuanto a que en la muerte por descarga eléctrica “…los daños fisiopatológicos de la corriente eléctrica en las personas producen tetanización, quemaduras externas, internas, fibrilación ventricular y paro cardiaco…”, concepto que de haber apreciado, le habría llevado a encontrar probada la responsabilidad de la empresa demandada.
4. No tuvo en cuenta la prueba testimonial aportada por Heriberto Orozco Arredondo, José Antonio González, Pablo Sanabria, Amanda Lucía García de Domínguez, Bernardo Rodríguez y Guillermo Darío Maquid, residentes en el sector donde ocurrió el accidente, quienes si bien no fueron testigos presenciales de los hechos, se refirieron en todo caso a que por “el descuido, la negligencia y la falta de buenos elementos en la colocación de las instalaciones eléctricas, han permitido que en sus viviendas se presenten hechos similares al ocurrido en la de José Narciso Mateus”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. En la especie de este recurso, según lo compendiado atrás del fallo impugnado y del único cargo propuesto, se observa, de un lado, que en algunos aspectos probatorios no puede advertirse al rompe el error de hecho que se denuncia con la característica de evidente, como sucede en punto de la apreciación de la necropsia; de otro, que no se combate el fundamento del juzgador por el cual, bajo el auspicio de la prueba de peritos, concluyó que la causa de la muerte de la víctima es inescrutable; y, en fin, se tilda de error en la apreciación de la prueba testimonial, a pesar de no versar ella sobre el hecho que originó tal deceso.
Incluso, se ve claro que el censor da por sentado que se presentó electrocución, mas sin combatir eficazmente la ausencia de prueba sobre ese particular que detectó el sentenciador; a partir de allí, vale la pena anticiparlo, buena parte de la acusación dedica la atención a poner de relieve la prueba de la insuficiencia del mantenimiento del pararrayo o de las instalaciones eléctricas en la casa de habitación del demandante, lo que, ante esa falta de demostración, resulta vano o inútil.
3. Sobre lo anterior, la Corte hace las siguientes apuntaciones concretas:
1ª) La razón por la cual con base en la necropsia el tribunal dedujo que se desconoce el motivo del fallecimiento de la señora María Elisa López Escamilla, estriba en que la conclusión que de manera directa constató el médico legista consistió en afirmar que “la causa de muerte y mecanismo son indeterminados”, lejos está la posibilidad de endilgar error que sea evidente, por no haberle dado mérito al agregado que hizo aquél, apenas a modo de hipótesis y respaldado en lo que le dijo el esposo de la víctima sobre la ocurrencia de los hechos, en el sentido de que “se deduciría” que la defunción devino como consecuencia de “fibrilación ventricular y paro cardíaco”, sin dejar de rematar diciendo enseguida que “no hay más elementos que permitan otras causas y diagnósticos de muerte”.
2ª) En esa misma medida, no adquiere la significación que el censor le otorga a dicha necropsia, cuando en ella el mismo médico se refirió, en general, a las huellas o manifestaciones que deja la muerte por electrocución, toda vez que en definitiva no aluden de modo directo a que ésta causó el óbito de la nombrada señora; tanto más, si no se afirma que sólo cuando ese es el origen de un deceso se presenta la “fibrilación ventricular y paro cardíaco”, o cualquiera otra de las huellas visibles en el cadáver que fue examinado a la sazón.
3ª) No se ocupó el impugnante de combatir el pilar del fallo acusado que descansa en un dictamen de peritos que, en torno del fenómeno físico del rayo y su incidencia en la alteración de las corrientes eléctricas, encontraron que no era posible establecer “si la víctima falleció por tensión de paso o por contacto directo”, por cuanto faltan datos y apoyo tecnológico para determinarlo; tal fundamento que fue expuesto por el tribunal como uno de los principales sustentos de la sentencia que profirió, permanece entonces en firme con suficiencia para sostenerlo, ante el silencio guardado en el cargo sobre ese aspecto. Nótese, además, que haciendo caso omiso de la incidencia de ese aspecto probatorio, según la perspectiva que le dio el juzgador, la censura prefirió desplazarse a otros apartes de la misma experticia pero que tocan, no con la causa de la muerte, sino con la falta de mantenimiento del pararrayos o de las instalaciones eléctricas.
4ª) Por último, como ya se advirtió, la prueba testimonial cuya apreciación se echa de menos en el cargo, no aporta ninguna luz para dilucidar la razón del fallecimiento de María Elisa.
4. Como corolario obligado de todo lo anterior, adviene el fracaso del cargo propuesto, en tanto que sigue en pie el fundamento cardinal de la sentencia impugnada, cuyo único soporte de la decisión absolutoria estriba en el hecho de no haber encontrado demostrada la causa de la muerte dicha, ni por consiguiente el nexo causal que liga ese suceso con la actividad peligrosa ejercida por la demandada.
5. En esas condiciones, el cargo no alcanza éxito.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial del San Gil, en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE