1100131030012006-00187-01]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

SALA DE CASACIÓN CIVIL 

Magistrado Ponente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).  

Aprobada en sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)  

Ref: Exp. 1100131030012006-00187-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Alberto Enrique Gutiérrez Dávila y Martha Cecilia García Guzmán contra Banco Comercial AV Villas S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.  

    

I. EL LITIGIO    

                   

1. Piden los accionantes declarar que, en diciembre de 2001, estaba vigente póliza colectiva de seguro grupo de deudores N° 188-292, que amparaba obligación hipotecaria 317692790 a su cargo, y que fue tomada por el acreedor, Banco Comercial AV Villas S.A., con Seguros de Vida Alfa S.A.; entidades que deben pagar el saldo insoluto por doscientos cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($258’368.250), o la suma que resulte de su liquidación, a título de indemnización por la incapacidad permanente de Alberto Enrique Gutiérrez Dávila. Como consecuencia de lo anterior, exigen la devolución del inmueble “Ojo de Agua”, entregado en dación en pago al Banco el 14 de julio de 2005, o, en su defecto, su valor comercial, además de los perjuicios ocasionados, por el no pago oportuno del amparo.    

    

1. Apuntalan sus reclamos en los hechos que se resumen así (folios 144 a 148):    

    

a. El 31 de enero de 1994 constituyeron hipoteca sobre el predio de su propiedad denominado “Ojo de Agua”, para garantizar préstamo por cuarenta millones de pesos ($40’000.000), que obtuvieron de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda.    

a. En virtud de las condiciones pactadas, esa entidad financiera tomó un seguro de vida con “Grancolombiana de Seguros”, para el caso de invalidez permanente o muerte de los deudores, pero lo contrató posteriormente, el 15 de mayo de 1996, con Seguros de Vida Skandia S.A.    

    

a. Ahorramás se fusionó el 28 de enero de 2000 con el Banco AV Villas S.A, quien pasó a ser la propietaria del crédito y, en tal posición, adquirió el 1° de marzo siguiente “póliza de vida de Grupo Deudor, Deudores Hipotecarios AV Villas, número GRD-188”, que los incluyó, “cuyas primas estaba obligado a pagar el tomador o sea el Banco AV Villas S.A. y no el asegurado”, para su rembolso “en la cuota general que Alberto Enrique Gutiérrez Dávila y Martha Cecilia García Guzmán debían pagar sobre el crédito”.    

    

a. El 20 de diciembre de 2001, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que Gutiérrez Dávila tuvo una pérdida de capacidad laboral del sesenta y siete punto veinte por ciento (67.20%), lo que les impidió seguir cumpliendo con los abonos pactados.    

    

a. Seguros de Vida Alfa S.A. negó, el 23 de diciembre de 2003, el pago del siniestro que reclamó Gutiérrez Dávila el 6 de agosto previo, por mora en el pago de más de dos cuotas.    

    

a. AV Villas inició proceso hipotecario “para el pago de 722.567.3460 U.V.R. equivalentes el 28 de agosto del 2.001 a la suma de $82.211.328”, sin que les quedara más remedio que entregar en dación en pago el bien gravado, según instrumento público de 14 de julio de 2005, “donde consta que el saldo total adeudado es la suma de $258.368.250.oo” y que “por concepto de seguros pagó $1.496.325.oo”.    

    

a. Dentro de la acción de tutela de Alberto Enrique Gutiérrez Dávila, adelantada en 2005 contra el establecimiento de crédito, éste informó que “se pagó por seguros de vida $832.796.oo, por seguros de incendio $270.306.oo, por seguro de terremoto $455.813.oo” y, en respuesta a derecho de petición del mismo deudor elevado el año siguiente, “adjuntó copia de la póliza de seguros de vida expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. GRD-292 la cual tiene vigencia hasta el 1° de marzo del año 2006, que es la misma póliza a la que se hace relación la contestación del 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se niega el pago por terminación del contrato”.    

