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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC15673-2014
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00145-01
(Aprobado en sesión de doce de noviembre dos mil catorce)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa María Rojas Díaz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la citada capital y la Inspección de Policía de Coveñas, con ocasión del proceso de sucesión de Alfred Hanselman incoado por Rosana Ríos Chávez en representación de su hijo menor F.H.R.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la gestora la protección de las garantías al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades querelladas (fl. 1, cd.1).
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. En el juicio de la referencia adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, el 23 de julio de 2013, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado “Hotel Los Corales”, de propiedad del causante.
2.2. En proveído de 8 de febrero de 2013, el juzgador comisionó a la Inspección de Policía de Coveñas para realizar la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 18 de marzo siguiente, en donde la aquí promotora presentó oposición, intervención no resuelta por el citado funcionario judicial.
2.3. Luego de que la actuación regresara al despacho de origen, éste en providencia de 27 de marzo de 2014, ordenó “(…) nuevamente al comisionado la práctica de la diligencia (…)”, porque el acta contentiva de la inicial se había elaborado a mano y con letra ilegible imposibilitando su lectura y entendimiento.
2.4. En criterio de la ahora gestora, el juzgador incurrió en vía de hecho con el auto precedente porque no la notificó de su emisión.
2.5. En opinión de la misma, la disposición del despacho era la de hacer una impresión computarizada de la diligencia ya verificada el 18 de marzo de 2013, más no repetir el mencionado acto, como en efecto aconteció.
2.6. Asegura la interesada que con estas últimas actuaciones se vulneraron sus garantías iusfundamentales, pues, tal como se indicó, no fue enterada del memorado proveído, y cuando se materializó el secuestro otra vez se opuso a éste; sin embargo, el Inspector comisionado rechazó su intervención de plano porque “(…) el apoderado del demandante (…) [lo] indujo en error (…), [teniendo él] pleno conocimiento que faltaba por resolver el incidente (…)” primigenio.
3. Por todas esas presuntas irregularidades, pide se compulsen copias para investigar disciplinaria y penalmente al Juez y al Inspector de Policía tutelados, y como medida provisional, suspender la diligencia de secuestro (fl. 5, cd. 1).
1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, luego de historiar el pleito, señaló que no conculcó las prerrogativas fundamentales invocadas, porque su actuar se ciñó a la ley; asimismo, expuso que este escenario no es el pertinente para impartir lo solicitado por la promotora (fls. 28 al 30, cd. 1).
La Defensora de Familia adujo atenerse a lo resuelto (fl. 50, cd. 1).
La Procuradora Regional de Familia de la localidad, tras referirse a los hechos plasmados en la acción de tutela, recapituló lo actuado en el proceso y compartió lo esbozado por la autoridad judicial accionada (fls. 51 a 54, cd. 1).
1. La sentencia impugnada
Negó el resguardo impetrado tras estimar que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para lograr la compulsa de copias en contra de las autoridades cuestionadas, pues “(…) la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos pertinentes para ello (…)”.
Resaltó, además, que la interesada puede dentro del proceso sucesorio, requerir la notificación del auto de 27 de marzo de 2014, “(…) pudiéndose ejercer el derecho de contradicción contra ese proveído (…)” (fls. 57 al 67, cd. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la reclamante con similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor, insistiendo en la configuración de una vía de hecho, por las irregularidades cometidas en la segunda diligencia de secuestro (fls. 71 y 72, cd. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura la petente, en concreto, el secuestro realizado el 21 de julio de 2014, porque el Inspector de Policía rechazó la oposición que presentó en esa diligencia. También cuestiona, el auto 27 de marzo pasado, pues no se le notificó de su expedición.
1. En punto al primer reproche, la Sala observa que la interesada no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso los recursos de reposición y de apelación en contra de la determinación del Inspector de rechazar de plano su oposición, tal como lo dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 6º del parágrafo 2º de la regla 686 ibídem, mecanismos a través de los cuales pudo exponer las inconformidades planteadas en el presente escenario, omisión que impide usar con éxito esta acción, por cuanto no fue instituida para revivir términos o etapas precluídas.
Ante descuidos como el aquí registrado, esta Corporación ha sostenido:
“(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…)”1.
1. En relación al cuestionamiento elevado por Rosa María Rojas Díaz porque el Juez accionado no la notificó del auto de 27 de marzo de 2014, mediante el cual ordenó nuevamente al comisionado la práctica de la diligencia de secuestro, la Corporación advierte que no es posible hacer uso del amparo, sin antes haber planteado esos argumentos ante el despacho judicial cognoscente, a quien le compete, en principio, pronunciarse sobre ellos.
Nótese que la señalada señora no ha elevado ningún reclamo tendiente ventilar dentro del precitado juicio, la circunstancia puntal de su actual queja, por ende, la petición de salvaguarda resulta prematura.
Sobre este aspecto, la Corporación viene sosteniendo:
“(…) [E]l reclamante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse respecto de un tópico que le corresponde desatar al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden preservar las garantías dentro de ese mismo asunto (…)”2.
1. Relativo a la petición de compulsar copias de las actuaciones realizadas por los entes querellados, incumbe a la actora ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Frente a este tópico la Corte ha expresado:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”3.
5. Finalmente, como la diligencia de secuestro ya se efectuó el 21 de julio pasado, tal como la misma petente expresó, anexando para el efecto el acta correspondiente, la acción de amparo carece de efectividad si lo pretendido como medida provisional, era su suspensión.
Al respecto esta Corporación, ha manifestado:
“(…) [E]l amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble objeto del referido proceso ya fue entregado (…), según lo afirman los actores y se constató con la copia de la diligencia de entrega practicada (…), situación que configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela (…)”4.
1. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, rad. 200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad. 2011-1211-01)
2 CSJ. STC. 12 feb. 2014, rad. 00056-01.
3CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
4 CSJ STC 17 de julio de 2008, exp. 01030-00.