Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6151-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02331-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Diurgen Noé Murcia Cortés frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculada Inversiones Percival Ltda., si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.
2.- Circunscribe el ataque a la negativa del acusado de autorizar el retiro de la demanda de pertenencia que instauró conjuntamente con José Antonio Valbuena Monroy contra Inversiones Percival Ltda.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).
3.1.- Que se admitió la usucapión respecto de la mencionada sociedad porque figuraba como titular del dominio (septiembre 17 de 2014); surtiéndose la inscripción en el folio de matrícula.
3.2.- Que la Oficina de Registro incurrió en un yerro porque al final del certificado de tradición aparecía que el último negocio jurídico había sido anulado por orden de la Fiscalía y la dueña del inmueble era Inversiones D´Millo y Cía. Ltda.
3.3.- Que esa entidad reconoció la irregularidad y expidió un nuevo documento en el que hizo constar la verdadera propietaria.
3.4.- Que lo informó al querellado para que realizara la corrección pertinente.
3.5.- Que el Despacho lo negó argumentando que la anomalía debía enmendarse a través de «los mecanismos legales que establece la norma procesal civil» (marzo 2 de 2015).
3.6.- Que sustituyó el libelo para superar el problema, pero no fue aceptado porque ya se había inscrito la medida preventiva (mayo 14 de este año); tampoco permitió su reforma porque aún no estaba trabada la litis (julio 15).
3.7.- Que el funcionario cognoscente no accedió al retiro que invocó con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil por la vigencia de la cautela (31 de ese mes).
4.- Exige que se le autorice llevarse el memorial introductorio junto con sus anexos y que la Oficina de Registro levante la anotación que efectuó (folios 4 y 5).
5.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá dio curso al amparo y enteró al convocado y a Inversiones Percival Ltda. (folios 9 y 10); luego, no otorgó la salvaguarda (folios 13 a 16).
6.- Dicha decisión fue impugnada por el gestor y remitida a esta Corporación (folio 22).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 de marzo de 2015, ATC1153).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en la contienda civil, pues, solamente comunicó la apertura a la compañía Inversiones Percival Ltda., pero no lo hizo respecto del codemandante José Antonio Valbuena Monroy ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad-Zona Centro, pese a que frente a esta última se aduce una petición concreta, referente a la cancelación de una medida cautelar.
2.- Se estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido el asunto sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados. Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». En armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el resguardo referenciado, a partir del auto que lo admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que efectúe las comunicaciones omitidas y rehaga el trámite.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado