Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC2334-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00358-01
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
El señor Henry Valencia Murillo, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Villahermosa de Cali, pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se le ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, porque no se le reconoció la redención de pena correspondiente al mes de enero del presente año, equivalente al lapso que le hace falta para cumplir la totalidad de la condena que le fue impuesta.
B. Los hechos
1. El accionante, se encuentra recluido en la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali (Valle), desde el 17 de septiembre de 2012, con ocasión de la investigación que en su contra se adelantó. [Folio 6, c. Corte]
2. El 17 de abril de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al actor a la pena principal privativa de la libertad de 40 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. [Folios 3-5, c. Corte]
3. La vigilancia del cumplimiento de la sanción, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicha localidad, que mediante providencias de abril 11 de 2014, enero 8 y abril 20 de 2015, le reconoció redención de pena por el lapso de 7 meses y 7.5 días. [3-5, c. Corte]
4. A través de auto del pasado 27 de abril, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el quejoso, por no encontrar satisfecho el quantum de la sanción punitiva. [Folio 3, c. Corte]
5. El 29 del mismo mes y año, el Juez ejecutor reconoció un (1) mes y seis punto cinco (6.5) días más por redención y declaró la extinción de la sanción por pena cumplida en favor del accionante. [Folio 3, c. Corte]
C. La actuación procesal
1. El 27 de abril de dos mil quince se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de la autoridad judicial que ejecuta la sentencia. [Folio 15, c. 1]
2. Esa sede, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por considerar que la situación de reclusión del libelista, encuentra soporte en la condena que pesa en su contra y la insatisfacción de los requisitos necesarios para acceder a ordenar su libertad. Destacó que el gestor del amparo cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus garantías, los cuales se están agotando con miras a resolver de fondo su solicitud. [Folios 19-20, c.1]
3. En fallo del 28 de abril de 2015, el Tribunal, denegó la solicitud de hábeas corpus, porque concluyó que lo pretendido por el actor era controvertir la decisión del juez tutelado de negarse a reconocer descuento de pena por las actividades que para tal efecto realizó en el mes de enero del corriente año, asunto para el cual contaba con los recursos judiciales idóneos y no los utilizó. Adicionó, que en todo caso, aún no se hallaba fenecido el monto de pena privativa de la libertad que le fue impuesto, por lo que no evidenció que se estuviera frente a un caso de prolongación ilícita de privación de la libertad. [Folios 24-27, c.1]
4. La providencia fue impugnada por el actor, quien al ser notificado, consignó junto a su rúbrica la palabra “apelo”, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 29, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el gestor de la queja fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de tres años y cuatro meses de prisión, o lo que es igual, cuarenta meses de prisión, mediante fallo dictado el 17 de abril de 2013, tras ser declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Luego, no hay razón para considerar que la restricción de la garantía fundamental invocada fue el resultado de una decisión arbitraria o que tal privación carece de fundamento jurídico.
En relación con la supuesta prolongación injusta de la libertad, se advierte, de las pruebas recaudadas en el curso de la presente acción, que para el momento en que fue promovida la solicitud de amparo – 27 de abril de 2015 -, el Juzgado que vigila el cumplimiento de la sentencia, había reconocido al actor un descuento total de pena por redención de 7 meses y 7.5 días y éste había purgado un lapso de 31 meses y 11 días de detención física, es decir, que para satisfacer integralmente la condena impuesta le hacían falta 1 mes y 10.5 días.
Quiere ello decir, que el promotor de la súplica constitucional permanecía recluido legalmente, pues no había satisfecho el monto total de pena impuesto y en esa medida, no se estaba frente a una prolongación ilícita de la libertad.
4. Ahora, el que el Juzgador cuestionado hubiese decidido abstenerse de reconocer descuento punitivo alguno por las actividades de redención que llevó a cabo durante el mes de enero de 2015, por no observar el lleno de los requisitos para ello, era un asunto susceptible de los recursos de reposición y apelación, tal como se desprende de los artículos 161 numeral 2º, 176 y 478 del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004).
Entonces, si el actor estimaba que la precitada determinación lesionaba sus garantías, ha debido hacer uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertirla, pues es claro que corresponde al Juez ejecutor o al que dictó la sentencia (en sede de segunda instancia), resolver este tipo de asuntos.
Recuérdese, que el habeas corpus no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, quienes están investidos por la Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados a su consideración.
5. Con todo, como quedó reseñado en acápite que antecede, el pasado 29 de abril, el despacho accionado, luego de obtener la documentación faltante al momento de pronunciarse acerca de la redención de pena por las actividades que para tal fin adelantó el sentenciado durante el mes de enero hogaño, reconoció el respectivo descuento punitivo y declaró la extinción de la sanción penal en favor del actor, circunstancia que torna carente de objeto un pronunciamiento adicional de esta Corporación al respecto.
6. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado