AHC2334-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC2334-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00358-01  

Bogotá, D.  C., cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que el actor formuló contra la providencia  proferida el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la  acción constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

El señor  Henry Valencia Murillo, quien se encuentra recluido en el  Establecimiento Carcelario de Villahermosa de Cali, pretende que le  sea concedido el hábeas  corpus  porque considera que se le ha prolongado la restricción de su  libertad de manera ilegal, porque no se le reconoció la  redención de pena correspondiente al mes de enero del presente  año, equivalente al lapso que le hace falta para cumplir la  totalidad de la condena que le fue impuesta.  

B. Los hechos  

1.  El accionante, se encuentra recluido en la Cárcel de  Villahermosa de la ciudad de Cali (Valle), desde el 17 de septiembre  de 2012, con ocasión de la investigación que en su  contra se adelantó. [Folio 6, c. Corte]  

2.  El 17 de abril de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al actor a la pena  principal privativa de la libertad de 40 meses de prisión,  tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir  agravado. [Folios 3-5, c. Corte]  

3.  La vigilancia del cumplimiento de la sanción, correspondió  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de dicha localidad, que mediante  providencias de abril 11 de 2014, enero 8 y abril 20 de 2015, le  reconoció redención de pena por el lapso de 7 meses y  7.5 días. [3-5, c. Corte]  

4.  A  través de auto del pasado 27 de abril, la autoridad judicial  accionada negó la solicitud de libertad por pena cumplida  elevada por el quejoso, por no encontrar satisfecho el quantum de la  sanción punitiva. [Folio 3, c. Corte]  

5.  El 29 del mismo mes y año, el Juez ejecutor reconoció  un (1) mes y seis punto cinco (6.5) días más por  redención y declaró la extinción de la sanción  por pena cumplida en favor del accionante. [Folio 3, c. Corte]  

C. La actuación  procesal  

1.  El 27 de abril de dos mil quince se admitió la solicitud de  hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de la autoridad judicial que  ejecuta la sentencia. [Folio 15, c. 1]  

2.  Esa sede, se opuso a la prosperidad de la presente acción  constitucional, por considerar que la situación de reclusión  del libelista, encuentra soporte en la condena que pesa en su contra  y la insatisfacción de los requisitos necesarios para acceder  a ordenar su libertad. Destacó que el gestor del amparo cuenta  con los mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus  garantías, los cuales se están agotando con miras a  resolver de fondo su solicitud. [Folios 19-20, c.1]  

3.  En  fallo del 28 de abril de 2015, el Tribunal, denegó la  solicitud de hábeas corpus, porque concluyó que lo  pretendido por el actor era controvertir la decisión del juez  tutelado de negarse a reconocer descuento de pena por las actividades  que para tal efecto realizó en el mes de enero del corriente  año, asunto para el cual contaba con los recursos judiciales  idóneos y no los utilizó. Adicionó, que en todo  caso, aún no se hallaba fenecido el monto de pena privativa de  la libertad que le fue impuesto, por lo que no evidenció que  se estuviera frente a un caso de prolongación ilícita  de privación de la libertad. [Folios 24-27, c.1]  

4.  La providencia fue impugnada por el actor, quien al ser notificado,  consignó junto a su rúbrica la palabra “apelo”,  sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 29, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas corpus participa de una doble connotación,  pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está  consagrado como una acción constitucional expedita para  reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposición y apelación como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a  resolver lo correspondiente (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior  significa que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en  trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa  garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de  la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el  trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas  a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a  la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconocen la Constitución  Política y la ley.  

En esa línea  de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el gestor de la queja fue condenado a la pena principal  privativa de la libertad de tres años y cuatro meses de  prisión, o lo que es igual, cuarenta meses de prisión,  mediante fallo dictado el 17 de abril de 2013, tras ser declarado  penalmente responsable del delito de concierto para delinquir  agravado, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

Luego, no hay  razón para considerar que la restricción de la garantía  fundamental invocada fue el resultado de una decisión  arbitraria o que tal privación carece de fundamento jurídico.  

En relación  con la supuesta prolongación injusta de la libertad, se  advierte, de las pruebas recaudadas en el curso de la presente  acción, que para el momento en que fue promovida la solicitud  de amparo – 27 de abril de 2015 -, el Juzgado que vigila el  cumplimiento de la sentencia, había reconocido al actor un  descuento total de pena por redención de 7 meses y 7.5 días  y éste había purgado un lapso de 31 meses y 11 días  de detención física, es decir, que para satisfacer  integralmente la condena impuesta le hacían falta 1 mes y 10.5  días.  

Quiere ello decir,  que el promotor de la súplica constitucional permanecía  recluido legalmente, pues no había satisfecho el monto total  de pena impuesto y en esa medida, no se estaba frente a una  prolongación ilícita de la libertad.  

4.  Ahora, el que el Juzgador cuestionado hubiese decidido abstenerse de  reconocer descuento punitivo alguno por las actividades de redención  que llevó a cabo durante el mes de enero de 2015, por no  observar el lleno de los requisitos para ello, era un asunto  susceptible de los recursos de reposición y apelación,  tal como se desprende de los artículos 161 numeral 2º,  176 y 478 del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004).  

Entonces, si el  actor estimaba que la precitada determinación lesionaba sus  garantías, ha debido hacer uso de los recursos ordinarios que  tenía a su alcance para controvertirla, pues es claro que  corresponde  al Juez ejecutor o al que dictó la sentencia (en sede de  segunda instancia), resolver este tipo de asuntos.  

Recuérdese,  que el habeas  corpus  no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los  funcionarios competentes, quienes están investidos por la  Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados  a su consideración.  

5. Con  todo, como quedó reseñado en acápite que  antecede, el pasado 29 de abril, el despacho accionado, luego de  obtener la documentación faltante al momento de pronunciarse  acerca de la redención de pena por las actividades que para  tal fin adelantó el sentenciado durante el mes de enero  hogaño, reconoció el respectivo descuento punitivo y  declaró la extinción de la sanción penal en  favor del actor, circunstancia que torna carente de objeto un  pronunciamiento adicional de esta Corporación al respecto.  

6.  Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente  la concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada, por  las razones aquí expuestas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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