    

a. Por el pago que hizo “AV Villas a Seguros de Vida Alfa S.A., se revivió en su integridad y toda su extensión el seguro que amparaba a Alberto Enrique Gutiérrez Dávila y a Martha Cecilia García Guzmán sobre el valor del saldo insoluto del crédito hipotecario (…) si alguna vez se hubiera cancelado o dado por terminado”, de conformidad con cláusula de reingreso de la póliza, debiendo responder la aseguradora por “el saldo que en 6 de agosto del año 2.003 éste [Gutiérrez Dávila] debía a AV Villas por concepto del crédito hipotecario”.    

    

a. Los promotores tenían arrendado el predio “Ojo de Agua” por un millón sesenta mil pesos mensuales ($1’060.000), que al dejarlos de recibir se constituyen en los perjuicios derivados del “no reconocimiento del seguro por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. (…) desde el mismo día que se presentó la solicitud de pago del saldo del crédito hipotecario o sea el 6 de agosto del 2.003 a hoy”.    

    

1. Enteradas las contradictoras del auto admisorio, ambas se opusieron y formularon defensas, que en su orden denominaron: Seguros de Vida Alfa S.A. “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “terminación del contrato de seguro por falta de pago de la prima”, “riesgo no amparado: lucro cesante”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de acompañamiento del documento por medio del cual se prueba el contrato de seguro” (folios 167 a 180, cuaderno 1); y Banco Comercial AV Villas “imposibilidad de pagar indemnización proveniente del contrato de seguro”, “inexistencia de obligación contractual”, “incumplimiento de obligaciones imputables al demandante”, “ausencia de solidaridad”, “enriquecimiento injusto” y “prescripción” (folios 195 a 203, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, en sentencia que apelaron los gestores y confirmó el superior.    

    

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO    

Se sintetizan de la siguiente manera:  

    

1. Están presentes los presupuestos procesales, no existen casuales de invalidación de lo actuado y los recurrentes están legitimados para impugnar.    

    

    

1. El a quo, respaldado en el artículo 1081 del Código de Comercio, que contempla “dos modalidades de prescripción (…) la ordinaria y la extraordinaria, aplicable al titular de la acción según haya tenido o no conocimiento del hecho generador de la acción”, declaró la prescripción ordinaria por no haberse ejercido en “el lapso de 2 años” desde que supo de su ocurrencia.    

    

1. Es necesario, para determinar la clase de esta figura extintiva, “establecer el conocimiento que tuvo o pudo tener el titular de la acción del hecho que la generó; si lo tuvo, de dos años será la prescripción, y si no lo tuvo, de cinco años la será, contados desde la fecha en que el hecho acaeció”.    

    

1. El suceso que origina la discusión es la invalidez calificada de Gutiérrez Dávila, lo que se admite conocido por los gestores al menos desde el 6 de agosto de 2003, “cuando reclamó ante la aseguradora el pago de la indemnización”, según se desprende del libelo, sin que haya “certeza en torno a la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le notificó al demandante el dictamen que califica su grado de pérdida de la capacidad laboral”.    

    

1. No es admisible “estimar que el término de prescripción se inició cuando el banco AV Villas hizo la imputación de la dación en pago hecha por los demandantes, pues es claro que esta transacción no tiene relación alguna con el contrato de seguro, particularmente por cuanto no constituye ninguna modalidad de riesgo asegurado”, criterio que de ser aceptado “resultaría peligroso por atentar contra el principio de buena fe, la autonomía de la voluntad de las partes, y contra la esencia misma del contrato cual es la de brindar a la partes seguridad y tranquilidad frente a lo pactado”.    

    

1. Se confirma la providencia, en vista de que el artículo 1081 del Código de Comercio tiene previsto “el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo” y el “momento en que el período debe empezar a contarse”, sin estar sujetos a circunstancias aleatorias y “que no pueden ser modificados por las partes”.    

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se formula una sola acusación, aduciendo vicio in procedendo.  

CARGO ÚNICO  

                 

Los impugnantes, apoyados en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, afirman que el proveído atacado no está “en consonancia con las pretensiones de la demanda”.  

Sustentan su inconformidad del modo que pasa a resumirse:  

    

1. De los hechos medulares del libelo se advierte que la causa petendi “involucraba varios negocios jurídicos: un contrato de mutuo, uno de hipoteca, varios de seguro, uno de arrendamiento, una fusión mercantil, un proceso ejecutivo hipotecario promovido contra los demandantes; una pérdida de capacidad laboral que afectó a uno de los demandantes; una reclamación ante la aseguradora”, sin que se tratara solo de la reclamación por la ocurrencia de un siniestro.    

    

1. Las súplicas se dirigieron al unísono contra el Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa S.A., razón por la cual la situación fáctica buscaba esclarecer “una confabulación entre las dos entidades demandadas en la operación económica que empezó con la aprobación del crédito, la hipoteca del inmueble; la contratación de los seguros de vida grupo; la objeción de la reclamación por el supuesto no pago de las primas; la iniciación del juicio ejecutivo hipotecario; la dación en pago; y el ulterior descubrimiento de las primas, supuestamente no pagadas, etc”.    

    

1. En el escrito introductor se expusieron “todas las circunstancias que, en su opinión, comprometían la responsabilidad de las entidades demandadas y formuló las peticiones en contra de aquellas con las que pretendía se las declarara civilmente responsables con las consecuentes condenas”, por lo que los accionantes estuvieron a la espera de que se “estudiaran los hechos expuestos y los acomodaran a las normas jurídicas pertinentes y dictaran una sentencia en la que analizaran en forma completa la amplia base fáctica expuesta en el libelo inicial”, pero, para su sorpresa, el juez de primera instancia declaró probada la “prescripción de la acción del contrato de seguro” y desechó el petitum.    

    

1. Con la apelación se buscaba “una sentencia estimatoria” y, además de combatir las razones esgrimidas en torno a la prescripción, “se refirió a esa confabulación que consideró existía entre las dos entidades demandadas”, lo que pasó por alto el juzgador de segundo grado al “examinar, únicamente, el aspecto de la prescripción de la acción de seguro”, por lo que tomó una decisión “incongruente pues dejó de pronunciarse, en forma clara y expresa, respecto de las pretensiones formuladas en contra del Banco AV Villas”.    

    

1. La demanda es el acto procesal mas importante en la medida que es la base del juicio; tiene incidencia en los demás trámites como son la contestación, solicitud y decreto de pruebas; y limita los poderes del fallador, pues, en vista de su especial vinculación, “la sentencia debe referirse concretamente a los hechos y las pretensiones aducidas en la misma”, como señaló la Corte en sentencia del 4 de septiembre de 2000, exp. 5602.    

    

    

1. A pesar de que en la parte resolutiva se negaron todas las pretensiones, “no por ello debe entenderse que la sentencia impugnada es congruente con las súplicas del libelo, pues tal decisión se encuentra íntimamente ligada con las motivaciones aducidas en la providencia en cuestión”, lo que esta Sala “desde tiempo inmemorial tiene asentado”.    

    

1. No es desestimable el cargo bajo el argumento de que “como en las pretensiones de la demanda, se entremezclaron las dos demandas con el contrato de seguro por ello debe entenderse que la sentencia es armónica”, en vista de que el Tribunal debió exponer las razones “por las que se negaban las pretensiones frente a cada una de las demandadas”, en cumplimiento del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, sin que el análisis “en torno a la prescripción del contrato de seguro que vinculaba a los actores con Seguros Alfa S.A.” sirviera para “denegar también las pretensiones formuladas frente al Banco AV Villas S.A.”, máxime cuando “el apelante había sustentado su recurso aludiendo a la confabulación entre las dos demandadas” y, por ende, se “dictó un fallo incongruente, mini petita”.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Alberto Enrique Gutiérrez Dávila y Martha Cecilia García Guzmán pretenden el resarcimiento por la dación en pago que hicieron con inmueble de su propiedad, que respaldaba la obligación hipotecaria de que era acreedor el Banco Comercial AV Villas S.A., por considerar que, para diciembre de 2001, estaba vigente póliza colectiva de seguro grupo de deudores N° 188-292, tomada por la acreedora con Seguros de Vida Alfa S.A., momento en que tuvo ocurrencia el siniestro consistente en la incapacidad permanente de Gutiérrez Dávila.    

    

1. El Tribunal confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, que declaró la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, bajo el entendido de que el debate gira en torno a la póliza adquirida por AV Villas y que los asegurados no iniciaron la acción dentro de los dos años siguientes al momento en que tuvieron conocimiento de la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual se configuraba esa figura extintiva, sin que dicho término pudiera ser modificado por las partes.    

    

1. La censura radica en que el asunto era mas complejo de lo que supuso el ad quem, quien pasó por alto que en la narración que dio al inicio de la disputa hizo alusión a varias situaciones generadoras de derechos y obligaciones, como son el mutuo garantizado con hipoteca, la absorción de la acreedora inicial por el banco cesionario, la toma de varias pólizas de seguro, la incapacidad sufrida por Alberto Enrique Gutiérrez, el cobro ejecutivo que culminó con la dación en pago y la pérdida de los ingresos que por concepto de arrendamiento del bien entregado percibían los deudores. Tampoco tuvo en cuenta la pluralidad de demandados y que las condenas se pidieron respecto de ambos, no sólo frente a la Aseguradora.    

Por tal razón existe inconsonacia entre lo exigido y lo resuelto, pues, al momento de desatar el pleito no se tuvieron en cuenta los reclamos de responsabilidad civil que se elevaron contra el Banco AV Villas, lo que implica falta de coherencia, por defecto, entre los motivos que inspiraron la litis y la solución brindada por la administración de justicia.  

    

1. La incongruencia, contemplada como segunda causal de ataque por esta vía extraordinaria, está direccionada a verificar el cumplimiento del deber que le asigna al fallador el artículo 305 del estatuto procesal, en virtud del cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a ésta”.    

Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley.  

Al respecto esta Corporación tiene dicho que “[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa” Sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900.  

    

1. Un ataque como el que se propone en esta oportunidad, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos al promotor del conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y, sus alcances totalizadores, no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.    

Sin embargo, al elaborar el juzgador una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes y desborda los límites que le trazaron, tal proceder constituye una falencia que puede ser objeto de revisión, como en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de lo consignado en el libelo, las defensas propuestas o, incluso, haciendo caso omiso de los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, ocurridos después del inicio del debate, acreditados y puestos de presente a mas tardar en el alegato de conclusión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación.  

Ese es el criterio reiterado por la Sala, en sentencia del 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003, al recordar que “un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada (…) A pesar de lo acabado de exponer y en armonía con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, ‘al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado’, o expresado de otra manera, corresponde a ‘un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’ (fallo N° 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo término, cuando, en tratándose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, ya que ‘no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ´alegarse en la contestación de la demanda’ (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil)’, sentencia de casación N° 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N° 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01)”.  

    

1. Están probados, con incidencia en la decisión que se está adoptando, los hechos que se destacan a continuación:    

    

a. Que Alberto Enrique Gutiérrez Dávila y Martha Cecilia García Guzmán, constituyeron hipoteca sobre el predio “Ojo de Agua” el 31 de enero de 1994, para respaldar el crédito adquirido con Ahorramás Corporación de Ahorrro y Vivienda (folios 12 a 25, cuaderno 1).    

    

a. Que el 28 de enero de 2000 se protocolizó acuerdo de fusión por absorción de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., adquiriendo ésta última la calidad de acreedora de la anterior obligación (folio 10, cuaderno 1).    

    

a. Que las demandadas admitieron la existencia de póliza de seguro de grupo deudores GRD-0000188 tomada por el Banco Comercial AV Villas con Seguros de Vida Alfa S.A., para amparar los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente de las personas con quien tenía celebrada operaciones de crédito (folios 196 y 168).    

    

a. Que Alberto Enrique Gutiérrez Dávila, el 6 de agosto de 2003, formuló reclamación por incapacidad permanente ante Seguros de Vida Alfa S.A. (folio 47, cuaderno 1).    

    

a. Que el 23 de septiembre siguiente, la aseguradora la objetó, advirtiendo que para la fecha en que se estructuró el riesgo amparado, esto es, el 20 de diciembre de 2001, el crédito presentaba una mora de doce cuotas y, por ende, había operado la terminación automática del contrato de seguro (folios 48 y 49, cuaderno 1).    

    

a. Que el 14 de julio de 2005, los accionantes entregaron en dación en pago al Banco AV Villas el inmueble gravado, por un valor acordado de ciento un millones seiscientos setenta y nueve mil pesos ($101’679.000), para cancelar el pagaré N° 317692 que se encontraba en cobro ejecutivo, con un saldo a cargo a esa fecha de doscientos cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($258’368.250), como consta a folios 26 al 43, cuaderno 1.    

    

a. Que Alberto Gutiérrez Dávila reiteró petición de indemnización a Seguros de Vida Alfa S.A., la que no fue atendida en vista de que ya se había objetado, de manera seria y razonada, en comunicación de 23 de septiembre de 2003 (folios 140 al 141, cuaderno 1).    

    

    

i. Declarar la vigencia de la póliza que garantizaba el crédito para el mes de diciembre de 2001.    

    

i. Disponer que ambos contradictores, de manera conjunta o por separado, reconozcan el valor de la indemnización por incapacidad permanente de Alberto Enrique Gutiérrez Dávila, como ocurrencia del riesgo amparado.    

    

i. Condenarlos en iguales términos a pagar el saldo de la obligación, por el monto adeudado en la fecha que se hizo la dación en pago.    

    

i. Ordenarles la devolución del inmueble entregado para satisfacer el crédito.    

    

i. Contemplar la posibilidad de que se reconociera el valor comercial del bien, en caso de que no fuera posible su restitución física.    

    

i. Reconocer los perjuicios ocasionados por la demora en la compensación del siniestro.    

    

a. Que el a quo consideró que el trámite adelantado se originaba en el seguro de vida grupo deudor, cuya vigencia pregonaban los promotores, y al configurarse la prescripción ordinaria para dicha acción, no procedían las pretensiones.    

    

a. Que el argumento central del escrito de apelación fue el conocimiento que se tuvo, el 27 de enero de 2006, de la aplicación dada a la dación en pago, momento en el que se cristalizó su derecho.    

    

a. Que el Tribunal encontró acertadas las motivaciones de la primera instancia y confirmó íntegramente la sentencia.    

    

1. No se abre paso la censura por las razones que se pasan a exponer:    

    

a. Del examen objetivo del libelo se observa que, si bien lo allí narrado se refiere a varios negocios y situaciones jurídicas, como son la existencia de crédito hipotecario, la fusión de dos entidades financieras y la adquisición de seguro de vida grupo deudores por la absorvente, la incapacidad reconocida a Alberto Enrique Gutiérrez Dávila, la existencia de un cobro ejecutivo y la dación en pago para su finiquito; todos ellos están relacionados y no constituyen bloques independientes que sustenten la formulación en un mismo trámite de una pluralidad de acciones, como lo quieren hacer ver los inconformes.    

Vistos los hechos en conjunto, no relatan nada distinto de las circunstancias que justificaron la contratación de la póliza por quien estaba legitimado para hacerlo, la ocurrencia del siniestro y los motivos que los lleva a disentir de la renuencia a su reconocimiento por parte de la Compañía de Seguros.  

Y, en cuanto a las pretensiones, no hay duda que la segunda, en la que se englobó la solicitud de deprecar responsabilidad de las dos contendientes respecto de la indemnización por incapacidad constitutiva del “riesgo amparado”,  se formuló como consecuencial de la primera, dirigida a declarar la vigencia, para el mes de diciembre de 2001, de la póliza que garantizaba el crédito, sin señalarles fuente diferente, lo que indica a las claras la comunidad de la causa. De igual manera, la reversión de la dación en pago y la consecuente reparación de perjuicios, dependía de la acogida que tuviera la reclamación de responder por el valor del crédito para la fecha en que se estableció la incapacidad de uno de los aceptantes del pagaré, lo que al no ser viable dejaba sin piso, inexorablemente, cualquier aspiración resarcitoria.  

