STC 15703 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC15703-2014  

(Aprobado  en sesión de doce de noviembre de  dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil catorce (2014).-   

Decide  la  Corte  la impugnación formulada  frente  al  fallo  de  15  de  octubre  de  2014,  proferido por la Sala  Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida  por   Martha  Ligia  Gómez  Henríquez  actuando  en nombre propio y en representación de sus hijos menores  de  edad  contra  el  Juzgado Tercero de Familia de la  misma   ciudad,  trámite  al  que  fueron  vinculados  Rafael   Auque  Cuello,  el  Defensor  de  Familia  y  el  Procurador  5ª  Judicial  II de Familia, adscritos al  Juzgado       nombrado,      la      Fiscalía  Doce  del  Centro  de  Atención  Integral a Víctimas de  Abuso     Sexual     y     Violencia     Intrafamiliar    Caivas    – Cavif,   y  a  la  Agente del Ministerio Público, adscrita a la  Delegada  para  la  Guarda,  Promoción   y   Protección   de   los   Derechos  Humanos  de  la  Personería  Distrital.   

ANTECEDENTES  

1.    La  accionante, a través de  apoderado  judicial,  reclama  la  protección  constitucional  de  los derechos  fundamentales  al  debido proceso y la «protección a  la  niñez»,  presuntamente  vulnerados   por  la  autoridad  jurisdiccional  accionada,  al  no  ordenar  la  suspensión  del  régimen de visitas en el proceso de regulación que promovió  Rafael Auque Cuello.   

En consecuencia, solicita que se declare que  el  Juzgado  accionado  «en  el fallo de fecha 25 de  junio   de   2014,   así  como  [en  los]  del  28  de julio y 26 de agosto de la misma anualidad, incurrió  en  vía  de hecho por defecto sustantivo, fáctico, defecto por violación a la  prevalencia   del   derecho   sustancial   sobre   las   formas»,  y,  que,  como  consecuencia,  se  deje  sin  efectos la providencia  «en   la   cual   se   reanuda   el   régimen   de  visitas».   

Adicionalmente pide como medida provisional,  que  «se  suspenda  el régimen de visitas reanudado  por  medio  de  auto de fecha 25 de junio de 2014, hasta que se decidan de fondo  los   procesos   penales   seguidos  contra  Rafael  Auque  Cuello» (fl. 10, cdno. 1).    

2.            En apoyo de tales pretensiones, aduce en  síntesis,  que  de  la  unión  matrimonial  con el señor Rafael Auque Cuello,  nacieron   dos   hijos,  actualmente  menores  de  edad,  y  que  debido  a  los  «constantes   maltratos  y  abusos  decidió  (…)  divorciarse«,   formulando  adicionalmente   contra   aquél   denuncias   penales  por  violencia intrafamiliar  y  por abuso sexual en su hija menor de catorce años.   

Sostiene  que  pese a lo anterior, su esposo  presentó  demanda  de regulación de visitas, proceso del que conoce el Juzgado  Tercero    de   Familia  accionado,  quien  la admitió en auto de 19 de agosto  de  2010, y autorizó visitas provisionales a los niños en el horario que allí  fue   establecido   y   «bajo  la  supervisión  del  I.C.B.F».   

Agrega que al contestar la demanda se opuso a  las   pretensiones,   «en  especial  teniendo  en  cuenta  que  el padre se encontraba incumpliendo con los  alimentos   a   sus  menores  hijos,  lo  cual  impedía  ser  escuchado  en  el  proceso», y que el Juez, omitiendo la aplicación del  artículo  129  del  Código  de  la Infancia y la Adolescencia continuó con el  trámite,  «sometiéndose a  los   menores   a   todo   tipo   de   encuentros  judiciales  de  alto  impacto  psicológico»;     que  posteriormente  se  modificó  el  régimen  de  visitas  para que se realizaran  «en  las  instalaciones  del  CAIVAS y con el debido  acompañamiento  de  dicha institución», decisión   que  atacó  inútilmente  a  través  de  los  recursos  pertinentes.   

Manifiesta  que  luego,  ante las reiteradas  peticiones  para  que  se  suspendiera  el  régimen  de  visitas  hasta  que se  produjera  un  pronunciamiento  de fondo en los procesos penales mencionados, en  auto   de   29   de   marzo   de   2011   si   bien   se  decidió  «suspender»  el  proceso,  el  juzgado  mantuvo  las  visitas  provisionales  que  había  decretado,  y  ante  su   incumplimiento   al  régimen  aludido,  le  impuso  multas  que  finalmente  se  convirtieron  en  dos  días  de  arresto,  decisión  que  igualmente recurrió  inútilmente  porque  no  fue modificada, siendo capturada el 10 de diciembre de  2013  y  conducida  a  las  instalaciones  de  la  URI  de la Fiscalía en donde  cumplió  la sanción, no obstante que el 11 de ese mes y año había solicitado  la revocación de la medida, sin obtener respuesta hasta la fecha.   

   

Finalmente  afirma,  que  el Juzgado acusado  «[h]a  sido displicente en  la   valoración   probatoria»,   que,  «lo  que  se  pretende  no  es  la  modificación  al  régimen de  visitas,  tal y como lo quiere hacer ver el Juzgado 3o  de  Familia dentro del proceso 354 del 2010, sino que  lo  que  se  solicita  es  la  suspensión  del  mismo mientras se destraban las  investigaciones  penales  contra  Auque  Cuello y eso es lo que al parecer no ha  entendido  el  juzgado»,  y,  que  «el hecho generador de la violación es la falta  de  aplicación  del  artículo 129 del código de infancia y adolescencia, así  como  la  omisión  en la protección de manera prevalente a los derechos de los  menores  involucrados en dicha actuación, pues aquí la protección no debe ser  correctiva,  sino  preventiva,  so  pena  de causar perjuicios de calificaciones  exorbitantes,  en  la  integridad  psicofísica  de  los  menores  Auque Gómez,  integridad  que  se  ha  visto mancillada por las autoridades judiciales que los  han  sometido  a  diversos  trámites  judiciales  que por su calidad de menores  generan   gran   impacto  psicológico»  (fls. 2 a 11, cdno. 1)   

    

3.     La    Sala    Penal    del   Tribunal   Superior   de  Barranquilla, en   auto   de   8   de  septiembre  de  2014,  ordenó remitir las  diligencias  a  la  Oficina  Judicial  a  fin  de que  por   competencia  fuera  repartida   entre   los   Magistrados   de   la   Sala   Civil  Familia  de  esa  Corporación    (fls.  39 y 40).   

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El   Juez   Tercero  Oral  de  Familia  de  Barranquilla,  además  de  hacer llegar el expediente del proceso debatido, dio  respuesta  a  los argumentos expuestos por la accionante, afirmando que hasta la  fecha  no  existe ningún pronunciamiento en el que se haya condenado al acusado  Auque  Cuello  de  los  delitos  que  le fueron endilgados por la señora Gómez  Henríquez.   

Agregó que el proceso de reglamentación de  visitas  a  que  se alude en el escrito tutelar, culminó con sentencia de 24 de  julio  de  2012,  por lo que no resulta pertinente pretender la revisión de las  actuaciones  allí  surtidas,  máxime  cuando  todas  las peticiones y recursos  interpuestos  por  la  demandada  fueron resueltos en oportunidad, y la sanción  que  le  fue  impuesta  a  ésta  se  debió  a su proceder caprichoso de no dar  cumplimiento al fallo proferido.   

     Complementa   que  ante  el  incumplimiento   comprobado   del  demandante  «como  consecuencia  del  proceso  ejecutivo  por  alimentos  que  cursaba en su contra  presentado  por  la  señora  Martha Gómez Henríquez en representación de sus  menores  hijos», el 11 de enero de 2014 se decretó la  suspensión  del  régimen  de  visitas,  el  que fue reanudado en auto de 25 de  junio     siguiente    atendiendo    el    escrito    presentado    «donde   se   manifiest[ó]  por  parte  de la ahora accionante haber recibido la totalidad de  lo    adeudado   en   el   mentado   proceso   y   además   solicit[ó]   la   finalización   del   mismo,  petición  que  fue  acogida  por  el  juzgado decretando la reanudación de las  visitas»,  pero  seguidamente,  el  mismo  procurador  judicial,             «present[ó]    un    nuevo    escrito    donde  solicit[ó]    que   se  decret[ara]  la suspensión  de  las  visitas,  manifestando  que  el  señor  Rafael  Auque  Cuello  aún se  encuentra[ba] adeudando una  suma  de  dinero»,  petición que no fue de recibo en  providencia  de 28 de julio, «en consideración a que  no  existía prueba del incumplimiento de su obligación alimentaria, por lo que  se  instó  a  la petente para que iniciara el proceso respectivo para comprobar  si  en  efecto  existía incumplimiento y con base en ello suspender el régimen  de visitas».   

Finalmente  solicitó  denegar  el  amparo  propuesto,  aduciendo  que  las actuaciones del proceso en mención que pretende  controvertir  ahora  la  accionante, además de haber sido adelantadas de manera  diligente  y  trasparente,  culminaron  con  el fallo proferido hace más de dos  años,   sin  que  además  se  pueda  «omitir  el  trámite de un nuevo proceso  ejecutivo  para  el  cobro  de  lo  que presuntamente adeuda el señor   Rafael  Auque  Cuello  como   prueba   del  incumplimiento  de  la  obligación  alimentaria  lo  que  permitiría  la  suspensión del régimen de  visitas;  desconociendo la accionante que no puede por  vía  de  tutela  pretermitirse  todo  un  proceso so  pretexto  de  proteger  los  derechos de los menores»  (fls. 49 a 52, cdno. 1).   

A  su  vez  el Procurador 5º Judicial II de  Familia  de  Barranquilla,  luego  de  referir que esa  Agencia     del     Ministerio     Público    ha    señalado   que    los    conflictos   respecto  a  la regulación de visitas no  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada  material,  lo que  indica   que   las   decisiones   pueden  ser  revisadas  una  vez  cambien  las  circunstancias   de   la   familia,  y,  que,  en  el  evento      que     se     presente     cualquier  situación  de vulneración  de   derechos  de  los  menores  de  edad,  se  debe  acudir  al  Centro  Zonal  del ICBF que corresponda al  domicilio  de  los  mismos,  para  que la autoridad administrativa de restablecimiento de derechos inicie las  acciones         correspondientes,  indicó que  «la regulación  de  visitas  ordenada  por  el  Juzgado  Tercero  de  Familia de  Barranquilla   correspondió   a   un   proceso  que  finalizó   con   sentencia   de  fecha  24-07-2012,  decisión  contra  la  cual  se  han presentado otras  tutelas,  las  cuales corresponden a los radicados 529  de   2012   y   003   de  2014;  es  decir,  se  pretende  a  través  de  tutela  suspender  los  efectos de la regulación de visitas decretada en el proceso 354 de 2010».   

Finalizó  su  exposición  solicitando, que  «al  momento  de  la decisión judicial [se]           verifi[que]   el   interés  superior  de  los  [menores],  conforme con el  artículo  44 de la Constitución Política de 1991, los principios orientadores  de  la  Ley  1098 de 2006, entre otras disposiciones que garantizan sus derechos  fundamentales  y  al  reconocimiento como sujetos de derechos, la prevención de  su  amenaza  o vulneración y el restablecimiento de derechos como principio del  interés    superior»   (fls.   77   a   82,   cdno.  1).         

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

          El  Tribunal,  luego  de  referir  las  actuaciones  seguidas  en el  proceso  relacionado  en  la  queja  constitucional,  negó  por improcedente el  amparo,  tras  considerar  que  las  determinaciones  censuradas  no se muestran  caprichosas,   en   tanto   que,   para   obtener  la  suspensión del régimen de  visitas   por   incumplimiento  de  las  obligaciones  alimentarias   por   parte  del  demandante,  no  es  suficiente  alegarlo  sino  demostrarlo,  «debe  existir  el  proceso  ejecutivo  correspondiente  y  para  reanudar el régimen   de   visitas  deb[e]      existir      la      providencia      que     dem[uestre]  el  pago  total  de    la   obligación,   tal   y   como  efectivamente          ocurrió».   

Adicionó a lo precedente,  

«Insiste el Apoderado Judicial de la aquí  Accionante  que  su  petición  no  es de modificación de la sentencia, sino de  suspensión   de   la   sentencia  mientras  se  resuelven  las  investigaciones  penales.   

Al  respecto, es de resaltar que en nuestro  estatuto  procedimental  no existe la figura de suspensión de la sentencia, por  la  existencia  de  unos procesos penales. La figura que regula el C. de P.C. en  su  artículo  170, es la de suspensión del proceso, la cual debe invocarse por  la  parte interesada, antes de que se profiera sentencia, para que si el Juez lo  considera,  se ordene la suspensión del proceso, hasta que se tome la decisión  en   el   proceso   penal,   figura   que   no   fue   utilizada  por  la  aquí  Accionante.-   

Por tanto, al no existir la figura procesal  de  suspensión  del cumplimiento de la sentencia proferida por la existencia de  un  proceso  penal,  no es factible acceder a dicha solicitud, por lo que por el  contrario,  mal  haría  el Juez Accionado en acceder a ella, sin respaldo legal  alguno.  Ahora  bien,  alega  el  apoderado  judicial  de  la  Accionante que el  interés  de  los  menores  está  por  encima  de  los  intereses de las demás  personas,  lo  cual  no  admite discusión alguna, ello no quiere decir que para  reconocerle  los  derechos  reclamados  por  los  menores, hay que vulnerarse el  derecho  al  debido  proceso,  reconociendo  figuras  que  no existen en nuestro  estatuto   procesal»   (fls.  84  a  96,  cdno.  1).   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de  la accionante impugnó el  anterior  fallo,  refiriendo que no pidió la suspensión del proceso ni tampoco  de  la  sentencia  proferida,  sino  que «se  suspenda  el régimen provisional de visitas, pues qué sentido  tendría  suspender  los  efectos de la sentencia donde se concede las visitas a  favor  de  Rafael  Auque  Cuello,  para  esperar  los resultados de los procesos  penales  y  dejar  vigente  las  visitas  provisionales, actuación que no tiene  sentido»;  y en cuanto al incumplimiento del padre de  la  obligación  alimentaria  para  con  sus  hijos,  indicó  que  «la  norma  y  el  precedente  jurisprudencial  son explícitos en  decir  que  es al padre al que le toca demostrar que se encuentra al día con su  obligación  alimentaria,  lo  cual  se  hubiese  podido  comprobar  con la sola  solicitud  del  Juez  Tercero  al  señor  Auque Cuello, para que demostrara tal  cumplimiento,  por encima del proceso de alimentos que ya cancelo, puesto que la  obligación  que  él  tiene  no  culmina  con  el  pago  que hizo, antes por el  contrario   se   despliega   en   el   tiempo  por  ser  sus  hijos  menores  de  edad» (fls. 105 y 106, cdno. 1).   

CONSIDERACIONES  

1. Como es sabido, la acción de tutela es un  instrumento  procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política  de  1991  con el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de  apoderado  o  agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata   de   los  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  de  violación por la acción u omisión de  cualquier  autoridad  pública, o de los particulares en los casos taxativamente  señalados  por  el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.   

También se ha decantado que este instrumento  de  defensa  no  fue  establecido  para  sustituir  o desplazar las competencias  propias  de  las  autoridades  judiciales  o  administrativas, pues mientras las  personas  tengan  a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén   siguiendo   su  curso  normal,  no  es  dable  acudir  a  esta  acción  constitucional,  a  menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito  de la inmediatez connatural a su ejercicio.   

2.   En  el  presente  asunto  lo  que  pretende  la actora, es que se deje sin efectos la providencia de 25 de junio de  2014  por la cual el Juzgado accionado reanudó el régimen de vistas del señor  Auque  Cuello  en  la forma establecida en el auto de 31 de agosto de 2012, esto  es,  «en  las  instalaciones del Centro de Atención  Integral   a   Víctimas  de  Abuso  Sexual  y  Violencia  Intrafamiliar  Caivas  –   Cavif,  los  días  viernes   en  el  horario  comprendido  entre  las  3:00  P:M.  hasta  las  5:00  P.M.»,  que  había suspendido en auto de 11 de enero  del  año  en  curso  por  el  incumplimiento  de la obligación alimentaria del  padre,  y  de  contera,  las decisiones siguientes de 28 de julio y 26 de agosto  del año en curso.   

3.  Teniendo en cuenta la inspección  judicial  realizada  por  el  Tribunal  al  proceso, y los documentos que fueron  allegados  al  trámite  constitucional,  observa  la  Corte  que  frente  a  la  determinación  inicial  aquí  reprochada de 25 de junio de 2014, la accionante  no  interpuso  ningún  recurso,  para  luego acudir, el 18 de julio siguiente a  través  de  su  apoderado,  y  solicitar  la suspensión del régimen de vistas  porque  además que el padre «solo canceló una parte  de    los    alimentos,   tal   y   como   aparece   probado   en   el   proceso  ejecutivo»,  aún  no  se  han  decidido  de  manera  definitiva  los  procesos  penales que se siguen contra el mismo, petición a la  que  no  se  accedió  en  auto de 28 de julio, por no encontrarse demostrado el  incumplimiento  alegado  y  porque, «si lo pretendido  es  una  modificación  respecto  del  régimen de visitas, deberá interponerse  nuevamente  una demanda de regulación de visitas la cual deberá ser sometida a  las  formalidades  de  reparto», determinación que se  mantuvo en providencia de 26 de agosto anterior.   

4.            Puestas así las cosas, en relación a la  censura  formulada  contra la primera de las decisiones cuestionadas, de entrada  se  encuentra  la  improcedencia de la solicitud de amparo, porque como se dejó  visto,  ésta  no recurrió en reposición tal determinación, circunstancia que  deja  en  evidencia  el  descuido  en el uso de los instrumentos legales para la  defensa  de  sus  derechos,  por  lo  que  cerrada le quedó toda posibilidad de  prosperidad   de   la   acción   de   tutela   para  cuestionar  esa  decisión  judicial.   

La  Sala  ha  sido  enfática  al  señalar,  que   

«Cuando  hay  descuido  de  las  partes  en el empleo de las defensas  frente  a  las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar  en  las  cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues  a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha  tenido  otra  posibilidad  “judicial”  de  resguardo; además, si las partes  dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico,  –   como   aquí   ocurrió  -,  quedan  sujetas  a  las  consecuencias  de  las  determinaciones  que  le  sean  adversas,  que  serían  el  fruto  de su propia  incuria»  (CSJ  STC  26  en.  2011,  Rad.  00027-00,  reiterada   entre  muchas  otras  en  STC3191-2014,  11  abr.  Rad.  00616-00  y  STC11122-2014, 22 agt. Rad 00069-01).   

5.    Ahora,   frente  a  las  demás  providencias  debatidas, esto es, la de 28 de julio que negó la suspensión del  régimen  de  visitas  y  la  de  26  de agosto que mantuvo la anterior, una vez  analizadas  con  el límite de la acción de tutela, se concluye que además que  no  pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, el presente mecanismo tampoco  es  el medio idóneo para para modificar o suspender el régimen de vistas, pues  la  interesada  puede acudir ante la jurisdicción con el fin de que se adelante  el  proceso  judicial  correspondiente,  toda  vez las decisiones que los jueces  adopten  a  ese  respecto,  no  hacen  tránsito  a cosa juzgada material.    

En efecto, nada impide a la accionante acudir  a  tal  medio de defensa, el cual precisamente se torna inmejorable para revisar  el   asunto  sometido  a  estudio  por  vía  constitucional,  y  exponer  allí  precisamente  las  condiciones  que  en  su sentir pueden permitir la reforma al  régimen  de  visitas  establecido  para  al  padre  de  sus  hijos,  como  así  expresamente  lo  señaló el Juez acusado en el auto de 28 de julio de 2014, al  indicarle  que  la sentencia proferida el 24 de julio de 2012 no es revocable ni  modificable por el juez.   

Lo anterior, como en otrora oportunidad está  Corporación señaló que   

«en el evento de  que  las  condiciones  actuales  lleguen a cambiar, el interesado cuenta con las  acciones  consagradas  por  el legislador para que se decida oportunamente sobre  la  custodia  y  cuidado  personal  de  la  menor,  como también el régimen de  visitas,  toda  vez que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa  juzgada»  (CSJ  STC,  6 dic. 2013, rad. 2013-360-01 y  STC11122-2014, 22 agt. Rad 00069-01).   

De     manera     que     «[m]ientras  las  personas  tengan  a su  alcance  otros  medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es  dable  acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido  para  alternar  con  las  herramientas  de  defensa judicial que el ordenamiento  jurídico   ha   contemplado,   sino   cuando   carezca   de  éstas»  (CSJ STC, 10  feb. 2012, rad. 2011-00174-01).   

6.   Corolario  de  lo  discurrido  en  precedencia,  se  impone  confirmar  la  sentencia controvertida por las razones  expuestas en esta instancia.   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto   a   las   partes,   al   a-quo   y,   en   oportunidad,   remítase   el  expediente  a  la  Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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