STC 11092 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC11092-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00156-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial, por Martha  Lucía Casso Dizu contra  el Ministerio  de Educación Nacional,  trámite  al que fue vinculada la Secretaría  de Educación del Departamento del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la  personalidad, a escoger profesión u oficio y a la «libertad  de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra»,  presuntamente conculcados por la cartera ministerial accionada, al no  convalidar el título de Licenciada en Pedagogía  Comunitaria que le confirió la Universidad de las Regiones  Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense -URACCAN.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Ministerio de  Educación Nacional, «revocar  las Resoluciones No. 11383 del 21 de [j]ulio  de 2014 y No. 16934 del 14 de [o]ctubre  de 2014 y en su lugar, proceda a hacer un análisis académico  del caso, que permita la convalidación del título de  LICENCIADO EN PEDAGOGÍA COMUNITARIA»  (fl. 13,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que «se  desempeña como docente oficial nombrada en provisionalidad por  la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca,  en la Institución Educativa Centro Integrado de Servicios CIS,  sede Asnenga, ubicada en el Resguardo Indígena de Pitayó,  Municipio de Silvia Cauca», ello  tras participar en una convocatoria en la que presentó el  título de licenciada en pedagogía comunitaria que le  otorgó la Universidad de las Regiones Autónomas de la  Costa Caribe Nicaragüense –URACCAN, el cual le «d[io]  el perfil establecido en el Proyecto Educativo Comunitario de la  Institución Indígena», permitiendo  su nombramiento.  

Indica  que pese a ello, las autoridades indígenas le concedieron un  plazo de tres años para realizar los trámites de  convalidación del referido título ante el Ministerio de  Educación Nacional, «so  pena de retirarle el aval y proceder a elegir a otra persona que  cuente con un título válido en Colombia».  

Señala  que en virtud de tal requerimiento, el 1º de noviembre de 2013  presentó la solicitud respectiva ante la Cartera accionada,  quien a través de la Resolución No. 11383 del 21 de  julio de 2014 denegó la convalidación de su título  profesional, con fundamento en que «de  un lado una vez hecho el análisis de los documentos aportados  se determinó que el certificado de calificaciones aparecía  expedido por URACCAN, junto con la UNIVERSIDAD AMAWTATY WASSY del  Ecuador y LA UAIIN del CRIC; y de otro lado porque la ejecución  de los estudios se realizó en Colombia».  

Indica  que inconforme  con dicha determinación interpuso recurso de reposición,  el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución  No. 16934 del 14 de octubre siguiente, tras considerarse que «el  programa de LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA COMUNITARIA, ofrecido  por la URACCAN, tiene un alto grado de presencialidad en Colombia (…)  por  lo cual (…)  considera que [el  mismo]  fue desarrollado en el marco de un convenio de cooperación de  los que trata el Decreto 1295 de 2010».  

Así  pues, manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional «de  ninguna manera puede (…)  hacer un análisis de legalidad del título otorgado por  Instituciones de educación superior extranjeras con las normas  colombianas, ya que estas no tienen efecto[s]  extraterritoriales, la legalidad de estos en caso de dudas, sólo  la puede certificar el respectivo gobierno y esto[,  en el caso concreto,]  ya fue probado no solo por el apostillage hecho en el consulado de  Managua sino por la misma certificación [expedida  por]  la URACCAN».  

Alega  que la entidad accionada debió adelantar una evaluación  académica y no legal, ello a efectos de verificar que «era  indispensable la concurrencia de la UAIIN – CRIC, que están  reconocidas no solo por el gobierno colombiano, sino a nivel  internacional como los pioneros de la educación indígena»,  en razón a que la protección del derecho que tienen los  pueblos indígenas colombianos a recibir una educación  que respete su identidad cultural, implica una intervención de  los mismos.  

Aduce  que la entidad citada «está  tomando una posición política y no jurídica en  este caso», la  cual le puede causar un perjuicio irremediable, puesto que de no  realizarse la convalidación de su título como  licenciada en pedagogía comunitaria, «sería  retirado el aval y en su reemplazo [seria]  nombrad[a]  otra persona que cumpla con el requisito, estaría entonces (…)  perdiendo  su empleo y por ende sus ingresos y s[u]  status de vida»  (fls. 1 a  14, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Secretaría de Educación  Departamental del Cauca a través de apoderado judicial,  manifestó que si bien la señora Martha Lucía  Casso Dizu fue en un principio designada en provisionalidad, a través  de la Resolución No. 10167 de noviembre del 2013 «se  realiz[ó su]  nombramiento en propiedad en el cargo de docente (…)  en la Planta Global  de Cargos del Departamento de Cauca, [f]inanciada  con [r]ecursos  del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo»;  así  pues, indicó que actualmente la misma se encuentra prestando  sus servicios en «la  Institución Educativa Centro Integrado de Servicios sede  Centro Educativo Asnenga del Municipio de Silvia (Cauca), conforme a  la designación y escogencia wue (…) realiz[ó] la  comunidad del Cabildo Indígena Resguardo Pitayó del  Muicipio de Silvia (Cauca), de acuerdo a sus usos y costumbres».  

Por  su parte el Ministerio de Educación Nacional, aunque  tardíamente, señaló  que no se encuentra vulneración alguna al debido proceso «con  la expedición de las Resoluciones 11393 del 21 de julio de  2014 y 16934 del 14 de octubre de 2015, toda vez que tienen como  sustento el ordenamiento jurídico colombiano, referente a la  convalidación de títulos expedidos en el extranjero y a  la educación superior en Colombia»,  y,  que  «una vez  consultado el sistema nacional de Información de la Educación  Superior –SNIES-, no se encontró registrad[a]  la Universidad Indígena Intercultural –UAIIN-, del  consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, razón por  la cual, el componente de presencialidad que tuvo en Colombia, el  programa de Licenciada en Pedagogía Comunitaria, violó  el ordenamiento jurídico en materia de educación  superior en Colombia y por tanto el título expedido no es  convalidable. Ello es así, en tanto que se trata de una  modalidad de título sui generis, que se encuentra por fuera de  cualquier control legal y académico, pues se trata de un  título extranjero, desarrollado en Colombia, sin ningún  tipo de registro o control».  

Por  último resaltó la improcedencia del amparo solicitado,  por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ello  puesto que para controvertir la legalidad de los actos  administrativos, el ordenamiento jurídico prevé las  acciones respectivas en la jurisdicción contenciosa  administrativa (fls. 82 a 84, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se  satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la  acción de tutela.  

Respecto  del  primero indicó, que «la  decisión del Ministerio de Educación Nacional dentro  del proceso administrativo de convalidación de título  universitario presentado por la docente hoy tutelante, fue decidido  al desatar el recurso de reposición frente al acto  administrativo No. 11883, del 21 de julio de 2014, según  resolución No. 16934, decisión motivo de la reclamación  de la accionante, que data del 14 de octubre de 2014, no obstante la  acción fue impetrada después de 8 meses 29 días;  situación que pone en evidencia entonces que la tutela  instaurada no cumple con el requisito de la inmediatez», y,  en cuanto al segundo, señaló que cuando la vulneración  del derecho fundamental deriva de la expedición de un acto  administrativo de carácter particular y concreto, «la  acción de tutela es improcedente (…)  pues  para controvertir estos actos, el juez natural, es la jurisdicción  contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden  hacer uso de dos mecanismos de defensa».  

Finalmente  manifestó, que no se pone en evidencia el perjuicio  irremediable aducido por la accionante, pues está demostrado  que la accionante «se  encuentra nombrada en propiedad desde la resolución No.  101-11-2013 expedida el 6 de noviembre» (fls.  67 a 76, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, alegando en suma, que «es  indispensable reconocer a la demandante en este caso su calidad de  persona especialmente protegida por su condición de indígena»,  puesto que en  tal supuesto «se  hace necesario que el acceso al aparato judicial y, principalmente, a  la acción de amparo, sea menos riguroso y estricto, tornándose  flexible la acreditación de los requisitos de procedibilidad  de la tutela convirtiéndose esta en el mecanismo más  célere y expedito para obtener la protección de sus  derechos y evitar que, con diversas acciones u omisiones, se  consolide su daño».  

Adicionalmente  manifestó, que es evidente la posibilidad de que se le cause  un perjuicio irremediable con las determinaciones tomadas por el  Ministerio de Educación Nacional, debido a  que su permanencia en el cargo depende de la convalidación de  su título como Licenciada de Pedagogía Infantil (fls.  85 a 88, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada se  advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que las resoluciones cuestionadas por la accionante, esto es, la que  negó la convalidación del título de Licenciada  en Pedagogía Comunitaria que le otorgó la Universidad  de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense  (fl. 21 y 22, cdno. 1), y su confirmación (fls. 23 a 33,  ídem), datan del 21 de julio de 2014 y del 14 de octubre  siguiente, respectivamente, en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó solo hasta el 13 de julio del año  en curso (fl. 14, ídem), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo -más de 9 meses  desde la última determinación, sin que la actora  solicitara la protección de los derechos que considera  vulnerados con dichas determinaciones, cuestión que pone de  relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En relación  con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación,  que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.        Además,  es preciso señalar que la accionante contaba con el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento  en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que impone la  improcedencia del amparo dado que dicha acción estaba a su  disposición para que pudiera debatir la Resolución No.  16934 del 14 de octubre de 2014 que confirmó la No. 11383 del  21 de julio del mismo año, en virtud de la cual se negó  la convalidación del título de Licenciada en Pedagogía  Comunitaria que le otorgó la Universidad de las regiones  Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense; no obstante,  injustificadamente dejó pasar la oportunidad para instaurarla.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.        Finalmente,  revisado  el material probatorio obrante dentro del trámite, cabe  precisar que para la Sala no está demostrado el posible  perjuicio irremediable que alega la accionante, pues si bien es  cierto que consta certificación en virtud de la cual se  informa el plazo que le fue otorgado para convalidar su título  de Licenciada en Pedagogía Comunitaria (fl. 15, cdno. 1), lo  cierto es que la  gestora no demostró hallarse frente a una situación  grave, inminente y urgente, y con entidad suficiente para facultar la  intervención de esta excepcional justicia, máxime  cuando se encuentra nombrada en propiedad desde la Resolución  No. 10167-11-2013 del 6 de noviembre de 2013 (fls. 62 a 66, cdno. 1).  

Sobre  el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse «las  circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo  transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del  perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC3941-2015).  

5.        Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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