Ni siquiera se puede considerar que en este caso se dio una acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, como lo autorizan los artículos 75 y 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual tiene establecido la Corte, según sentencia del 24 de noviembre de 2003, exp. 7497, que “el libelista propone una o más pretensiones para que el juez la(s) estudie y decida sólo en el caso de que no acoja una anterior, propuesta como principal. Por tal razón, se tiene que, en línea de principio rector, en la acumulación subsidiaria de pretensiones, como la gradación de éstas depende exclusivamente de la voluntad del demandante, ‘ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo estaría modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal’ (CXLVIII, pág. 37)”, ello por cuanto no figuran propuestas en tales términos, sino en forma consecutiva y formando un solo bloque inescindible.  

En ese entendido, la decisión confirmatoria del ad quem no hizo mas que respaldar el fallo de primer grado en el que se denegaron “las pretensiones de la demanda”, pronunciamiento de carácter envolvente que hace referencia a todos las aspiraciones de los promotores y con alcances respecto de los dos oponentes, sin que se observe algún margen de duda al respecto.  

Como los efectos adversos para los recurrentes comprendieron la totalidad del debate, no puede hablarse de inconsonancia, en la medida que nada quedó pendiente de definir, además de que tal resultado no obedece al capricho del sentenciador al estructurar el proveído que se ataca, por desconocimiento de los supuestos fácticos detallados, por cuanto se basó en ellos y en las argumentaciones oportunamente expuestas por las partes, sin que contenga invenciones o sea el producto de su imaginación.  

    

a. La argumentación relacionada con que el objetivo de los accionantes era establecer una “confabulación entre las dos entidades demandadas en la operación económica” y que se acudió ante la justicia ordinaria a la espera de que se “estudiaran los hechos expuestos y los acomodaran a las normas jurídicas pertinentes y dictaran una sentencia en la que analizaran en forma completa la amplia base fáctica expuesta en el libelo inicial”, corresponde más a una inconformidad en la interpretación de la demanda, propia de un yerro in judicando sustentable por senda indirecta, lo que deslegitima cualquier reparo por la dirección escogida.    

No se puede olvidar que en lo que conviene a la causal segunda de casación, “la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, en los casos en que se peca por exceso o por defecto, y si de los hechos, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa” (Sentencia del 30 de agosto de 2010, exp. 2000-00115).  

    

1. Consecuentemente, ningún reparo merece la sentencia del Tribunal, en la medida que al confirmar en su integridad lo que dispuso el a quo, que encontró demostrada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, actuó en concordancia con los parámetros propuestos por los intervinientes que circunscribieron el asunto a la vigencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro, de cuya prosperidad dependían las reclamaciones accesorias.    

Además, se reitera, aquí se impone como conclusión que una providencia proferida por el ad quem, respaldando la absolución integral de primera instancia, comporta que sí hubo respuesta, aunque negativa, frente a todas y cada una de las aspiraciones de los reclamantes, mucho más cuando, como aquí sucede y quedó analizado, no se dan ni se configuran las dos excepciones que habilitan la viabilidad y el buen suceso de la causal segunda de inconsonancia.  

    

1. El cargo, entonces, no prospera.    

    

1. Teniendo en cuenta que la presente decisión es adversa a los impugnantes extraordinarios, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se les condenará en costas, en las que se incluirán las agencias en derecho respectivas que se fijarán en esta providencia, en atención a que el libelo fue replicado (folios 40 al 54 y 56 al 64).    

IV.-        DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Alberto Enrique Gutiérrez Dávila y Martha Cecilia García Guzmán contra Banco Comercial AV Villas S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.  

Notifíquese y devuélvase  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *