ATC6151-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6151-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02331-01  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso resolver la impugnación del  fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la tutela de Diurgen Noé Murcia Cortés frente al  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad; siendo  vinculada Inversiones Percival Ltda., si no fuera porque se incurrió  en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido  proceso.  

2.- Circunscribe  el ataque a la negativa del acusado de autorizar el retiro de la  demanda de pertenencia que instauró conjuntamente con José  Antonio Valbuena Monroy contra Inversiones  Percival Ltda.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).  

3.1.- Que se  admitió la usucapión respecto de la mencionada sociedad  porque figuraba como titular del dominio (septiembre 17 de 2014);  surtiéndose la inscripción en el folio de matrícula.  

3.2.- Que la  Oficina de Registro incurrió en un yerro porque al final del  certificado de tradición aparecía que el último  negocio jurídico había sido anulado por orden de la  Fiscalía y la dueña del inmueble era Inversiones  D´Millo  y Cía. Ltda.  

3.3.- Que esa  entidad reconoció la irregularidad y expidió un nuevo  documento en el que hizo constar la verdadera propietaria.  

3.4.- Que lo  informó al querellado para que realizara la corrección  pertinente.  

3.5.- Que el  Despacho lo negó argumentando que la anomalía debía  enmendarse a través de «los  mecanismos legales que establece la norma procesal civil»  (marzo  2 de 2015).  

3.6.- Que  sustituyó el libelo para superar el problema, pero no fue  aceptado porque ya se había inscrito la medida preventiva  (mayo 14 de este año); tampoco permitió su reforma  porque aún no estaba trabada la litis  (julio 15).  

3.7.- Que el  funcionario cognoscente no accedió al retiro que invocó  con fundamento en el artículo 88 del Código de  Procedimiento Civil por la vigencia de la cautela (31 de ese mes).  

4.- Exige que se  le autorice llevarse el memorial introductorio junto con sus anexos y  que la Oficina de Registro levante la anotación que efectuó  (folios 4 y 5).  

5.- La Sala Civil  del Tribunal de Bogotá dio curso al amparo y enteró al  convocado y a Inversiones Percival Ltda. (folios 9 y 10); luego, no  otorgó la salvaguarda (folios 13 a 16).  

6.- Dicha decisión  fue impugnada por el gestor y remitida a esta Corporación  (folio 22).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada el  5  de marzo de 2015, ATC1153).  

De tal manera,  resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del  reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el  mismo.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias  a la totalidad de los intervinientes en la contienda civil, pues,  solamente comunicó la apertura a la compañía  Inversiones  Percival Ltda.,  pero no lo hizo respecto del codemandante José Antonio  Valbuena Monroy ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esta ciudad-Zona Centro, pese a que frente a esta última se  aduce una petición concreta, referente a la cancelación  de una medida cautelar.  

2.-  Se  estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado y decidido el asunto sin la citación de  quienes, como se anotó, debieron ser enterados. Por lo tanto  se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia.  

El  anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4  del Decreto 306 de 1992, que reza: «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto». En  armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069  de 2015 que prevé «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en el resguardo referenciado,  a partir del auto que lo admitió, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, para que efectúe las  comunicaciones omitidas y rehaga el trámite.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *