SC17397-2014 [2007-00941-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado  ponente   

SC17397-2014   

Radicación    n.°  11001-0203-000-2007-00941-00   

(Aprobado  en  sesión  de 10 de noviembre de  2014).-   

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil catorce (2014).-   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto  por el señor SIMEÓN HERNÁN GÓMEZ MARÍN, respecto de  la  sentencia  de  3  de  junio  de  2005  proferida  por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de  declaración  de  existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial  entre  compañeros  permanentes  promovido  por  el recurrente contra la señora  MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES.   

I. ANTECEDENTES  

2.            El proceso fue tramitado ante el Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Bello,  autoridad  judicial  que  desató  la  primera  instancia  mediante  sentencia  proferida el 24 de noviembre de 2004, en la que,  al  no  hallar probada causal alguna de disolución, fueron desestimadas «todas  y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora».   

3.            Inconforme  con  esa  determinación, el  demandante  interpuso apelación en su contra, recurso que fue resuelto en fallo  de  segunda  instancia  dictado el 3 de junio de 2005 por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, mediante el cual fue  confirmada   parcialmente   la   providencia   del   a  quo,  al  estimar  que  entre  las partes en contienda  existió  una  unión  marital de hecho pero no una sociedad patrimonial, por lo  que  coligió  que  no  hay lugar a declarar «su disolución ni, menos aún, su  liquidación».   

4.            Para  llegar a tal conclusión, destacó  el  ad  quem que las pruebas  recaudadas  en  el proceso evidencian que entre el señor SIMEÓN HERNÁN GÓMEZ  MARÍN  y la señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES existió un vínculo de  pareja  entre  el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de enero de 1992, al darse los  presupuestos  previstos  en  el  artículo  1º  de  la  Ley 54 de 1990, el cual  finalizó  en  la  fecha  últimamente  mencionada cuando a pesar de mantener la  misma residencia, se extinguió la comunidad de vida permanente.   

II. EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.            El recurrente invocó como fundamento de  su  impugnación  las  causales  consagradas  en  los numerales primero, sexto y  octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

1.1.          En  lo  referente a la causal primera de  revisión,  manifestó  que no pudo aportar al proceso en el que se profirió la  sentencia  que  acusa,  unas  «declaraciones extrajuicio» que acreditan que la  señora  MARIELA  DEL  SOCORRO  VARELA  CORRALES  era  «beneficiaria en salud y  pensión  en  su  calidad  de  compañera  permanente  (…)  después de 1992 y  1996».   

Agregó que dichos documentos reposan en los  «archivos   del   I.S.S.   seccional   APÍA  (Risaralda)  y  en  la  seccional  MEDELLÍN»,  y  que  el a quo  «en  la  inadmisión  de la demanda solicitó solamente el formulario único de  afiliación  de la respectiva vinculación», sin saber que su contraparte y sus  testigos  «iban  a  dar  un  falso  testimonio  al  respecto, LO QUE DEVIENE EN  FORTUITO   Y   EN   UN   HECHO   IMPREVISIBLE   Y   QUE  ES  OBRA  DE  LA  PARTE  CONTRARIA».   

Finalizó  la acusación con la afirmación,  que  de  haberse  aportado  oportunamente  estos medios de convicción, habrían  variado  «el  sentido  de  la  sentencia  recurrida,  pues demuestran cómo son  falsas  las  declaraciones  dadas  y  cómo  es  falsa  también  la  pretendida  liquidación  verbal  de la sociedad patrimonial en el año 1992» (fls. 41 y 42  cd. Corte).   

1.2.          En  lo concerniente a la causal sexta de  revisión,  adujo  el  impugnante  que  en  el  referido  litigio «[l]a  demandada,  MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES en concusión  (sic)  con  las  señoras  LUZ  DIANA  Y JENNY GÓMEZ VARELA (hijas de la pareja  intervinientes  en  el  proceso como testigos); y la señora LUISA AMELIA GÓMEZ  MARÍN  (hermana  del  demandante) realizaron maniobras fraudulentas»  en  perjuicio  de  los  intereses  del  recurrente,  las  cuales  consistieron  en  «hacer  aparecer  a una de las testigos (…) como su amante-  afirmar  falsamente  en  sus  declaraciones  (…)  que  verbalmente  se  había  liquidado  la  sociedad patrimonial en el año 1992, y declarar contradictoria y  falsamente   también   en   relación   con   la   seguridad   social   de   la  familia».   

Con  base  en  lo  expuesto,  afirmó  que  «[d]icha  concusión  (sic) y maniobra fraudulenta fue una actividad voluntaria  determinada  que  constituyó  una  maquinación  que falseó la verdad procesal  formal,  que  indujo  en error (…) al AD QUEM, que tomó como determinantes en  su fallo, las declaraciones de las nombradas» (fl. 42 cd. Corte).   

          1.3.  Y  respecto  a  la  causal  establecida  en el numeral octavo,  aunque  sin  muchos  argumentos,  la  fundó  en  que  la  sentencia  de segunda  instancia  se  profirió  violando  la prohibición de reformatio in pejus, pues  afirma  que  la decisión del superior fue más gravosa para el apelante único,  lo cual sería causal de nulidad originada en la sentencia.   

III.    EL    TRÁMITE    DEL    RECURSO  EXTRAORDINARIO   

1.             Luego  de  inadmitida  la  demanda  de  revisión,  y  de subsanada, mediante auto de 15 de agosto de 2008 se dispuso su  admisión,  al  tiempo  que  se  ordenó  que  de ella se corriera traslado a la  señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES (fl. 54).   

2.            La prenombrada contraparte fue notificada  en  forma  personal  del  auto admisorio de la demanda el 6 de noviembre de 2008  (fl.  60),  y  por  intermedio de su representante judicial se pronunció con el  fin  de  oponerse  a  las  pretensiones de la demanda con la que se promovió el  recurso  extraordinario,  a  propósito  de lo cual manifestó, en relación con  los  fundamentos  de  la causal primera, que no es cierto que la Sala de Familia  del  Tribunal  Superior de Medellín haya apreciado erróneamente los documentos  que  se aportaron al proceso al que alude el recurrente, pues independientemente  de  lo  que  ellos  exhibieran,  «la realidad es la que declararon los testigos  (…),  incluso  la  misma  familia  del  demandante»;  que si bien existen los  documentos  mencionados  por  el  actor  acerca  de  su  afiliación a seguridad  social,  ésta  se produjo por iniciativa de la familia consanguínea del actor,  quien  se  afilió  primero  a sí mismo como cotizante, y después a la señora  MARIELA  y  a  sus hijas como beneficiarias, para lo que fue necesario «aportar  unas  declaraciones  extrajuicio»,  aunque  con el único propósito de cumplir  con  los  requisitos  de  la  inscripción,  y  no  porque  «fueran compañeros  permanentes  para  esa  época,  ya  que  desde  1990 habían dejado de convivir  cuando  el hoy demandante partió bienes y se fue del municipio de Bello a vivir  a  Cartago  Valle»;  y,  asimismo,  que  tales  documentos «no tienen el poder  suficiente para variar el sentido de la sentencia recurrida».   

En  cuanto a los argumentos que sustentan la  causal  sexta,  esgrimió  que  carecen  de  veracidad,  pues  son  producto del  resentimiento  que  tiene  el recurrente con varios miembros de su familia al no  haberle  auspiciado  para  salir  avante con su demanda; y, en relación con los  que  respaldan  las  causales sexta y octava, adujo que no era cierto que con la  sentencia  proferida por el Tribunal se haya causado un perjuicio al apelante, y  mucho  menos  que  haya  habido  nulidad,  pues ésta fue dictada «en derecho y  simplemente fue ajustada a la legalidad».   

IV. CONSIDERACIONES  

1.            Es preciso recordar que por regla general  las   sentencias   judiciales   ejecutoriadas   tienen  fuerza  de  res  iudicata, expresión latina que alude  a  lo que ya ha sido materia de juzgamiento. Se trata de un principio que apunta  a  mantener y a respetar la firmeza de las decisiones judiciales una vez que han  cobrado ejecutoria.   

El  recurso  de  revisión  se  erige,  sin  embargo,  como  un  mecanismo  de  carácter excepcional que permite socavar esa  inmutabilidad  de  la  cosa  juzgada  cuando  aquellas decisiones contraríen la  justicia  rectamente  entendida.  En  efecto,  sostiene  autorizada doctrina que  «[e]l principio de la inmutabilidad de la sentencia,  que  pertenece  a  la  raíz  misma  del  sistema  jurisdiccional, aparece aquí  abandonado.  La  cosa  juzgada,  el resorte más poderoso de todo el sistema del  juicio  civil  ordinario,  pierde  su  entidad  frente a esa necesidad de que la  justicia,  como  en el lecho de Procusto, se acorte o se alargue a medida de las  necesidades  surgidas momento a momento, en este orden de conflictos»  (Couture, Eduardo J. Estudios de derecho procesal civil, Tomo I.  Buenos Aires, Ed. Depalma 3ª ed. 1979, p. 278).   

2.             El   de   revisión   es   un  recurso  caracterizado   como   extraordinario,   ya   que   procede  únicamente  contra  determinadas  providencias  judiciales,  y  con  apoyo  en  específicos motivos  consagrados  por  el  legislador  para  eliminar  la aludida inmutabilidad de la  sentencia  cuestionada, «al punto de no resultar procedente la vía impugnativa  si  oportuna  y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas» (CSJ SC,  6  Dic.  1991,  G.J.  T.  CCXII,  No. 2451, pág. 311, citada en auto de 31 May.  2011, Rad. 2011-00416-00).   

Dado ese carácter,  el  funcionario  encargado  de  resolverlo tiene competencias de suyo limitadas,  por  cuanto  solo  puede  pronunciarse  sobre  la  temática  específica que ha  propuesto  el  recurrente.  Además, debe recordarse, este trámite no tiene por  finalidad   reabrir   el   debate   original,   de   manera   que   no  constituye  una  instancia  adicional  del  proceso, como lo ha  señalado  la  Corte  al  advertir  que  «no  es  posible  discutir  en  dicho recurso los problemas de fondo  debatidos  en  el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar  a  la  fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo  verdaderas  anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto,  motivaciones  que  por  lo  tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo  que  valga  repetirlo  una  vez  más, la revisión no puede confundirse con una  nueva  instancia  pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una  definitiva  situación  de  firmeza  y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada  material  que  sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera  de  las  anómalas  circunstancias que en <numerus clausus> y por ello con  un   claro  sentido  de  necesaria  taxatividad,  indica  el  Art.  380  recién  citado»  (G.J. CCXLIX. Vol.  I,  117,  citado en CSJ SC, 8  Abr. 2011, Rad. 2009-00125-00).   

3.            Corresponde ahora acometer el estudio de  las  causales invocadas, y de los soportes probatorios que respaldan cada una de  las    acusaciones    formuladas    contra    la   sentencia   materia   de   la  impugnación.   

3.1.          En cuanto se refiere a la causal primera,  el  recurrente  indicó  que  en  los  «archivos  del  I.S.S.  seccional  APÍA  (Risaralda)   y  en  la  seccional  MEDELLÍN»,  reposan  unas  «declaraciones  extrajuicio»  que  demostrarían  que  la  señora  MARIELA  DEL SOCORRO VARELA  CORRALES  estuvo  «como  beneficiaria  en  salud  y  pensión  en su calidad de  compañera  permanente»,  las cuales fueron «presentad[a]s ante estas oficinas  después  de 1992 y 1996», y según el relato del actor, no se pudieron aportar  al    proceso    porque    el   juez   de   primera   instancia   «consideró   como  suficiente  prueba  documental  exigir  solo  el  formulario  de  inscripción de la respectiva vinculación, además porque no se  sabía  que  las  deponentes señaladas (alude a su compañera, hijas y hermana)  iban  a  dar un falso testimonio al respecto, LO QUE DEVIENE EN FORTUITO Y EN UN  HECHO   IMPREVISIBLE   Y   QUE   ES   OBRA  DE  LA  PARTE  CONTRARIA»;  y que de haberse aportado estas pruebas oportunamente, habrían  modificado el sentido de la decisión adoptada.   

La causal primera de revisión consagrada en  el  artículo  380  del  Código de Procedimiento Civil señala como presupuesto  que  se  hayan  «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían  variado  la decisión contenida en ella», por lo que en desarrollo de  tal   apartado,   la   doctrina   de  la  Sala  ha  distinguido  como  elementos  indispensables  para el acogimiento de dicha causa de revisión, los siguientes:  a)  que  la  prueba  que  sirva de puntal al recurso sea documental y no de otro  linaje;  b) que su hallazgo se haya producido con posterioridad al proferimiento  de  la  sentencia recurrida, lo que supone que «debió existir desde el momento  mismo  en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la  última  oportunidad  procesal para aportar pruebas» y que, en consecuencia, no  es  admisible  «la que se configure después de pronunciada la sentencia» (CSJ  SC  12  Jun.  1987  –  G.J.  Tomos  CXLVII, págs., 141 a 143 y CXCII, pág. 5).   

En el asunto que se examina, observa la Sala  que  el  recurrente  no  aportó  con  la  demanda  de  revisión  las referidas  «declaraciones  extrajuicio»,  las  que  pese a ser requeridas insistentemente  tanto  por  la  Corte  como por el impugnante ante las mencionadas entidades, no  pudieron  ser  recaudadas  o  aportadas. Por tanto, si no obran en el expediente  tales  medios de convicción, inviable se presenta el recurso frente a la causal  primera.   

Por   otra   parte,  resulta  notoriamente  impertinente  que  el  recurrente  intente  sustentar el recurso de revisión en  estudio   con   la   mera   apreciación   que   el   sentenciador  ad  quem hipotéticamente pudo darle a los  referidos  elementos probatorios, y que a juicio del impugnante habrían variado  la  decisión  confutada,  cuando aún no los ha hallado y por ende, tampoco los  ha  aportado  al  proceso,  carga  que  le  incumbía  al recurrente conforme lo  preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.   

Baste  agregar  que no pueden legítimamente  las  partes  de  un  proceso,  al amparo de la causal primera de revisión, cual  aquí  acontece,  pretender la invalidación de una sentencia judicial cuando el  motivo  de su inconformidad no está acompañado de las pruebas documentales que  de  haber  sido  conocidas  por  el  juzgador lo hubiesen llevado a prohijar una  solución  diferente  a  aquella  que  en efecto adoptó, pues sin ellas resulta  imposible  acometer  el obligado estudio, y de contera, no podría darse acogida  al     principio     contenido     en     el    artículo    174    ejusdem  según el cual «[t]oda decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular y oportunamente allegadas al  proceso».   

Súmase a lo dicho, para despachar el cargo,  que  el  recurrente  atribuyó  a  las mencionadas «declaraciones extrajuicio»  rendidas  por  MARIELA  DEL  SOCORRO VARELA CORRALES, la calidad de documentos   con   las   características  señaladas  en  el  numeral  1º  del artículo 251 del Código de Procedimiento  Civil,  cuando  lo  cierto  es  que  de  dichas  piezas  no  son predicables los  atributos  que la jurisprudencia ha definido como inmanentes a la causal primera  de   revisión,   ya   que  es  del  caso  precisar  se  trata  de  testimonios  (se subraya) practicados por  fuera del proceso.   

En  efecto, mientras la hipótesis normativa  parte    del    supuesto    de    la    preexistencia    de    un   documento  hallado  con posterioridad a la  sentencia  combatida;  en  contraste,  el impugnante aludió a unos testimonios  practicados ante notario, para  fines  no  judiciales, en concreto, para cumplir con un requisito de afiliación  a la seguridad social.   

Desde luego, la circunstancia consistente en  que  la  declaración  ante  notario  sea recogida en un acta (artículo 1º del  Decreto  1557  de  1989),  no  muta  la  naturaleza  del  medio  probatorio,  de  testimonial  a  documental,  falencia que por sí misma diluye el primero de los  requisitos  en  antelación  referidos,  pues al margen de cuál sea el elemento  que  lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el  que haya sido recaudada.   

Al  respecto,  esta  Sala  ha  expresado que  «…,  la circunstancia de que esas declaraciones se  consignen  en  un  escrito,  ello  es importante, no transforma el testimonio en  prueba  documental,  en  orden  a excluirlo de la exigencia de la ratificación,  diligencia  ésta  que,  tratándose  de  documentos  declarativos  emanados  de  terceros,  sólo  es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º,  art.  22,  Decreto  2651/91,  hoy  nral.  2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al  cabo,  no  puede  confundirse el documento como continente, que es una cosa, con  las   manifestaciones   vertidas   en   él,  más  precisamente,  con  el  acto  documentado, en este caso el testimonio.   

“Esa    transmutación   –es  cierto-  no puede ocurrir, porque  las   disposiciones   probatorias,  ab  antique,  han  diferenciado  esencial  y  diáfanamente    los    dos   medios   de   prueba   en   comento   –testimonio  y  documento-,  de  suyo,  dueños  de  fisonomía  propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad,  fijándole   a   cada   uno   la   forma   precisa   para  ser  incorporados  al  plenario»  (Cas.  Civ.,  19  Nov.  2001,  Rad. 6406,  citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 00105-01).   

3.2.          En  lo  atinente  a  la  causal sexta de  revisión,  se  advierte  que  las  simples  afirmaciones  del demandante son el  único  apoyo  de  esas  acusaciones,  relativas  a  que  la señora MARIELA DEL  SOCORRO  VARELA  CORRALES,  junto  a  las hijas comunes Luz Diana y Jenny Gómez  Varela,  así como la señora Luisa Amelia Gómez Marín, realizaron «maniobras  fraudulentas» para obtener una sentencia favorable.   

Se observa, en efecto, que ninguna prueba que  tuviera  la  virtualidad  de  demostrar  tales  afirmaciones  se  allegó  en el  trámite  del  recurso  de revisión, pues, como ya se dijo, el actor no trajo a  los  autos  las  reseñadas  «declaraciones  extrajuicio»  con las que no solo  cimentó  la  demostración  de  la  causal  primera,  sino  también  la que se  estudia, la sexta.   

Ahora,  si  bien  los  documentos que fueron  allegados  por  el  ISS  a  la  presente actuación dan cuenta de que la señora  MARIELA  DEL  SOCORRO  VARELA  CORRALES estuvo afiliada a la seguridad social en  salud  como  beneficiaria  del revisionista, en calidad de compañera permanente  desde  el  «12/04/1996  hasta  30/07/08» (fls. 223 y ss.), éstos no tendrían  suficiente  mérito  persuasivo para acreditar como fraudulento el acto acusado,  toda  vez  que  en  el  litigio  en  el  que  se  profirió  la sentencia que se  cuestiona,  nada  dijeron  contrario  a  lo  que  se  acaba de anotar, ya que la  demandada,  tanto  en el interrogatorio de parte, como al contestar la demanda y  cuando  alegó  de  conclusión,  no  hizo  referencia  alguna a tal hecho (cfr.  folios  27  a 30, 114 a 116 cd. 1 y 6 a 8 cd. 2), lo que igualmente ocurrió con  Luisa  Amelia  Gómez  Marín, a quien ningún cuestionamiento se le formuló al  respecto.   

Además,  Luz Diana y Jenny Gómez Varela no  desconocieron   tal  circunstancia  al  ser  interrogadas  por  el  a  quo,  al punto que la primera de ellas,  cuando  fue  preguntada  sobre  quién pagaba la seguridad social «después del  año  de  1992  hasta la fecha», contestó: «Bueno él, mi papá» (fls. 1 a 3  cd. 3).   

Así   pues,   con   apoyo  en  las  meras  manifestaciones  del recurrente no queda desvirtuada la presunción de legalidad  y acierto que ostentan las sentencias judiciales ejecutoriadas.   

En un asunto que guarda similitud con el que  ahora  se  decide,  la  Sala  hizo  explícito  que la causal sexta de revisión  solamente  «se estructura cuando las partes, o una de  ellas,  despliega  una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a  falsear  la  verdad,  con  miras  a inducir en error al juzgador, malogrando los  derechos  que  la  ley  concede  a  terceros  o  a los otros sujetos procesales,  comportamiento  que,  obviamente  debe  aparecer  plenamente  probado,  pues  la  presunción  de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, debe,  en  todo  quebrarse» (CSJ SC, Sent. No. 030 de 25 Jul.  1997,    Rad.    5407,    reiterada    en   CSJ   SC,   31   Ago.   2011,   Rad.  2006-02041-00).   

Asimismo,  la  jurisprudencia de la Corte ha  reconocido  también  como  requisito  para  la  prosperidad de la citada causal  sexta  de  revisión,  que  las  maniobras  o  actuaciones fraudulentas se hayan  conocido  con  posterioridad a la sentencia impugnada, y en este caso, desde que  se  recaudaron  los  interrogatorios y al alegar de conclusión en aquel proceso  ordinario,  el  señor SIMEÓN HERNÁN GOMÉZ MARÍN manifestó su inconformidad  con  la conducta de sus hijas Luz Diana y Jenny Gómez Varela, cuyos testimonios  tachó  de sospechosos, al tiempo que acusó a la demandada, señora MARIELA DEL  SOCORRO  VARELA  CORRALES,  de  simular  con su hija el acto de enajenación del  inmueble  identificado  con  la matrícula inmobiliaria 01N-211679 de la Oficina  de   Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Medellín,  lo  que  en  esencia  constituye  el  mismo  marco  fáctico  de lo que ahora se invoca como motivo de  revisión.   

Ha  indicado la Corte respecto de este punto  que  «aunque  la  norma  no  lo  diga  expresamente,  constituye  requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se  hayan  conocido  con  posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda  vez  que  es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo,  ese   discernimiento   habría  permitido  la  utilización  de  los  medios  de  impugnación  ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario  de  revisión» (CSJ SC, Sent. 182, 29  Oct.   2004,   Rad.   3001,   citada   en   CSJ   SC,   31   Ago.   2011,   Rad.  2006-02041-00).   

3.3.          Para  finalizar,  respecto  a  la causal  octava,  se  advierte  que  no  será necesario siquiera entrar en su análisis,  pues  las  sustentaciones  allegadas  no  corresponden  a  la realidad ya que la  pretendida  reformatio  in  pejus  es  inexistente  si se tiene en cuenta que la  sentencia  de  primera  instancia negó de manera tajante todas las pretensiones  de  la  demanda  y  la  de  segunda  concedió  algunas aunque no fueran las que  esperaba  el  actor,  y  lo  dicho  en  la parte motiva en la primera instancia,  aunque  le  parezca al recurrente que estaba encaminado a conceder lo pedido, no  se  concretó en la resolución del fallo. Por eso los hechos en que se funda la  causal no existen, exonerando cualquier estudio al respecto.   

Colofón  obligado  de  lo  expuesto  es  la  improcedencia  del  estudio  de  una presunta nulidad originada en la sentencia,  ante  el  hipotético quebrantamiento del principio prohibitivo de la reforma en  perjuicio  del  único  apelante,  que  efectivamente  no  se  presenta  en este  caso.   

4.            No  sobra  advertir  que  de  un estudio  ponderado  de  la  demanda,  los  alegatos  y  la  prueba  practicada  ante esta  Corporación,  se  desprende que en realidad lo que se pretende es la reapertura  del    debate   judicial   ya   clausurado   con   la   sentencia   sometida   a  revisión.   

Ello se deduce, también, de la circunstancia  consistente  en  que  los  argumentos se dirigieron, en general, a cuestionar la  motivación  del  Tribunal  en  punto del cumplimiento de los requisitos legales  para   que   se  declarara  la  existencia  de  la  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes solicitada por el señor SIMEÓN HERNÁN GOMÉZ MARÍN,  así  como  la  valoración  de las pruebas allí recaudadas, aspectos ellos que  configurarían  un  error  de juzgamiento y no de procedimiento, para los que no  está instituido el recurso de revisión.   

5.            Como  conclusión  de  lo discurrido, la  Corte   colige   que   no  se  configuran  los  requisitos  establecidos  en  el  ordenamiento  procesal  para  invalidar  la sentencia materia de la revisión, y  por   tanto   corresponde   declarar   infundado   el   recurso   extraordinario  interpuesto.   

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley RESUELVE:   

PRIMERO:            Declarar  INFUNDADO  el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por el señor SIMEÓN HERNÁN GÓMEZ  MARÍN  contra  la  sentencia  de  3  de  junio de 2005 proferida por la Sala de  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso  ordinario  de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad  patrimonial  entre compañeros permanentes promovido por el recurrente contra la  señora MARIELA DEL SOCORRO VARELA CORRALES.   

SEGUNDO:            Condenar al recurrente en costas,  y  al  pago  de  los  perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta  providencia  se  decide,  en  favor  de  la  señora  MARIELA DEL SOCORRO VARELA  CORRALES.  En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho la  suma  de  $3.000.000;  la  tasación de los segundos se hará mediante incidente  según  lo  establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y  se  pagará  con  cargo  a  la  caución  constituida  por  el impugnante.    

TERCERO:  Cumplido  lo  anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la  actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.   

CUARTO:             Archivar,  en  su  momento,  el  expediente aquí formado.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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