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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC1273-2015
Radicación n°. 05000-22-13-000-2014-00215-02
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra del fallo de 19 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo de Santiago Maya Pérez frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, siendo vinculados Rocío del Carmen Socorro Urrego, María del Carmen, Arnoldo, Elena de la Cruz y Luz Marina Urrego, María Teresa Urrego Quiroz, Luis Albacir Castaño, Sandra María Santamaría, Gabriel Darío Maya Pérez, Mariana Maya López y el Procurador Judicial Agrario y Ambiental, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.
2.- Señala como contrarias a su garantía, la providencia que tuvo por extemporánea la solicitud de mejoras y decretó la división de dos inmuebles dentro del juicio agrario que instauró Rocío del Socorro Urrego en contra suya y de María del Carmen, Arnoldo, Elena de la Cruz y Luz Marina Urrego, María Teresa Urrego Quiroz, Luis Albacir Castaño, Sandra María Santamaría, Gabriel Darío Maya Pérez y Mariana Maya López (7 jun. 2013) y la que no acogió la nulidad por indebida representación (8 jul. 2014).
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 17 a 22):
3.1.- Que la acusada admitió el referido libelo (9 dic. 2009).
3.2.- Que aportó el poder y la contestación al Despacho manifestando no oponerse a las súplicas, siempre y cuando se le pagaran las mejoras (21 ab. 2010).
3.3.- Que la querellada lo tuvo por notificado por conducta concluyente como representante de su hija Mariana Maya López, quien era menor de edad (28 ab. siguiente); luego, lo enteró de la misma manera como convocado (31 may. del mismo año).
3.4.- Que el funcionario censurado negó las «mejoras» porque su descendiente no podía costearlas con su propio peculio y fueron reclamadas en forma anticipada; decretó la venta en pública subasta de los predios encartados y lo condenó en costas (7 jun. 2013).
3.5.- Que tal autoridad rechazó la apelación que interpuso su mandataria sustituta frente a la anterior determinación, porque no tenía el título de abogada. Luego, desestimó la invalidación del pleito que invocó por indebida representación (8 jul. 2014).
3.6.- Que la encartada incurrió en una vía de hecho por no darle curso a su escrito de réplica, asimismo, le coartó la posibilidad de ejercer la opción de compra.
4.- Pretende, en consecuencia, anular el auto que ordenó la división ad valorem o, en su defecto, lo actuado desde que se reconoció personería a su apoderada (folios 22 y 23).
5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desestimó el amparo (19 en. 2015), porque el quejoso pudo interponer los recursos de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y de apelación contra la venta en pública subasta, tampoco cumplió el requisito de inmediatez y el pronunciamiento que negó la nulidad fue debidamente motivado (folios 93-99).
6.- Dicha proveído fue recurrido por el inconforme y asignado a esta Sala para lo pertinente (folios 103-108).
1.- Aunque esta acción fue dirigida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al Tribunal del mismo Distrito, ya que intervino directamente dentro del asunto civil, cuando rechazó la alzada contra el proveído que ordenó la división «ad valorem» y negó el reconocimiento de las mejoras (21 ag. 2013), con base en la indebida representación del recurrente (folio 71 a 72).
Es decir, en el asunto que motiva la queja constitucional participó de manera directa el Tribunal en el diligenciamiento del recurso vertical sobre el tema central de debate, por lo que necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad.
Esa Corporación, entonces, no podía asumir el conocimiento del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, esta Corte manifestó, en un caso semejante, que
(…) No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de febrero de 2014, exp. 02190-01, ATC438).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (Proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014, exp. 02137-01 ATC328).
3.- En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