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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC17397-2014
Radicación n.° 11001-0203-000-2007-00941-00
(Aprobado en sesión de 10 de noviembre de 2014).-
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor SIMEÓN HERNÁN GÓMEZ MARÍN, respecto de la sentencia de 3 de junio de 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por el recurrente contra la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES.
I. ANTECEDENTES
2. El proceso fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, autoridad judicial que desató la primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, en la que, al no hallar probada causal alguna de disolución, fueron desestimadas «todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora».
3. Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso apelación en su contra, recurso que fue resuelto en fallo de segunda instancia dictado el 3 de junio de 2005 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual fue confirmada parcialmente la providencia del a quo, al estimar que entre las partes en contienda existió una unión marital de hecho pero no una sociedad patrimonial, por lo que coligió que no hay lugar a declarar «su disolución ni, menos aún, su liquidación».
4. Para llegar a tal conclusión, destacó el ad quem que las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que entre el señor SIMEÓN HERNÁN GÓMEZ MARÍN y la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES existió un vínculo de pareja entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de enero de 1992, al darse los presupuestos previstos en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, el cual finalizó en la fecha últimamente mencionada cuando a pesar de mantener la misma residencia, se extinguió la comunidad de vida permanente.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. El recurrente invocó como fundamento de su impugnación las causales consagradas en los numerales primero, sexto y octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
1.1. En lo referente a la causal primera de revisión, manifestó que no pudo aportar al proceso en el que se profirió la sentencia que acusa, unas «declaraciones extrajuicio» que acreditan que la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES era «beneficiaria en salud y pensión en su calidad de compañera permanente (…) después de 1992 y 1996».
Agregó que dichos documentos reposan en los «archivos del I.S.S. seccional APÍA (Risaralda) y en la seccional MEDELLÍN», y que el a quo «en la inadmisión de la demanda solicitó solamente el formulario único de afiliación de la respectiva vinculación», sin saber que su contraparte y sus testigos «iban a dar un falso testimonio al respecto, LO QUE DEVIENE EN FORTUITO Y EN UN HECHO IMPREVISIBLE Y QUE ES OBRA DE LA PARTE CONTRARIA».
Finalizó la acusación con la afirmación, que de haberse aportado oportunamente estos medios de convicción, habrían variado «el sentido de la sentencia recurrida, pues demuestran cómo son falsas las declaraciones dadas y cómo es falsa también la pretendida liquidación verbal de la sociedad patrimonial en el año 1992» (fls. 41 y 42 cd. Corte).
1.2. En lo concerniente a la causal sexta de revisión, adujo el impugnante que en el referido litigio «[l]a demandada, MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES en concusión (sic) con las señoras LUZ DIANA Y JENNY GÓMEZ VARELA (hijas de la pareja intervinientes en el proceso como testigos); y la señora LUISA AMELIA GÓMEZ MARÍN (hermana del demandante) realizaron maniobras fraudulentas» en perjuicio de los intereses del recurrente, las cuales consistieron en «hacer aparecer a una de las testigos (…) como su amante- afirmar falsamente en sus declaraciones (…) que verbalmente se había liquidado la sociedad patrimonial en el año 1992, y declarar contradictoria y falsamente también en relación con la seguridad social de la familia».
Con base en lo expuesto, afirmó que «[d]icha concusión (sic) y maniobra fraudulenta fue una actividad voluntaria determinada que constituyó una maquinación que falseó la verdad procesal formal, que indujo en error (…) al AD QUEM, que tomó como determinantes en su fallo, las declaraciones de las nombradas» (fl. 42 cd. Corte).
1.3. Y respecto a la causal establecida en el numeral octavo, aunque sin muchos argumentos, la fundó en que la sentencia de segunda instancia se profirió violando la prohibición de reformatio in pejus, pues afirma que la decisión del superior fue más gravosa para el apelante único, lo cual sería causal de nulidad originada en la sentencia.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Luego de inadmitida la demanda de revisión, y de subsanada, mediante auto de 15 de agosto de 2008 se dispuso su admisión, al tiempo que se ordenó que de ella se corriera traslado a la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES (fl. 54).
2. La prenombrada contraparte fue notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda el 6 de noviembre de 2008 (fl. 60), y por intermedio de su representante judicial se pronunció con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda con la que se promovió el recurso extraordinario, a propósito de lo cual manifestó, en relación con los fundamentos de la causal primera, que no es cierto que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín haya apreciado erróneamente los documentos que se aportaron al proceso al que alude el recurrente, pues independientemente de lo que ellos exhibieran, «la realidad es la que declararon los testigos (…), incluso la misma familia del demandante»; que si bien existen los documentos mencionados por el actor acerca de su afiliación a seguridad social, ésta se produjo por iniciativa de la familia consanguínea del actor, quien se afilió primero a sí mismo como cotizante, y después a la señora MARIELA y a sus hijas como beneficiarias, para lo que fue necesario «aportar unas declaraciones extrajuicio», aunque con el único propósito de cumplir con los requisitos de la inscripción, y no porque «fueran compañeros permanentes para esa época, ya que desde 1990 habían dejado de convivir cuando el hoy demandante partió bienes y se fue del municipio de Bello a vivir a Cartago Valle»; y, asimismo, que tales documentos «no tienen el poder suficiente para variar el sentido de la sentencia recurrida».
En cuanto a los argumentos que sustentan la causal sexta, esgrimió que carecen de veracidad, pues son producto del resentimiento que tiene el recurrente con varios miembros de su familia al no haberle auspiciado para salir avante con su demanda; y, en relación con los que respaldan las causales sexta y octava, adujo que no era cierto que con la sentencia proferida por el Tribunal se haya causado un perjuicio al apelante, y mucho menos que haya habido nulidad, pues ésta fue dictada «en derecho y simplemente fue ajustada a la legalidad».
IV. CONSIDERACIONES
1. Es preciso recordar que por regla general las sentencias judiciales ejecutoriadas tienen fuerza de res iudicata, expresión latina que alude a lo que ya ha sido materia de juzgamiento. Se trata de un principio que apunta a mantener y a respetar la firmeza de las decisiones judiciales una vez que han cobrado ejecutoria.
El recurso de revisión se erige, sin embargo, como un mecanismo de carácter excepcional que permite socavar esa inmutabilidad de la cosa juzgada cuando aquellas decisiones contraríen la justicia rectamente entendida. En efecto, sostiene autorizada doctrina que «[e]l principio de la inmutabilidad de la sentencia, que pertenece a la raíz misma del sistema jurisdiccional, aparece aquí abandonado. La cosa juzgada, el resorte más poderoso de todo el sistema del juicio civil ordinario, pierde su entidad frente a esa necesidad de que la justicia, como en el lecho de Procusto, se acorte o se alargue a medida de las necesidades surgidas momento a momento, en este orden de conflictos» (Couture, Eduardo J. Estudios de derecho procesal civil, Tomo I. Buenos Aires, Ed. Depalma 3ª ed. 1979, p. 278).
2. El de revisión es un recurso caracterizado como extraordinario, ya que procede únicamente contra determinadas providencias judiciales, y con apoyo en específicos motivos consagrados por el legislador para eliminar la aludida inmutabilidad de la sentencia cuestionada, «al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas» (CSJ SC, 6 Dic. 1991, G.J. T. CCXII, No. 2451, pág. 311, citada en auto de 31 May. 2011, Rad. 2011-00416-00).
Dado ese carácter, el funcionario encargado de resolverlo tiene competencias de suyo limitadas, por cuanto solo puede pronunciarse sobre la temática específica que ha propuesto el recurrente. Además, debe recordarse, este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que «no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en <numerus clausus> y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado» (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en CSJ SC, 8 Abr. 2011, Rad. 2009-00125-00).
3. Corresponde ahora acometer el estudio de las causales invocadas, y de los soportes probatorios que respaldan cada una de las acusaciones formuladas contra la sentencia materia de la impugnación.
3.1. En cuanto se refiere a la causal primera, el recurrente indicó que en los «archivos del I.S.S. seccional APÍA (Risaralda) y en la seccional MEDELLÍN», reposan unas «declaraciones extrajuicio» que demostrarían que la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES estuvo «como beneficiaria en salud y pensión en su calidad de compañera permanente», las cuales fueron «presentad[a]s ante estas oficinas después de 1992 y 1996», y según el relato del actor, no se pudieron aportar al proceso porque el juez de primera instancia «consideró como suficiente prueba documental exigir solo el formulario de inscripción de la respectiva vinculación, además porque no se sabía que las deponentes señaladas (alude a su compañera, hijas y hermana) iban a dar un falso testimonio al respecto, LO QUE DEVIENE EN FORTUITO Y EN UN HECHO IMPREVISIBLE Y QUE ES OBRA DE LA PARTE CONTRARIA»; y que de haberse aportado estas pruebas oportunamente, habrían modificado el sentido de la decisión adoptada.
