SR 152 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SR-152-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).  

Referencia: Expediente R-7700  

Se decide el recurso de revisión que interpuso Álvaro Arturo Solano Manotas, respecto de la sentencia de 20 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso de pago por consignación promovido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, contra César Alonso Alvarado Díazgranados, Beatriz Manotas Puccini de Suárez, y los herederos de César Eugenio, Tulia Cristina e Isabel María Díazgranados, de Elodia Manotas de Solano, de Clara Cecilia Manotas Wilches y de María Concepción Manotas de Tonoz.  

ANTECEDENTES  

1.- En la actuación adelantada se observa que la jurisdicción contencioso-administrativa condenó al INCORA a pagar a la comunidad propietaria del predio “Frente de Majagual”, situado en el municipio de Majagual, departamento de Sucre, los perjuicios causados con ocasión de la extinción irregular de su derecho de dominio.  

2.- Según se afirma en la demanda de oferta de pago por consignación, el INCORA no pudo pagar la condena impuesta ante la dificultad para identificar y localizar a los acreedores, dado que la comunidad de propietarios estaba compuesta por “sucesiones”, algunas, inclusive, “ilíquidas”.  

3.- Notificados los demandados en el referido proceso, el ahora recurrente en revisión, en su condición de heredero de María Concepción Manotas de Tonoz, se opuso al pago ofrecido, entre otras razones, porque, según él, la división de la indemnización presentada por la entidad demandante no era concordante con la proporción del derecho de dominio de cada uno de los acreedores en la comunidad.    

4.- El Tribunal, en el fallo recurrido en revisión, confirmó la sentencia de 20 de octubre de 1997, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, declaró válido el pago, en la forma propuesta por la parte demandante, al encontrar, luego de reconstruir la historia de la finca a partir de 1912, año desde cuando se presentaron las distintas negociaciones, que la distribución efectuada por la entidad deudora coincidía con las “personas que al momento de producirse el daño figuraban como integrantes de la comunidad”.  

EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.- El recurrente solicita que se invalide la sentencia impugnada y se devuelva la actuación al Tribunal para que previamente a resolver el recurso de apelación contra el fallo del juzgado se fije audiencia de alegaciones, o para que la Corte dicte la sentencia que en derecho corresponda.  

3.- Con relación a lo segundo, al tipificarse la causal de revisión consagrada en el artículo 380, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, consistente en que existió “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.  

En lo pertinente, porque para establecer el derecho de cada acreedor en la comunidad se utilizó el folio de matrícula 340-0005.405 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en el cual no se consignaba la “historia jurídica del predio ni, por ende, las reales proporciones de dominio de sus copropietarios”, cuando para ese mismo propósito debió tenerse en cuenta el certificado 147 de 7 de marzo de 1968, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, donde se puntualizaba la verdadera situación jurídica del predio y las proporciones de dominio de los comuneros, pero como así no se hizo se produjo “un resultado totalmente diferente al que se obtuvo en la sentencia”.  

4.- Tramitado el recurso de revisión, con oposición, únicamente, del INCORA y de las personas representadas por curador ad-litem, quien además formuló la excepción de caducidad, no así de los demandados que fueron vinculados directamente, es del caso decidirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ahí que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas características y como tal vincula a los órganos jurisdiccionales y a las partes, razón por la cual a estas últimas les está vedado promover nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya decidido.  

El recurso de revisión, empero, constituye excepción al anterior principio, en cuanto se ha erigido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los casos en que la misma resulte contraria a la justicia y al derecho. Desde luego que su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9).  

2.- Mas, como la interposición oportuna del anotado recurso constituye un requisito de procedibilidad, esto impone, ante todo, examinar lo relacionado con la caducidad de las causales de revisión al respecto invocadas, sin lugar a considerar si el curador ad-litem tenía facultad para formular dicha excepción, según se puso en entredicho al descorrerse el traslado de la misma, porque en últimas, como lo acepta el propio recurrente en las alegaciones de conclusión, su declaración procede, inclusive, de oficio.  

La misma parte, en las citadas alegaciones, sostiene que la caducidad de las causales de revisión no es de recibo, porque como la ley simplemente exige que la demanda sea presentada “dentro del plazo señalado”, “sin que sean admisibles otras interpretaciones”, en el caso ese requisito se cumplió, pues el recurso en cuestión fue presentado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.  

Posición que, desde luego, no puede ser compartida por la Corte, porque si para interponer el recurso de revisión la ley fija términos de caducidad, al punto que si la demanda no se presenta en el término legal, ésta, sin más trámite, debe ser rechazada, como lo dispone el artículo 383, in fine, del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón habría que hacerlo cuando, introducido el recurso oportunamente, la parte interesada no hubiere cumplido con las cargas previstas en el artículo 90, ibídem, con la reforma que le introdujo el Decreto 2282 de 1989, a efectos de impedir que la caducidad se produzca.  

Esto último, porque como lo tiene explicado la Corte, la “revisión es en el fondo un verdadero proceso y,  como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal. A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida ‘como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió’, sino en cuanto que ‘para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso’ (CXLVI,  pág. 91)”1.  

De ahí que en el mismo antecedente se haya concluido que si de “entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación”. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la “carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90” del Código de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, “pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión”.  

3.- Elucidado lo anterior y descontando que el recurso fue oportuno, pues si la sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 1998 y la demanda presentada el 10 de junio de 1999, esto significa que las causales de revisión previstas en el artículo 380, numerales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, se invocaron “dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (artículo 381, éjusdem), cumple establecer si esa presentación oportuna  de la demanda tuvo el efecto de impedir que se produjera la caducidad.  

Concretamente, si el recurrente logró vincular a los opositores en la revisión dentro de los ciento veinte días siguientes contados a partir de la notificación a aquél, por estado o personalmente, del auto de 31 de agosto de 1999, mediante el cual se admitió a trámite el recurso, como lo disponía en su momento el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le introdujo el Decreto 2282 de 1989, norma que sería aplicable al caso porque el aludido término empezó a computarse en vigencia de esa reforma y porque necesariamente tuvo que agotarse en su integridad durante el tiempo en que estuvo vigente, toda vez que la Ley 794 de 2003, que modificó el término en un año, entró a regir desde el 9 de marzo de 2003.  

Con ese propósito debe tenerse en cuenta que si bien los términos judiciales corren ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el proceso al despacho (artículo 120 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que eventualmente los términos pueden interrumpirse por hechos ajenos a la parte interesada, como sería el caso del ingreso del expediente a la mesa del juez para resolver “peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente”, según en la misma disposición se prevé. Desde luego que si el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 90 del mismo ordenamiento implica una sanción, debe seguirse, como es apenas natural, que nadie puede ser condenado por una conducta que no le es imputable.  

Significa lo anterior que al término de ciento veinte días de que trata la mentada disposición, debe sumarse el tiempo que se ha perdido en vincular al demandado, pero por razones completamente ajenas al demandante. Por lo tanto, si la desidia en obtener la notificación es imputable a la parte interesada, debe seguirse que la presentación oportuna de la demanda no sería suficiente para interrumpir la prescripción o impedir que se cumpla la caducidad, caso en el que esos efectos sólo se producirían cuando efectivamente se vincule al demandado.     

4.- Examinado el caso frente a las directrices señaladas, de inmediato se advierte que si bien, como se dijo, el recurso de revisión se interpuso en tiempo, la presentación oportuna de la demanda resultó insuficiente para impedir que se consumara la caducidad, porque como el recurrente fue negligente en vincular a todos los demandados, según seguidamente se verá, resulta claro que el término de caducidad de dos años de que se habló, contado desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, no se detuvo, por lo que vino a cumplirse el 5 de mayo de 2000.  

En efecto, salvo Carolina Díazgranados y Faustino Alvarado Díazgranados, quienes como herederos comparecieron al proceso de pago por consignación, y del INCORA, demandante en el mismo, todos notificados personalmente antes del citado 5 de mayo de 2000, las demás personas contra quienes debía adelantarse el recurso de revisión, por haber sido parte en el citado proceso, fueron vinculados posteriormente, cuando ya había decaído en forma sobrevenida y definitiva el derecho a interponer el anotado recurso.  

Obsérvese cómo el emplazamiento de la mayoría de herederos determinados e indeterminados que se mencionan en la demanda se verificó, eficazmente, el 12 de julio de 2000, el de Beatriz Manotas Puccini de Suárez y César Alonso Alvarado Díazgranados el 14 de mayo de 2002, y el de María Isabel Díazgranados Álvarez el 26 de marzo de 2006. Por lo mismo, como los anotados emplazamientos fueron extemporáneos, la notificación personal del auto que admitió el recurso de revisión al curador ad-litem designado a todos los emplazados, realizada el 26 de mayo del cursante año, igualmente no fue oportuna.  

Por supuesto que lo dicho es imputable al recurrente en revisión, porque aunque con anterioridad al 5 de mayo de 2000, se verificaron algunos emplazamientos, los mismos tuvieron que repetirse. Baste señalar como suficiente para ello que el de la mayoría de los citados herederos determinados e indeterminados no fue realizado debidamente, porque la publicación escrita del respectivo edicto se realizó en un diario distinto al señalado.  

Además, con independencia de otros hechos que incidieron en el emplazamiento de Beatriz Manotas Puccini de Suárez y César Alonso Alvarado Díazgranados, de los distintos efectuados, tampoco puede pasarse por alto observar que el funcionario comisionado para la práctica de la notificación ordenó fijar un nuevo edicto, teniendo en cuenta que la radiodifusión y publicación escrita del primero, todo llevado a cabo el 23 de marzo de 2000, había resultado “extemporánea”.  

Si lo anterior fuera poco, con posterioridad al 5 de marzo de 2000, estando pendiente la vinculación de la heredera determinada, señora Marina Isabel Diazgranados Álvarez, el recurrente no fue diligente al respecto, pese a que era su deber hacerlo. Aunque infructuosamente solicitó algunas diligencias para establecer si la mentada señora había fallecido, ninguna actividad realizó entre el 7 de abril y el 21 de octubre 2003, entre el 28 de febrero y el 6 de mayo de 2004 y entre el 10 de mayo de 2004 y el 21 de febrero de 2006, entre otros períodos.  

5.- El recurrente, en el alegato de conclusión, manifiesta que la excepción de caducidad no debe predicarse de quienes fueron notificados tempestivamente, entre ellos el INCORA, porque las “personas que integraron la parte demandada en el proceso de pago por consignación, cuya sentencia es objeto del recurso de revisión”, mismas que ahora “constituyen la parte demandada”, tienen la calidad de litisconsortes facultativos.  

Si bien los efectos de la caducidad son distintos, según el litisconsorcio de que se trate sea necesario o facultativo (artículo 90, in fine, del Código de Procedimiento Civil), es incontestable que como en el procedimiento de revisión es obligatorio vincular a todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, pues con todas ellas debe tramitarse el recurso, tal cual lo prevé el artículo 382, numeral 2º, ibídem, el iltisconsorcio tendrá que ser siempre necesario.  

Por supuesto que lo anterior tiene su razón de ser en que como el objeto del recurso de revisión es la sentencia y no el proceso en que la misma se dictó, ningún papel puede jugar la clase de litisconsorcio que allí se estableció, sencillamente porque es extraño pensar que la sentencia sea válida para unos sujetos procesales y nula para otros, o lo que es lo mismo, que la cosa juzgada pueda ser escindida.  

6.- Así las cosas, al encontrarse fundada la excepción de caducidad frente a las dos causales de revisión invocadas, así se declarará, circunstancia que por sí releva a la Corte de examinar el fondo de las mismas.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;   

Primero: Declarar fundada la excepción de caducidad de las causales invocadas en el recurso de revisión formulado por Álvaro Arturo Solano Manotas contra la sentencia de 20 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso de pago por consignación promovido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, contra César Alonso Alvarado Díazgranados, Beatriz Manotas Puccini de Suárez, y los herederos de César Eugenio, Tulia Cristina e Isabel María Díazgranados, de Elodia Manotas de Solano, de Clara Cecilia Manotas Wilches y de María Concepción Manotas de Tonoz.  

Segundo: Condenar al recurrente en revisión a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.  

En su oportunidad, entérese lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese.  

Tercero: Remitir el expediente al juzgado de origen, una vez cumplido lo anterior, excepto el cuaderno contentivo del trámite del recurso de revisión. Líbrese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.  

Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporación.    

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

Vid. Sentencia 071 de 21 de Agosto de 1998, CCVL – 413      

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