AC5764-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5764-2015  

Radicación  n° 63001-31-10-003-2012-00358-01  

Se decide lo  pertinente en cuanto hace a la súplica formulada por  la actora contra  el auto de 27 de agosto de 2015, a través del cual se  inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de  casación que interpuso frente a la sentencia emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 1° de  agosto de 2014,  dentro del proceso ordinario de Anadelia Marín de Nieto contra  Leidy Tatiana Correa Marín y demás herederos de Gustavo  Correa Vega.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Aduce la inconforme que el auto objeto de súplica concibe los  procedimientos para impedir la eficacia del derecho sustancial, dando  lugar a la denegación de justicia. Dice haber presentado los  cargos por separado, con claridad y precisión y aducido  diversos aspectos con los cuales los fundamentó.  

1.2.  La parte contraria guardó silencio (fl.50).  

2.        CONSIDERACIONES  

2.1.  El de súplica es el recurso que está reservado, por  ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento  Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente,  que de haber sido dictados en primera instancia serían  susceptibles de apelación.  

2.2. Surge claro  entonces que frente a los proveídos emitidos por la Sala de  Casación Civil, como el identificado en precedencia, el  recurso de súplica no tiene cabida, pues el procedente contra  uno de tales es, acorde con el inciso primero del artículo 348  ibídem,  el de reposición. Con otras palabras, un auto de esa índole,  conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para  dictarlo y la naturaleza del trámite en el cual es proferido,  no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como  súplica, sino el de reposición.  

2.3.  Lo expuesto lleva a señalar que la providencia, a través  de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no  es pasible del recurso ordinario ahora intentado, pues el precepto en  cuestión la excluyó expresamente del mismo.  

2.4. Se impone,  entonces, aplicar el numeral segundo del artículo 38 ejúsdem.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar por improcedente el «(…)  Recurso de Súplica (…)»  formulado por la demandante en el asunto referenciado.  

Segundo:  Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en la parte  resolutiva del proveído de 27 de agosto pasado.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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