Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC431-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02635-00
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) y Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Ena Luz Arias Feria, en representación de su menor hija Evasandryth Molina Arias, promovió proceso en contra de Fleyder Enrique Molina Torres, padre de la niña, a fin de que de conformidad con el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, se le privara de la patria potestad por haber abandonado a su descendiente sin justificación alguna. [Folio 2, c. 1]
3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mencionado municipio, autoridad que en providencia de 28 de mayo de 2013, lo admitió a trámite y ordenó el emplazamiento del extremo pasivo. [Folio 10, c.1]
4. Posteriormente, cuando ya se había llevado a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y recepcionado algunas pruebas, se presentó el accionado y radicó incidente de nulidad por indebida notificación.
5. En proveído de 8 de agosto de 2014, se declaró la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio, pero además, se rechazó la demanda por competencia, tras considerar que según interrogatorio de parte de la actora el domicilio de la menor y su progenitora era Montelíbano (Córdoba) y por ende, a los funcionarios de tal lugar correspondía su conocimiento, por lo que remitió el expediente a éstos. [Folio 18, c.2]
6. Reasignada la controversia al Juzgado Promiscuo de Familia de la referida localidad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que pese a lo señalado por su homóloga de Barrancabermeja, como factor de competencia, «en este asunto, el domicilio de la menor no entra en juego» y se debe, por consiguiente, «echarse mano a la regla general que prevén los ordinales 1 y 4 del artículo 23 del CPC., que por el factor territorial, la asigna al juez del domicilio del demandado, o el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», en ese orden, correspondía a los jueces de esa ciudad, por cuanto todas las actuaciones daban cuenta que dicho lugar «era su domicilio común». [Folio 41, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.
Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.» En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.
La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.»
2. Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que:
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.
(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto». (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral primero del artículo 23 del que establece que en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, y el numeral 4º del mismo estatuto, señala que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad «será también competente el juez que corresponde al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por su parte, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, preceptúa que en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, «en los que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor», disposición respecto de la cual esta Corporación ha señalado que «….por tratarse de una excepción,…en el texto legal no caben más asuntos que los que él mismo contiene y cita expresamente; bien sabido se tiene que el marco de norma semejante es asaz ceñido y, por consiguiente, es inútil tratar de ensancharlo… en el punto está vedada, así, toda interpretación laxa, analógica o por extensión» .
3. En el caso que se analiza, dentro de la demanda se afirmó que la competencia se radicaba en el Juez de Familia de Barrancabermeja, en virtud a que dicha ciudad correspondía al domicilio y residencia de las partes, y de la menor.
Así, que luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, la Juez Segunda Promiscua de Familia de la referida ciudad admitió la demanda en auto de 28 de mayo de 2013 [folio 11, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
De ahí que si la parte actora señaló inicialmente que la competencia la fijaba en el juez de Barrancabermeja por ser el domicilio de los extremos de la litis y de la menor; si del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió la demanda; y si la falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a las partes del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander), es el competente para asumir el conocimiento del proceso verbal de pérdida de patria potestad que inició Ena Luz Arias Feria, en representación de su hija Evasandrith Molina Arias, contra Fleyder Enrique Molina Torres, padre de la niña.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), y a las partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado