AC431-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC431-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02635-00  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) y Segundo  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Ena Luz Arias Feria, en representación de su menor hija  Evasandryth Molina Arias, promovió proceso en contra de  Fleyder Enrique Molina Torres, padre de la niña, a fin de que  de conformidad con el numeral 2º del artículo 315 del  Código Civil, se le privara de la patria potestad por haber  abandonado a su descendiente sin justificación alguna. [Folio  2, c. 1]  

3.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del mencionado municipio, autoridad que  en providencia de 28 de mayo de 2013, lo admitió a trámite  y ordenó el emplazamiento del extremo pasivo. [Folio 10, c.1]  

4.  Posteriormente, cuando ya se había llevado a cabo la audiencia  del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y  recepcionado algunas pruebas, se presentó el accionado  y  radicó incidente de nulidad por indebida notificación.  

5.  En proveído de 8 de agosto de 2014, se declaró la  invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio, pero  además, se rechazó la demanda por competencia, tras  considerar que según interrogatorio de parte de la actora el  domicilio de la menor y su progenitora era Montelíbano  (Córdoba) y por ende, a los funcionarios de tal lugar  correspondía su conocimiento, por lo que remitió el  expediente a éstos. [Folio 18, c.2]  

6.  Reasignada la controversia al Juzgado Promiscuo de Familia de la  referida localidad, éste suscitó el presente conflicto,  para lo cual adujo que pese a lo señalado por su homóloga  de Barrancabermeja, como factor de competencia, «en  este asunto, el domicilio de la menor no entra en juego» y  se debe, por consiguiente, «echarse  mano a la regla general que prevén los ordinales 1 y 4 del  artículo 23 del CPC., que por el factor territorial, la asigna  al juez del domicilio del demandado, o el del domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve»,  en ese orden, correspondía a los jueces de esa ciudad, por  cuanto todas las actuaciones daban cuenta que dicho lugar «era  su domicilio común».  [Folio 41, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que  existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en que  se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho  sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.  

En ese orden, al  funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo  el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el  libelo, entre los cuales se encuentra la designación del  domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.  

Es  en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por  alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.  

Al  tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

A  su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo  ordenamiento estatuye: «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,  ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma  jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se  declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará  su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»  

En  contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa,  que «el  juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no  alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso  del artículo 143.» En realidad, el penúltimo  inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema,  pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los  numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen  que ver con la competencia.  

La  citada disposición se remite, más bien, al  antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor,  «no podrá alegar la causal de falta de competencia por  factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado  legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones  previas.»  

2. Las anteriores  disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha  expresado esta Corte, que:  

(…) al  juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la  competencia para asumir el trámite de un asunto particular,  con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá  declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el  expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal  que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar  su incompetencia para tramitar un proceso.  

(…)  Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi  gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en  cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá  declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos  formulados por los demandados a través de los conductos  procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de  la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva  al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia  pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse  incompetente por el sobredicho factor.  (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).  

En  el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o  modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando  la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley  procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito  introductor…» de  suerte que  «si por alguna circunstancia la manifestación del  demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para tal efecto».  (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).  

Ahora  bien, para establecer la competencia por el factor territorial se  hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral  primero del artículo 23 del que establece que en los procesos  contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el  juez del domicilio del demandado, y el numeral 4º del mismo  estatuto, señala que en los procesos de pérdida o  suspensión de la patria potestad «será  también competente el juez que corresponde al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Por  su parte, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989,  preceptúa que en los procesos de pérdida o suspensión  de la patria potestad, «en  los que el menor sea demandante, la competencia por razón del  factor territorial corresponderá al juez del domicilio del  menor»,  disposición respecto de la cual esta Corporación ha  señalado que «….por  tratarse de una excepción,…en el texto legal no caben  más asuntos que los que él mismo contiene y cita  expresamente;  bien sabido se tiene que  el marco de norma semejante  es asaz ceñido y,  por consiguiente,  es inútil tratar  de ensancharlo… en el punto está vedada,  así,  toda interpretación laxa,  analógica o por extensión»  .  

3.  En el caso que se analiza, dentro de la demanda se afirmó que  la competencia se radicaba en el Juez de Familia de Barrancabermeja,  en virtud a que dicha ciudad correspondía al domicilio y  residencia de las partes, y de la menor.  

Así,  que luego de revisar los requisitos formales que debe contener el  libelo, la Juez Segunda Promiscua de Familia de la referida ciudad  admitió la demanda en auto de 28 de mayo de 2013 [folio 11,  c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la  competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido  variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el  factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.  

Por el contrario,  en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas  arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso  del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo  143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal,  es ostensible que el funcionario judicial no está facultado  para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego  de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la  parte demandada decidir si formula la respectiva excepción  previa, o si acepta el fuero establecido.  

De  ahí que si la parte actora señaló inicialmente  que la competencia la fijaba en el juez de Barrancabermeja por ser el  domicilio de los extremos de la litis y de la menor; si del contenido  libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió  la demanda; y si la falta de competencia territorial no ha sido  alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón  para que el juez que asumió el conocimiento del trámite  desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones  que no se encuentran previstas en la ley procesal.  

4.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Barrancabermeja (Santander), de lo cual se dará aviso al  funcionario que planteó el conflicto y a las partes del  proceso.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja (Santander), es el competente para asumir el  conocimiento del proceso verbal de pérdida de patria potestad  que inició Ena Luz Arias Feria, en representación de su  hija Evasandrith Molina Arias, contra Fleyder Enrique Molina Torres,  padre de la niña.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Montelíbano (Córdoba), y a las partes del  proceso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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