STC 15673 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC15673-2014  

Radicación           n.°  70001-22-14-000-2014-00145-01   

(Aprobado en sesión de doce de noviembre dos  mil catorce)   

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte  la  impugnación formulada  frente  al  fallo  de  12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la  acción  de  tutela  promovida  por  Rosa  María  Rojas Díaz contra el Juzgado  Segundo  Promiscuo  de Familia de la citada capital y la Inspección de Policía  de  Coveñas,  con ocasión del proceso de sucesión de Alfred Hanselman incoado  por  Rosana  Ríos  Chávez  en  representación  de  su hijo menor F.H.R.    

1.  ANTECEDENTES   

1. Solicita la gestora la protección de las  garantías  al  debido  proceso  y  defensa,  presuntamente quebrantadas por las  autoridades querelladas (fl. 1, cd.1).   

2. La causa petendi  constitucional  y  las  correspondientes  actuaciones  admiten el siguiente compendio:   

2.1.          En el juicio de la referencia adelantado  en  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  de  Familia de Sincelejo, el 23 de julio de  2013,  se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento  comercial  denominado  “Hotel  Los  Corales”,  de  propiedad  del  causante.   

2.2.  En  proveído  de  8 de febrero de 2013, el juzgador comisionó a la  Inspección  de  Policía  de Coveñas para realizar la diligencia de secuestro,  llevada  a  cabo el 18 de marzo siguiente, en donde la aquí promotora presentó  oposición,  intervención  no  resuelta  por  el  citado  funcionario judicial.   

2.3.          Luego  de que la actuación regresara al  despacho  de  origen,  éste  en  providencia  de  27  de marzo de 2014, ordenó  “(…)  nuevamente al comisionado la práctica de la  diligencia  (…)”,  porque el acta contentiva de la  inicial  se  había  elaborado  a  mano  y con letra ilegible imposibilitando su  lectura y entendimiento.   

2.4.  En  criterio de la ahora gestora, el  juzgador  incurrió  en  vía  de  hecho  con  el  auto  precedente porque no la  notificó de su emisión.   

2.5. En opinión de la misma, la disposición  del  despacho  era  la de hacer una impresión computarizada de la diligencia ya  verificada  el  18 de marzo de 2013, más no repetir el mencionado acto, como en  efecto aconteció.    

2.6.  Asegura   la  interesada  que  con  estas  últimas  actuaciones  se  vulneraron               sus               garantías               iusfundamentales,   pues,  tal  como  se  indicó,  no  fue  enterada  del memorado proveído, y cuando se materializó el  secuestro  otra  vez  se  opuso  a  éste; sin embargo, el Inspector comisionado  rechazó    su   intervención   de   plano   porque  “(…)  el  apoderado del  demandante  (…) [lo] indujo  en  error (…), [teniendo  él]  pleno  conocimiento  que  faltaba  por resolver el incidente (…)” primigenio.   

3.            Por todas esas presuntas irregularidades,  pide  se  compulsen  copias para investigar disciplinaria y penalmente al Juez y  al  Inspector  de  Policía  tutelados,  y como medida provisional, suspender la  diligencia de secuestro (fl. 5, cd. 1).   

     

1. Respuesta del accionado y convocados     

El  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de  Sincelejo,  luego  de  historiar  el  pleito,  señaló  que  no  conculcó  las  prerrogativas  fundamentales  invocadas,  porque  su  actuar se ciñó a la ley;  asimismo,  expuso  que  este  escenario  no  es  el  pertinente para impartir lo  solicitado por la promotora (fls. 28 al 30, cd. 1).   

La  Defensora de Familia adujo atenerse a lo  resuelto (fl. 50, cd. 1).   

La  Procuradora  Regional  de  Familia de la  localidad,  tras  referirse  a  los  hechos  plasmados  en la acción de tutela,  recapituló  lo  actuado en el proceso y compartió lo esbozado por la autoridad  judicial accionada (fls. 51 a 54, cd. 1).    

     

1. La sentencia impugnada     

Negó el resguardo impetrado tras estimar que  la  solicitud  de  amparo  no es el mecanismo idóneo para lograr la compulsa de  copias  en  contra  de  las autoridades cuestionadas, pues “(…) la  actora  cuenta con otros mecanismos jurídicos pertinentes para  ello (…)”.   

  Resaltó,  además,  que  la  interesada  puede  dentro  del proceso  sucesorio,  requerir  la  notificación  del  auto  de  27  de  marzo  de  2014,  “(…)   pudiéndose   ejercer   el   derecho   de  contradicción  contra  ese proveído (…)” (fls. 57  al 67, cd. 1).   

1.3. La impugnación  

La  formuló  la  reclamante  con  similares  argumentos   a   los   expuestos  en  el  escrito  genitor,  insistiendo  en  la  configuración  de  una  vía  de hecho, por las irregularidades cometidas en la  segunda diligencia de secuestro (fls. 71 y 72, cd. 1).   

2. CONSIDERACIONES  

    

1. Censura la petente, en concreto, el  secuestro  realizado  el  21  de  julio de 2014, porque el Inspector de Policía  rechazó  la  oposición que presentó en esa diligencia. También cuestiona, el  auto  27 de marzo pasado, pues no se le notificó de su expedición.       

    

1. En punto al primer reproche, la Sala  observa  que  la interesada no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues  no  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  de  apelación en contra de la  determinación  del  Inspector  de  rechazar de plano su oposición, tal como lo  dispone  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 6º del  parágrafo  2º  de  la  regla 686 ibídem,   mecanismos   a   través   de   los   cuales  pudo  exponer  las  inconformidades  planteadas  en  el presente escenario, omisión que impide usar  con  éxito  esta acción, por cuanto no fue instituida para revivir términos o  etapas precluídas.     

Ante descuidos como el aquí registrado, esta  Corporación ha sostenido:   

“(…)   la  justicia  constitucional no es remedio de última hora  para  buscar  el  rescate  de  oportunidades  defensivas  dilapidadas, ya que la  tutela  es  eminentemente  subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o  no    se    ha    tenido    otra    posibilidad   judicial   de   resguardo,  y  como se ha reiterado por la  jurisprudencia,   cuando   las  partes  dejan  de  utilizar  los  mecanismos  de  protección  previstos por el orden jurídico  quedan  sujetas  a las consecuencias de las decisiones que le  sean   adversas,   que   sería   el   fruto  de  su  propia incuria             (…)”1.   

    

1. En  relación  al  cuestionamiento  elevado  por  Rosa  María  Rojas Díaz porque el Juez accionado no la notificó  del  auto  de  27  de  marzo  de  2014,  mediante  el cual ordenó nuevamente al  comisionado  la  práctica  de  la  diligencia  de  secuestro,  la  Corporación  advierte  que no es posible hacer uso del amparo, sin antes haber planteado esos  argumentos  ante  el  despacho  judicial  cognoscente,  a  quien  le compete, en  principio, pronunciarse sobre ellos.     

Nótese  que  la  señalada  señora  no  ha  elevado  ningún  reclamo  tendiente  ventilar  dentro  del precitado juicio, la  circunstancia  puntal  de su actual queja, por ende, la petición de salvaguarda  resulta prematura.   

Sobre  este aspecto, la Corporación viene  sosteniendo:   

“(…)  [E]l reclamante no puede aspirar a  que  el  sentenciador  constitucional  se anticipe a pronunciarse respecto de un  tópico  que  le  corresponde desatar al juez natural, por cuanto, de admitirse,  implicaría  reemplazar  los  instrumentos ordinarios a través de los cuales se  pueden  preservar  las  garantías  dentro  de  ese  mismo  asunto  (…)”2.   

    

1. Relativo a la petición de compulsar  copias  de  las  actuaciones  realizadas por los entes querellados, incumbe a la  actora  ponerlas  en  conocimiento  de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad  por  la  denuncia  y  las consecuencias que se deriven de ello.     

Frente   a   este   tópico  la  Corte  ha  expresado:   

“(…)   [E]s  preciso   indicar   que  si  el  aquí  convocante  estima  que  alguno  de  los  intervinientes  incurrió  en  conductas  disciplinarias  y  penales  que  deben  averiguarse,  y  cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener  su   denuncia,  está  facultado  para  radicar  en  forma  directa  la  noticia  criminal   o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de  su  gestión  y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En   relación  a  la  petición  de  compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en  plena  libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se  cuentan  con  los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito  (…)”3.   

5.  Finalmente,  como la diligencia de secuestro ya se efectuó el 21 de  julio  pasado,  tal  como  la misma petente expresó, anexando para el efecto el  acta  correspondiente,  la  acción  de  amparo  carece  de  efectividad  si  lo  pretendido como medida provisional, era su suspensión.   

Al   respecto   esta   Corporación,   ha  manifestado:   

“(…)   [E]l  amparo  constitucional  solicitado resulta improcedente, pues el inmueble objeto  del  referido proceso ya fue entregado (…), según lo afirman los actores y se  constató  con la copia de la diligencia de entrega practicada (…), situación  que  configura  un  hecho  consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral  4º  del  artículo  6º  del  Decreto  2591  de  1991  impediría  una eventual  procedencia       de       la      acción      de      tutela      (…)”4.   

    

1. Conforme  con  lo  discurrido,  se  impone la confirmación del fallo de primer grado.     

3.  DECISIÓN   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  decisión  la  sentencia  de  fecha  y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.   

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los  interesados  y  remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

     

1  CSJ STC, rad. 200700379-01,  reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad. 2011-1211-01)   

2 CSJ.  STC. 12 feb. 2014, rad. 00056-01.   

3CSJ  STC  11  de  noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013,  exp. 00492-00.   

4  CSJ STC 17 de julio de 2008,  exp. 01030-00.     

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