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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15703-2014
(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Ligia Gómez Henríquez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Rafael Auque Cuello, el Defensor de Familia y el Procurador 5ª Judicial II de Familia, adscritos al Juzgado nombrado, la Fiscalía Doce del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual y Violencia Intrafamiliar Caivas – Cavif, y a la Agente del Ministerio Público, adscrita a la Delegada para la Guarda, Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Personería Distrital.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y la «protección a la niñez», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no ordenar la suspensión del régimen de visitas en el proceso de regulación que promovió Rafael Auque Cuello.
En consecuencia, solicita que se declare que el Juzgado accionado «en el fallo de fecha 25 de junio de 2014, así como [en los] del 28 de julio y 26 de agosto de la misma anualidad, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, defecto por violación a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», y, que, como consecuencia, se deje sin efectos la providencia «en la cual se reanuda el régimen de visitas».
Adicionalmente pide como medida provisional, que «se suspenda el régimen de visitas reanudado por medio de auto de fecha 25 de junio de 2014, hasta que se decidan de fondo los procesos penales seguidos contra Rafael Auque Cuello» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que de la unión matrimonial con el señor Rafael Auque Cuello, nacieron dos hijos, actualmente menores de edad, y que debido a los «constantes maltratos y abusos decidió (…) divorciarse«, formulando adicionalmente contra aquél denuncias penales por violencia intrafamiliar y por abuso sexual en su hija menor de catorce años.
Sostiene que pese a lo anterior, su esposo presentó demanda de regulación de visitas, proceso del que conoce el Juzgado Tercero de Familia accionado, quien la admitió en auto de 19 de agosto de 2010, y autorizó visitas provisionales a los niños en el horario que allí fue establecido y «bajo la supervisión del I.C.B.F».
Agrega que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, «en especial teniendo en cuenta que el padre se encontraba incumpliendo con los alimentos a sus menores hijos, lo cual impedía ser escuchado en el proceso», y que el Juez, omitiendo la aplicación del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia continuó con el trámite, «sometiéndose a los menores a todo tipo de encuentros judiciales de alto impacto psicológico»; que posteriormente se modificó el régimen de visitas para que se realizaran «en las instalaciones del CAIVAS y con el debido acompañamiento de dicha institución», decisión que atacó inútilmente a través de los recursos pertinentes.
Manifiesta que luego, ante las reiteradas peticiones para que se suspendiera el régimen de visitas hasta que se produjera un pronunciamiento de fondo en los procesos penales mencionados, en auto de 29 de marzo de 2011 si bien se decidió «suspender» el proceso, el juzgado mantuvo las visitas provisionales que había decretado, y ante su incumplimiento al régimen aludido, le impuso multas que finalmente se convirtieron en dos días de arresto, decisión que igualmente recurrió inútilmente porque no fue modificada, siendo capturada el 10 de diciembre de 2013 y conducida a las instalaciones de la URI de la Fiscalía en donde cumplió la sanción, no obstante que el 11 de ese mes y año había solicitado la revocación de la medida, sin obtener respuesta hasta la fecha.
Finalmente afirma, que el Juzgado acusado «[h]a sido displicente en la valoración probatoria», que, «lo que se pretende no es la modificación al régimen de visitas, tal y como lo quiere hacer ver el Juzgado 3o de Familia dentro del proceso 354 del 2010, sino que lo que se solicita es la suspensión del mismo mientras se destraban las investigaciones penales contra Auque Cuello y eso es lo que al parecer no ha entendido el juzgado», y, que «el hecho generador de la violación es la falta de aplicación del artículo 129 del código de infancia y adolescencia, así como la omisión en la protección de manera prevalente a los derechos de los menores involucrados en dicha actuación, pues aquí la protección no debe ser correctiva, sino preventiva, so pena de causar perjuicios de calificaciones exorbitantes, en la integridad psicofísica de los menores Auque Gómez, integridad que se ha visto mancillada por las autoridades judiciales que los han sometido a diversos trámites judiciales que por su calidad de menores generan gran impacto psicológico» (fls. 2 a 11, cdno. 1)
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 8 de septiembre de 2014, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial a fin de que por competencia fuera repartida entre los Magistrados de la Sala Civil Familia de esa Corporación (fls. 39 y 40).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Tercero Oral de Familia de Barranquilla, además de hacer llegar el expediente del proceso debatido, dio respuesta a los argumentos expuestos por la accionante, afirmando que hasta la fecha no existe ningún pronunciamiento en el que se haya condenado al acusado Auque Cuello de los delitos que le fueron endilgados por la señora Gómez Henríquez.
Agregó que el proceso de reglamentación de visitas a que se alude en el escrito tutelar, culminó con sentencia de 24 de julio de 2012, por lo que no resulta pertinente pretender la revisión de las actuaciones allí surtidas, máxime cuando todas las peticiones y recursos interpuestos por la demandada fueron resueltos en oportunidad, y la sanción que le fue impuesta a ésta se debió a su proceder caprichoso de no dar cumplimiento al fallo proferido.
Complementa que ante el incumplimiento comprobado del demandante «como consecuencia del proceso ejecutivo por alimentos que cursaba en su contra presentado por la señora Martha Gómez Henríquez en representación de sus menores hijos», el 11 de enero de 2014 se decretó la suspensión del régimen de visitas, el que fue reanudado en auto de 25 de junio siguiente atendiendo el escrito presentado «donde se manifiest[ó] por parte de la ahora accionante haber recibido la totalidad de lo adeudado en el mentado proceso y además solicit[ó] la finalización del mismo, petición que fue acogida por el juzgado decretando la reanudación de las visitas», pero seguidamente, el mismo procurador judicial, «present[ó] un nuevo escrito donde solicit[ó] que se decret[ara] la suspensión de las visitas, manifestando que el señor Rafael Auque Cuello aún se encuentra[ba] adeudando una suma de dinero», petición que no fue de recibo en providencia de 28 de julio, «en consideración a que no existía prueba del incumplimiento de su obligación alimentaria, por lo que se instó a la petente para que iniciara el proceso respectivo para comprobar si en efecto existía incumplimiento y con base en ello suspender el régimen de visitas».
Finalmente solicitó denegar el amparo propuesto, aduciendo que las actuaciones del proceso en mención que pretende controvertir ahora la accionante, además de haber sido adelantadas de manera diligente y trasparente, culminaron con el fallo proferido hace más de dos años, sin que además se pueda «omitir el trámite de un nuevo proceso ejecutivo para el cobro de lo que presuntamente adeuda el señor Rafael Auque Cuello como prueba del incumplimiento de la obligación alimentaria lo que permitiría la suspensión del régimen de visitas; desconociendo la accionante que no puede por vía de tutela pretermitirse todo un proceso so pretexto de proteger los derechos de los menores» (fls. 49 a 52, cdno. 1).
A su vez el Procurador 5º Judicial II de Familia de Barranquilla, luego de referir que esa Agencia del Ministerio Público ha señalado que los conflictos respecto a la regulación de visitas no hacen tránsito a cosa juzgada material, lo que indica que las decisiones pueden ser revisadas una vez cambien las circunstancias de la familia, y, que, en el evento que se presente cualquier situación de vulneración de derechos de los menores de edad, se debe acudir al Centro Zonal del ICBF que corresponda al domicilio de los mismos, para que la autoridad administrativa de restablecimiento de derechos inicie las acciones correspondientes, indicó que «la regulación de visitas ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla correspondió a un proceso que finalizó con sentencia de fecha 24-07-2012, decisión contra la cual se han presentado otras tutelas, las cuales corresponden a los radicados 529 de 2012 y 003 de 2014; es decir, se pretende a través de tutela suspender los efectos de la regulación de visitas decretada en el proceso 354 de 2010».
Finalizó su exposición solicitando, que «al momento de la decisión judicial [se] verifi[que] el interés superior de los [menores], conforme con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al reconocimiento como sujetos de derechos, la prevención de su amenaza o vulneración y el restablecimiento de derechos como principio del interés superior» (fls. 77 a 82, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego de referir las actuaciones seguidas en el proceso relacionado en la queja constitucional, negó por improcedente el amparo, tras considerar que las determinaciones censuradas no se muestran caprichosas, en tanto que, para obtener la suspensión del régimen de visitas por incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del demandante, no es suficiente alegarlo sino demostrarlo, «debe existir el proceso ejecutivo correspondiente y para reanudar el régimen de visitas deb[e] existir la providencia que dem[uestre] el pago total de la obligación, tal y como efectivamente ocurrió».
Adicionó a lo precedente,
«Insiste el Apoderado Judicial de la aquí Accionante que su petición no es de modificación de la sentencia, sino de suspensión de la sentencia mientras se resuelven las investigaciones penales.
Al respecto, es de resaltar que en nuestro estatuto procedimental no existe la figura de suspensión de la sentencia, por la existencia de unos procesos penales. La figura que regula el C. de P.C. en su artículo 170, es la de suspensión del proceso, la cual debe invocarse por la parte interesada, antes de que se profiera sentencia, para que si el Juez lo considera, se ordene la suspensión del proceso, hasta que se tome la decisión en el proceso penal, figura que no fue utilizada por la aquí Accionante.-
Por tanto, al no existir la figura procesal de suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida por la existencia de un proceso penal, no es factible acceder a dicha solicitud, por lo que por el contrario, mal haría el Juez Accionado en acceder a ella, sin respaldo legal alguno. Ahora bien, alega el apoderado judicial de la Accionante que el interés de los menores está por encima de los intereses de las demás personas, lo cual no admite discusión alguna, ello no quiere decir que para reconocerle los derechos reclamados por los menores, hay que vulnerarse el derecho al debido proceso, reconociendo figuras que no existen en nuestro estatuto procesal» (fls. 84 a 96, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo que no pidió la suspensión del proceso ni tampoco de la sentencia proferida, sino que «se suspenda el régimen provisional de visitas, pues qué sentido tendría suspender los efectos de la sentencia donde se concede las visitas a favor de Rafael Auque Cuello, para esperar los resultados de los procesos penales y dejar vigente las visitas provisionales, actuación que no tiene sentido»; y en cuanto al incumplimiento del padre de la obligación alimentaria para con sus hijos, indicó que «la norma y el precedente jurisprudencial son explícitos en decir que es al padre al que le toca demostrar que se encuentra al día con su obligación alimentaria, lo cual se hubiese podido comprobar con la sola solicitud del Juez Tercero al señor Auque Cuello, para que demostrara tal cumplimiento, por encima del proceso de alimentos que ya cancelo, puesto que la obligación que él tiene no culmina con el pago que hizo, antes por el contrario se despliega en el tiempo por ser sus hijos menores de edad» (fls. 105 y 106, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto lo que pretende la actora, es que se deje sin efectos la providencia de 25 de junio de 2014 por la cual el Juzgado accionado reanudó el régimen de vistas del señor Auque Cuello en la forma establecida en el auto de 31 de agosto de 2012, esto es, «en las instalaciones del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual y Violencia Intrafamiliar Caivas – Cavif, los días viernes en el horario comprendido entre las 3:00 P:M. hasta las 5:00 P.M.», que había suspendido en auto de 11 de enero del año en curso por el incumplimiento de la obligación alimentaria del padre, y de contera, las decisiones siguientes de 28 de julio y 26 de agosto del año en curso.
3. Teniendo en cuenta la inspección judicial realizada por el Tribunal al proceso, y los documentos que fueron allegados al trámite constitucional, observa la Corte que frente a la determinación inicial aquí reprochada de 25 de junio de 2014, la accionante no interpuso ningún recurso, para luego acudir, el 18 de julio siguiente a través de su apoderado, y solicitar la suspensión del régimen de vistas porque además que el padre «solo canceló una parte de los alimentos, tal y como aparece probado en el proceso ejecutivo», aún no se han decidido de manera definitiva los procesos penales que se siguen contra el mismo, petición a la que no se accedió en auto de 28 de julio, por no encontrarse demostrado el incumplimiento alegado y porque, «si lo pretendido es una modificación respecto del régimen de visitas, deberá interponerse nuevamente una demanda de regulación de visitas la cual deberá ser sometida a las formalidades de reparto», determinación que se mantuvo en providencia de 26 de agosto anterior.
4. Puestas así las cosas, en relación a la censura formulada contra la primera de las decisiones cuestionadas, de entrada se encuentra la improcedencia de la solicitud de amparo, porque como se dejó visto, ésta no recurrió en reposición tal determinación, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela para cuestionar esa decisión judicial.
La Sala ha sido enfática al señalar, que
«Cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 en. 2011, Rad. 00027-00, reiterada entre muchas otras en STC3191-2014, 11 abr. Rad. 00616-00 y STC11122-2014, 22 agt. Rad 00069-01).
5. Ahora, frente a las demás providencias debatidas, esto es, la de 28 de julio que negó la suspensión del régimen de visitas y la de 26 de agosto que mantuvo la anterior, una vez analizadas con el límite de la acción de tutela, se concluye que además que no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, el presente mecanismo tampoco es el medio idóneo para para modificar o suspender el régimen de vistas, pues la interesada puede acudir ante la jurisdicción con el fin de que se adelante el proceso judicial correspondiente, toda vez las decisiones que los jueces adopten a ese respecto, no hacen tránsito a cosa juzgada material.
En efecto, nada impide a la accionante acudir a tal medio de defensa, el cual precisamente se torna inmejorable para revisar el asunto sometido a estudio por vía constitucional, y exponer allí precisamente las condiciones que en su sentir pueden permitir la reforma al régimen de visitas establecido para al padre de sus hijos, como así expresamente lo señaló el Juez acusado en el auto de 28 de julio de 2014, al indicarle que la sentencia proferida el 24 de julio de 2012 no es revocable ni modificable por el juez.
Lo anterior, como en otrora oportunidad está Corporación señaló que
«en el evento de que las condiciones actuales lleguen a cambiar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que se decida oportunamente sobre la custodia y cuidado personal de la menor, como también el régimen de visitas, toda vez que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada» (CSJ STC, 6 dic. 2013, rad. 2013-360-01 y STC11122-2014, 22 agt. Rad 00069-01).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA