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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1202-2015
Radicación n°. 76001-22-10-000-2014-00372-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cali negó la solicitud de amparo promovida por David Sebastián Córdoba Rosero en contra del Ministerio de Educación y la Universidad ICESI de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la educación e igualdad, solicitó se ordene a las entidades acusadas «que de manera inmediata ordenen a quien corresponda realice lo pertinente a fin de que se me restablezca mi derecho a la educación y pronta vinculación al programa académico. Se responsabilice a los accionados…en caso que se presente alguna situación en la cual no pueda acceder a una carrera universitaria» (folios 1-4 cuaderno principal).
3. En el mes de octubre de 2014 el «Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos y la Ministra de Educación Dra. Gina Parody anunciaron a los medios que se otorgarían a nivel nacional 10.000 becas para estudios superiores, para aquellos estudiantes que obtuvieron un puntaje superior a 310 y cuyo grupo familiar este clasificado en el Sisben».
4. Señaló que como cumplía con los «requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para ser beneficiario de una beca para educación superior», procedió a «indagar las universidades habilitadas por el Ministerio de Educación», interesándose en la institución educativa superior censurada por lo que se inscribió para el programa académico de química farmacéutica; el 14 de noviembre el director de la carrera le realizó «vía telefónica» la entrevista de ingreso.
5. El 28 de ese mismo mes y año le informaron que no fue admitido ya que «consideran que los estudiantes de la zona del país a la cual pertenezco suelen no ser buenos estudiantes y no tienen buen promedio académico, razón que me deja asombrado y me hace sentir discriminado por mi origen nacional, entendiendo que fue por mi acento y lugar de residencia, del cual me siento orgulloso, y considero que estas razones se entienden como actos discriminatorios».
6. Agregó que «trate de comunicarme posteriormente para que me brindaran razones valederas de mi inadmisión a la Universidad, pero en diferente ocasiones me remitían a administración luego donde el director del programa, y así, sin respuesta y atención alguna».
7. El Ministerio de Educación, manifestó que «el artículo 69 de la Constitución Política, el artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, faculta a las universidades para, entre otros aspectos, darse y modificar sus estatutos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesor, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional».
Anotó que esa entidad «no encuentra mérito para que se le vincule al presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que la Institución de Educación Superior cuenta con la facultad de realizar sus procesos de admisión y admitir a los alumnos de sus diferente programas académicos, por lo que la situación que aqueja al accionante es la institución de Educación Superior quien debe entrar a resolver la misma, aplicando su normatividad interna», solicitó la desvinculación del presente asunto (fls. 19-20 vto.).
La Universidad ICESI, informó que «una cosa es cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para aspirar a una las Becas ofrecidas, y otra muy diferente es el proceso de admisión que inicia la Universidad de acuerdo con sus normas y procedimientos, pues el primero sólo habilita al aspirante para ser tenido en cuenta dentro del programa «Ser pilo Paga», y el segundo asegura el ingreso a la universidad si se cumplen los requisitos, pero en ningún caso el primero por si solo genera EL DERECHO a ser admitido en la respectiva institución de educación superior. Lo uno no conlleva a lo otro, y el Gobierno Nacional mal podría interceder en los presupuestos para el ingreso de un estudiante a una universidad pública o privada, pues ello haría nugatorio el postulado constitucional de la autonomía universitaria, e implicaría responsabilidad por extralimitación de las funciones en cabeza de la rama ejecutiva del poder público.
Además agregó que «llama poderosamente la atención que el mismo accionante manifieste en su escrito de tutela que no fue admitido para el programa de QUIMICA FARMACÉUTICA, cuando éste programa fue en realidad su segunda opción, y todo el proceso de admisión se adelantó para el programa de QUÍMICA. Incluso el mismo Director del Programa de Química, Giovanni Rojas, se vio en la obligación de recordarle al señor DAVID SEBASTIAN a que programa había aplicado el día en que le hizo la entrevista telefónica, a saber, el viernes 14 de noviembre de 2014. Dicha entrevista telefónica se aporta con el presente escrito de defensa para conocimiento del Despacho, y en ella se consigna la siguiente recomendación del Director del Programa relativa a la admisión del accionante: «…El estudiante estaba muy nervioso y no estoy seguro que química sea adecuada para él.»».
Recalcó que esa institución educativa es «la segunda entre las más de treinta Universidades que más estudiantes recibió en relación a su tamaño 416 estudiantes fueron admitidos según fuente de revista Semana, la cual aporto con la presente. Estos estudiantes provienen de ciudades y municipios como: Turbo (Antioquia), Togui (Boyacá), Buenos Aires (Bolívar), Caldono, Miranda, Morales, Padilla, Paispamba (Cauca), Quibdó (Choco), Montelinabo (Córdoba), Tenjo, (Cundinamarca), Algeciras, Neiva (Huila), La Cruz, Ipiales, Tuquerres (Nariño), Viges, Pradera, Restrepo, Ginebra (Valle), entre otras, San Andrés».
Finalmente, manifestó que «el accionante no puede pretender ser aceptado para cursar el programa de Química por el solo hecho de haber cumplido con los requisitos habilitantes para aplicar a la beca ofrecida por el Gobierno, dejando de lado que para ser admitido como estudiante de la Universidad Icesi, debía cumplir también con todos los reglamentos y procedimientos establecidos por la misma, hecho que es totalmente conocido por DAVID SEBASTIAN, pues se encontraba dentro del Instructivo del Ministerio de Educación para acceder al programa «Ser pilo Paga»» (fls. 58-65).
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, en fallo de 28 de enero de 2015 negó el amparo, con sustento en que «el proceso de admisión del accionante se llevó a cabo dándose cabal cumplimiento a los lineamientos establecidos por la universidad en el «Libro de Derechos, Deberes y Normas de los Estudiantes de Pregrado de la Universidad ICESI – LDD», del cual se aportó copia del capítulo pertinente (fls. 15 a 22), en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, y la inadmisión no es gratuita pues para tomar dicha determinación se tuvieron en cuenta sus notas en el bachillerato en el Liceo Andaki de Pitalito, Huila ( fls. 28 a 33 ), y la entrevista telefónica en la que no entregó respuestas contundentes ni manifestó su interés hacia la Química según la intervención del apoderado de la universidad que se deja transcrita. Por fuera de lo anterior, de acuerdo al informe del Director de Admisiones a Francisco Piedrahíta y María Cristina Navia Klemperer, Rector el primero de la universidad, en la entrevista el aspirante obtuvo una calificación de 4 en una escala de 1 a 5 para el programa de Química, mientras que para el de Química Farmacéutica «no se realizó proceso de admisión para dicho programa» (fl. 37)» (fls. 67-71 vto.).
9. Impugnada oportunamente dicha decisión por el actor, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.
2. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Municipal, pues si bien el actor al momento de subsanar el escrito de tutela manifestó que el Ministerio de Educación podría verse «afectad[o] por la decisión de la presente acción»; por lo que frente a esa entidad tendría competencia el tribunal a quo constitucional para conocer en primera instancia y esta Corte en apelación, lo cierto es que nada en concreto, concierne con las funciones de la citada Cartera se le enrostra como infractor de norma superior; amén que dentro de sus tareas no está la de realizar los procesos de selección y admisión de las universidades del país, puesto que esa labor le incumbe exclusivamente al ente educativo, autonomía que se encuentra respaldada en el artículo 69 de la Constitución Política y los cánones 28 y 29 de la ley 30 de 1992.
Corrobora lo anterior, el informe que rindieron las entidades querelladas en donde coinciden en manifestar que es competencia de cada institución de educación superior «darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional».
3. Ahora, la citada universidad, al ser un ente particular, la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de Municipal.
En relación con lo anterior, la Corte en auto de 4 de marzo de 2014, exp. Rad, 2014-00005-01, señaló:
«Según la regla establecida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del amparo ha de corresponder en primera instancia a los Jueces Municipales, pues, tal norma prevé que a aquellos les serán repartidas «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden distrital o municipal y contra particulares».
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del «Decreto» 306 de1992.
4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los preceptos fijados por el «Decreto» 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio:
(…) Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).
5. En estas condiciones la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá la remisión del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Cali.
DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de Cali, para que sea repartido entre los Juzgados con categoría de Municipales de esa ciudad, tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