La causal primera de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil señala como presupuesto que se hayan «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella», por lo que en desarrollo de tal apartado, la doctrina de la Sala ha distinguido como elementos indispensables para el acogimiento de dicha causa de revisión, los siguientes: a) que la prueba que sirva de puntal al recurso sea documental y no de otro linaje; b) que su hallazgo se haya producido con posterioridad al proferimiento de la sentencia recurrida, lo que supone que «debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas» y que, en consecuencia, no es admisible «la que se configure después de pronunciada la sentencia» (CSJ SC 12 Jun. 1987 – G.J. Tomos CXLVII, págs., 141 a 143 y CXCII, pág. 5).
En el asunto que se examina, observa la Sala que el recurrente no aportó con la demanda de revisión las referidas «declaraciones extrajuicio», las que pese a ser requeridas insistentemente tanto por la Corte como por el impugnante ante las mencionadas entidades, no pudieron ser recaudadas o aportadas. Por tanto, si no obran en el expediente tales medios de convicción, inviable se presenta el recurso frente a la causal primera.
Por otra parte, resulta notoriamente impertinente que el recurrente intente sustentar el recurso de revisión en estudio con la mera apreciación que el sentenciador ad quem hipotéticamente pudo darle a los referidos elementos probatorios, y que a juicio del impugnante habrían variado la decisión confutada, cuando aún no los ha hallado y por ende, tampoco los ha aportado al proceso, carga que le incumbía al recurrente conforme lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Baste agregar que no pueden legítimamente las partes de un proceso, al amparo de la causal primera de revisión, cual aquí acontece, pretender la invalidación de una sentencia judicial cuando el motivo de su inconformidad no está acompañado de las pruebas documentales que de haber sido conocidas por el juzgador lo hubiesen llevado a prohijar una solución diferente a aquella que en efecto adoptó, pues sin ellas resulta imposible acometer el obligado estudio, y de contera, no podría darse acogida al principio contenido en el artículo 174 ejusdem según el cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Súmase a lo dicho, para despachar el cargo, que el recurrente atribuyó a las mencionadas «declaraciones extrajuicio» rendidas por MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES, la calidad de documentos con las características señaladas en el numeral 1º del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que de dichas piezas no son predicables los atributos que la jurisprudencia ha definido como inmanentes a la causal primera de revisión, ya que es del caso precisar se trata de testimonios (se subraya) practicados por fuera del proceso.
En efecto, mientras la hipótesis normativa parte del supuesto de la preexistencia de un documento hallado con posterioridad a la sentencia combatida; en contraste, el impugnante aludió a unos testimonios practicados ante notario, para fines no judiciales, en concreto, para cumplir con un requisito de afiliación a la seguridad social.
Desde luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada.
Al respecto, esta Sala ha expresado que «…, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.
“Esa transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario» (Cas. Civ., 19 Nov. 2001, Rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 00105-01).
3.2. En lo atinente a la causal sexta de revisión, se advierte que las simples afirmaciones del demandante son el único apoyo de esas acusaciones, relativas a que la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES, junto a las hijas comunes Luz Diana y Jenny Gómez Varela, así como la señora Luisa Amelia Gómez Marín, realizaron «maniobras fraudulentas» para obtener una sentencia favorable.
Se observa, en efecto, que ninguna prueba que tuviera la virtualidad de demostrar tales afirmaciones se allegó en el trámite del recurso de revisión, pues, como ya se dijo, el actor no trajo a los autos las reseñadas «declaraciones extrajuicio» con las que no solo cimentó la demostración de la causal primera, sino también la que se estudia, la sexta.
Ahora, si bien los documentos que fueron allegados por el ISS a la presente actuación dan cuenta de que la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES estuvo afiliada a la seguridad social en salud como beneficiaria del revisionista, en calidad de compañera permanente desde el «12/04/1996 hasta 30/07/08» (fls. 223 y ss.), éstos no tendrían suficiente mérito persuasivo para acreditar como fraudulento el acto acusado, toda vez que en el litigio en el que se profirió la sentencia que se cuestiona, nada dijeron contrario a lo que se acaba de anotar, ya que la demandada, tanto en el interrogatorio de parte, como al contestar la demanda y cuando alegó de conclusión, no hizo referencia alguna a tal hecho (cfr. folios 27 a 30, 114 a 116 cd. 1 y 6 a 8 cd. 2), lo que igualmente ocurrió con Luisa Amelia Gómez Marín, a quien ningún cuestionamiento se le formuló al respecto.
Además, Luz Diana y Jenny Gómez Varela no desconocieron tal circunstancia al ser interrogadas por el a quo, al punto que la primera de ellas, cuando fue preguntada sobre quién pagaba la seguridad social «después del año de 1992 hasta la fecha», contestó: «Bueno él, mi papá» (fls. 1 a 3 cd. 3).
Así pues, con apoyo en las meras manifestaciones del recurrente no queda desvirtuada la presunción de legalidad y acierto que ostentan las sentencias judiciales ejecutoriadas.
En un asunto que guarda similitud con el que ahora se decide, la Sala hizo explícito que la causal sexta de revisión solamente «se estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, Sent. No. 030 de 25 Jul. 1997, Rad. 5407, reiterada en CSJ SC, 31 Ago. 2011, Rad. 2006-02041-00).
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido también como requisito para la prosperidad de la citada causal sexta de revisión, que las maniobras o actuaciones fraudulentas se hayan conocido con posterioridad a la sentencia impugnada, y en este caso, desde que se recaudaron los interrogatorios y al alegar de conclusión en aquel proceso ordinario, el señor SIMEÓN HERNÁN GOMÉZ MARÍN manifestó su inconformidad con la conducta de sus hijas Luz Diana y Jenny Gómez Varela, cuyos testimonios tachó de sospechosos, al tiempo que acusó a la demandada, señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES, de simular con su hija el acto de enajenación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-211679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, lo que en esencia constituye el mismo marco fáctico de lo que ahora se invoca como motivo de revisión.
Ha indicado la Corte respecto de este punto que «aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, Sent. 182, 29 Oct. 2004, Rad. 3001, citada en CSJ SC, 31 Ago. 2011, Rad. 2006-02041-00).
3.3. Para finalizar, respecto a la causal octava, se advierte que no será necesario siquiera entrar en su análisis, pues las sustentaciones allegadas no corresponden a la realidad ya que la pretendida reformatio in pejus es inexistente si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia negó de manera tajante todas las pretensiones de la demanda y la de segunda concedió algunas aunque no fueran las que esperaba el actor, y lo dicho en la parte motiva en la primera instancia, aunque le parezca al recurrente que estaba encaminado a conceder lo pedido, no se concretó en la resolución del fallo. Por eso los hechos en que se funda la causal no existen, exonerando cualquier estudio al respecto.
Colofón obligado de lo expuesto es la improcedencia del estudio de una presunta nulidad originada en la sentencia, ante el hipotético quebrantamiento del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del único apelante, que efectivamente no se presenta en este caso.
4. No sobra advertir que de un estudio ponderado de la demanda, los alegatos y la prueba practicada ante esta Corporación, se desprende que en realidad lo que se pretende es la reapertura del debate judicial ya clausurado con la sentencia sometida a revisión.
Ello se deduce, también, de la circunstancia consistente en que los argumentos se dirigieron, en general, a cuestionar la motivación del Tribunal en punto del cumplimiento de los requisitos legales para que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solicitada por el señor SIMEÓN HERNÁN GOMÉZ MARÍN, así como la valoración de las pruebas allí recaudadas, aspectos ellos que configurarían un error de juzgamiento y no de procedimiento, para los que no está instituido el recurso de revisión.
5. Como conclusión de lo discurrido, la Corte colige que no se configuran los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal para invalidar la sentencia materia de la revisión, y por tanto corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor SIMEÓN HERNÁN GÓMEZ MARÍN contra la sentencia de 3 de junio de 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por el recurrente contra la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES.
SEGUNDO: Condenar al recurrente en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta providencia se decide, en favor de la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.000.000; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y se pagará con cargo a la caución constituida por el impugnante.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA