STC 15768 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

STC15768-2014  

Radicación           n.°  11001-02-03-000-2014-02594-00   

Discutido  y  aprobado  en sesión de doce de  noviembre de dos mil catorce.   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Decide   la  Corte  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Aquilino  Solano  Torres contra  la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1.  El   promotor   del   amparo   pretende  protección    constitucional    de   sus              derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  a  la  igualdad y a la vivienda digna,  que         dice         vulnerados   con   ocasión   de   la     sentencia    de    29 de julio de  2014  proferida         por        la Colegiatura  criticada   en  el  juicio  abreviado de pertenencia  que  promovió  junto  con  otras     403    personas    contra    la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS.   

          Demandó,  en  consecuencia,  ordenar al  estrado      accionado      que     «decrete  que  hemos  adquirido  por  el  modo  de  la prescripción  extraordinaria  adquisitiva  (USUCAPION)  el  dominio  de  viviendas de interés  social,   construidas  por  espacio  superior  a  los  22   años»    (fls.  134    y   135  precedentes).   

Agregó que en esta providencia se incurrió  en  «defecto  sustantivo»  en  la medida en que el Tribunal consideró que como la compañía demandada era  una  sociedad  de  economía  mixta  sus  bienes  son  imprescriptibles, por ser  fiscales,  afirmación que desconoce que todas las sociedades de economía mixta  se  rigen  por  las  reglas  del derecho privado y por  ende   «no   son  de  derecho  público»   (fl.   167   anterior);  que  tampoco se acreditó en el juicio que los bienes objeto del  mismo   fuesen   fiscales  pues  no  se  allegó   la  «declaratoria     y  destinación  por  parte  de  la  entidad  estatal  en tal sentido, tal como una  resolución  que  determine con certeza que tal o cual predio ha sido catalogado  con  tal  calidad  o  estar  dentro del inventario de predios estatales con esta  destinación»  (fl. 164 de  este cuaderno).   

También   censuró   que   no  se  haya  observado que la Ley 9 de  1989  solamente  dispuso  como  imprescriptibles  los inmuebles de propiedad de los municipios, por lo que  al  tratarse  de  una  compilación  legal  posterior  al  Decreto  1400 de 1970  (Código   de   Procedimiento   Civil)   aquella  debe  ser  aplicada   con   preferencia   respecto   de  este;  y  que en un caso  idéntico    la    misma    Corporación    judicial    accionada   –aunque  con funcionarios distintos-  accedió  a  la  pretensión  de  pertenencia esbozada por poseedores de predios  desprendidos   del   mismo   fundo   de   mayor   extensión   de  propiedad  de  CORABASTOS,  del  cual  fueron   extractados   los   inmuebles   que   ellos   poseen   y   que  son objeto del litigio cuestionado  en esta acción de tutela.   

         3.  La  Corte  admitió  a trámite la  demanda  de la referencia,  dispuso  tener  en  cuenta como prueba la documental  aportada  por el peticionario del amparo,  requirió  copia  de las piezas procesales pertinentes y ordenó  librar las comunicaciones de rigor.   

         4.  El  Juzgado  Trece  Civil  del Circuito de Bogotá indicó que  tanto  en  la  sentencia  de  primera  instancia  como  en  la  de segundo grado  «en   cuanto   a   la  valoración  de  la  prueba,…  se  hizo  el  análisis  correspondiente lo que  condujo  a  la  conclusión  tomada  en  las  decisiones  en comento»,  por  lo  que  deprecó  la  desestimación de la solicitud de  resguardo.   

CONSIDERACIONES  

1.   Conforme   al   artículo  86  de  la  Constitución  Política,  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  jurídico  concebido  para  proteger  los  derechos  fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados  por  los  actos  u  omisiones  de  las  autoridades  públicas y, en  determinadas  hipótesis,  de  los  particulares,  cuya naturaleza subsidiaria y  residual   no   permite  sustituir  o  desplazar  a  los  jueces  funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.   

Por   lineamiento   jurisprudencial,   en  tratándose  de  actuaciones  y providencias judiciales, el resguardo procede de  manera  excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando   “el  proceder  ilegítimo  no  es  dable  removerlo  a  través  de  los medios ordinarios previstos en la ley”     (sentencia     de    11    de    mayo    de    2001,    exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01);  y,  por  supuesto, se cumpla el requisito de la  inmediatez.   

          2.  En  el  presente  asunto  el amparo deprecado no está llamado a  prosperar,  como  quiera  que  la  sentencia  por  medio  de la cual el Tribunal  encausado  revocó  el  fallo  de  primera  instancia  y  negó las pretensiones  usucapientes  de  los  allí  demandantes  en el juicio abreviado de pertenencia  objeto   de   cuestionamiento   por  vía  constitucional,  examinada  desde  la  perspectiva  ius fundamental  no  refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto  que  se  encuentra  edificada  en  argumentaciones que no resultan caprichosas o  antojadizas,  de  tal  suerte  que  la  decisión  allí  adoptada  no puede ser  interferida por la jurisdicción constitucional.   

En  efecto,  para proceder en tal sentido la  Corporación  judicial  convocada  concluyó  que  CORABASTOS es una sociedad de  economía  mixta  y por tanto es una entidad pública que se rige por el derecho  privado,  Citó  jurisprudencia  según  la cual los bienes de las entidades del  Estado  que  no  estén  destinados  al  uso  público  se consideran fiscales y  concluyó  que,  en  consecuencia,  como  los  predios  objeto  de la acción de  pertenencia  están  bajo  el dominio de CORABASTOS son imprescriptibles por ser  fiscales,  de  conformidad  con  el  artículo  407 del Código de Procedimiento  Civil,   decisión   que   no  luce  antojadiza,  caprichosa  o  subjetiva,  con  independencia  de  que  la  Sala  la  comparta,  descartándose de esa manera la  presencia de una vía de hecho.   

En   efecto,   esa  Colegiatura  adujo  lo  siguiente:   

De   cara  a  la  naturaleza  de  dichas  sociedades,  la  H,  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia C-316 de 2003 con  ponencia  del Dr. Jaime Córdoba Triviño, puntualizó: «‘Su organización es la  propia  de las sociedades comerciales, las cuales están previstas en el Código  de  Comercio.  Los  estatutos  por los cuales se rigen son los expedidos por los  socios    y   están   contenidos   en   el   contrato   social’,   pero  no  obstante ‘estar constituidas bajo la forma de sociedades  comerciales,’  no  son  particulares.  Son  organismos  que  hacen  parte  de la  estructura  de  la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado  y  son  organismos vinculados’ con ‘personería   jurídica’  y ‘autonomía administrativa’; en consecuencia, ‘en la constitución  de  una  sociedad  de  economía mixta el Estado o sus entidades territoriales o  una  empresa de capital público u otra sociedad de economía mixta pueden tener  una  participación  mínima,  mientras  que  los  particulares  pueden tener la  participación  mayoritaria,  pero  también puede ocurrir lo contrario’; siendo  importante  destacar  ‘que la participación económica de particulares conlleva  a  la  intervención de éstos tanto en el manejo de la sociedad como en la toma  de  decisiones,  según  sea el monto de su aporte. No es el Estado quien actúa  solo,  sino  en  compañía  de su socio, es decir de un particular.’ ya que por  tener  ‘ánimo  de  lucro’ y siendo ‘claro que habrá reparto de utilidades y de  pérdidas  entre  sus  socios…, los dineros que reciban por el ejercicio de su  actividad    serán   repartidos   entre   las   entidades   públicas   y   los  particulares»‘9   (el  destacado no es original).   

En consecuencia, como no hay duda que dicha  clase  de  entidades,  no  son  de índole particular, sino público, sus bienes  devienen imprescriptibles.   

Lo expuesto cobra sentido, a propósito de  lo   dispuesto   en   el   numeral  4o  del  artículo  407  del Código de Procedimiento Civil, que reza:  «La  declaración  de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles  o   de   propiedad  de  las  entidades  de  derecho  público», (Resalta la Sala).   

Frente al tópico también ha precisado la  jurisprudencia  de  la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo  siguiente:   

«Es de advertir que con las modificaciones  al  Código  de  Procedimiento Civil del Decreto 2282 de 1989, según el numeral  210  del  artículo 1°, lo relacionado con la declaración de pertenencia pasó  al  artículo  407  del estatuto de los ritos y en su numeral 4° quedó expreso  que…   

«En  la  sentencia  C-530 de 1996 la Corte  Constitucional  declaró  exequible  dicho  precepto  frente  a  la  nueva Carta  Política,  en síntesis, porque en ella se delegó en el legislador la facultad  de  determinar  cuáles  bienes, además de los relacionados en su artículo 63,  son  inalienables, imprescriptibles e inembargables; uno de los fines del Estado  es  servirle  a  la  comunidad,  y  éste  se cumple cuando presta los servicios  públicos,  finalidad  a  la  que están afectos los bienes fiscales; éstos por  estar  destinados  al  uso  privado del Estado para la realización de sus fines  merecen  un  tratamiento  especial  que  los  proteja,  en  beneficio de toda la  sociedad;  dicho  canon  no  quebranta  la  igualdad, porque quien posee un bien  fiscal,  sin ser su dueño, no se encuentra en idénticas condiciones en las que  estaría  si  fuese  de  propiedad privada, toda vez que en el primer evento los  intereses  enfrentados  son el general y el particular, mientras que, en el otro  ambos  son  del  último  carácter;  tampoco  viola  la  primacía  del derecho  sustancial,  en  virtud  de  que  es  una  regla  que  obliga  al juez mas no al  legislador;  y  menos  infringe  el acceso a la justicia, puesto que consagra la  improcedencia   de   la   declaración   de  pertenencia,  y  ello  comporta  la  inexistencia del derecho.   

«Por esa razón, esta Sala afirmó que ‘hoy  en  día,  los  bienes  que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho  público  no  pueden  ganarse  por  el  modo  de la prescripción adquisitiva de  dominio,  no  porque  estén  fuera  del  comercio o sean inalienables, como sí  ocurre  con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de  P.C.,  se  agrega)  niega  esa  tutela  jurídica,  por  ser  ‘propiedad  de las  entidades  de  derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue  (ordinal  4°),  sin  duda  alguna  guiado  por razones de alto contenido moral,  colocando  así  un  dique  de  protección  al  patrimonio  del Estado, que por  negligencia  de  los  funcionarios  encargados de la salvaguardia, estaba siendo  esquilmado,  a  través de fraudulentos procesos de pertenencia (sentencia de 12  de  febrero  de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp.  5812).   

«Los  denominados  fiscales  no  están al  servicio  de  la  comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a  realizar  sus  fines, independientemente de su connotación de entidad pública.  Inclusive,  los  administra  como  si  fuera un particular, confluyendo en ellos  atributos  de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos,  entre  otros  actos.  De  ahí  que  el  régimen  jurídico aplicable es el del  ordenamiento  civil  o  comercial, sin perjuicio de la reglamentación general y  especial aplicable, según el caso.   

«Sin  embargo,  a  pesar de que su «uso no  pertenece  generalmente  a  los habitantes», por ese solo hecho no se desconocen  las  repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos,  pues,  el  propósito de la administración pública en conjunto no es otro sino  el  bienestar  común, es por ello que de conformidad con el artículo 113 de la  Constitución  Política  «[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones  separadas   pero   colaboran   armónicamente   para   la  realización  de  sus  fines».   

«Es  claro, entonces, que tanto los bienes  de  uso  público  como  los  fiscales  están destinados al cumplimiento de los  fines  del  Estado,  y  por  ello  son  objeto de protección legal frente a las  eventuales  aspiraciones  de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es  la  razón  por  la  que  la  Constitución  y  la ley consagran la prohibición  expresa de que se declare la pertenencia de los mismos».   

Por  consiguiente,  como  el  titular  del  derecho  de  dominio  del  predio  de mayor extensión identificado con folio de  matrícula  inmobiliaria  N°  50S-40343756  (fls.  1  a  24,  C. 4 y C. 2) como  aquellos  que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá  S.A.  Corabastos,  se  impone  predicar  que  tienen  la  condición  de  bienes  fiscales1,  motivo  por  el cual es forzoso concluir que los demandantes no  pueden  aspirar  a  adquirir  dichos  bienes  por  la  vía  de la prescripción  adquisitiva,  como  quiera, se insiste, que la sociedad demandada es una entidad  de  derecho público, que hace parte de la compleja estructura del estado, y que  si  bien  en desarrollo de su objeto social realiza actos y negocios jurídicos,  atados  y regulados al derecho privado, también lo es, que tales actuaciones no  la  convierten  per  se  en  una  persona  jurídica  de carácter privado. Pues  adviértase,  que  una  sociedad  es catalogada como mixta, justamente cuando su  capital  social  se  conforma  por  aportes  del  estado  y de los particulares,  «característica  que  determina  su  sujeción  a  un régimen jurídico que le  permita  conciliar  el  interés general que se persigue por el Estado o por sus  entidades   territoriales,   con   la   especulación  económica  que,  en  las  actividades   mercantiles,   se   persigue  por  los  particulares».  (Fls.  10  a  12  de  este  cuaderno).   

Observa  así  la  Sala,  entonces,  que  la  autoridad  acusada  no  incurrió  en  la  providencia en comento en defecto que  amerite  la  intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias  obedecen  al  ejercicio  propio  de  sus  funciones,  sin que puedan tildarse de  arbitrarias  o  antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse  de  ellas  se  erige  en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de  vieja  data  lo  tiene  dicho la Sala «no constituye  vía  de  hecho  las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones  normativas  y  las  apreciaciones  probatorias en las decisiones judiciales, por  ser   ello   de   competencia   de   los  jueces»2.   

          3.  Así  mismo,  respecto del argumento según el cual el artículo  51  de la Ley 9ª de 1989 modificó tácitamente el artículo 407 del Código de  Procedimiento  Civil,  para  posibilitar  que  los  bienes  sobre  los cuales se  levanten   viviendas   de   interés   social   se  consideren  susceptibles  de  prescripción,  con  independencia  de la naturaleza jurídica de la propietaria  del  fundo, recuerda la Sala que en sentencia de 16 de julio de 2010 estableció  lo contrario, oportunidad en la cual esbozó lo siguiente:   

La  Sala,  en  anterior  oportunidad,  al  definir  un  asunto de idénticos perfiles a los que registra el caso materia de  análisis,     sostuvo     que     “[p]ara  resolver  la  solicitud  de  tutela,  liminarmente importa  recordar   lo  que  sobre  el  tema  en  cuestión,  precisó  recientemente  la  Sala3  [en  torno  a  que]  ‘[l]a  prescripción  (praescriptio),  es  un  modo  de adquirir el  dominio  de  las  cosas  ajenas  (usucapión  o  adquisitiva) o de extinguir las  acciones   y   derechos  ajenos  (extintiva  o  liberatoria),  concurriendo  los  requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).”   

“Tratándose de la usucapión, a más de  la  posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible  del  bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone  su  improcedencia  “respecto  de bienes imprescriptibles o de propiedad de las  entidades   de  derecho  público”  (numeral  4,  artículo  407,  Código  de  Procedimiento Civil).”   

“Aunque  el  entendimiento  de  esta  prohibición   concernía   a   los   bienes  de  uso  público  (artículos  63  Constitución  Política;  674  ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria  de  exequibilidad  del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación  del   artículo   1,  numeral  210  del  D.E.  2282  de  1989)  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  a  partir  de  su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia  de  16  de noviembre de 1978, CLVII, 263), se  extendió  a  los  fiscales,  esto  es,  aquellos  cuyo  dominio estatal ostenta  idénticas  características  a  las  de  la  propiedad  particular y, por ello,  están  en  el  comercio  “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público  como  los  bienes  fiscales  no  pueden  adquirirse  por  usucapión” (Sala de  Casación  Civil,  Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de  febrero de 2001).”   

“La ratio legislatoris, conforme al fallo  constitucional  de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección  de  los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean  fiscales,  por  lo cual, la consideración del Tribunal de Pasto a propósito de  su  imprescriptibilidad,  no  deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino  de su entendimiento de las disposiciones normativas.”   

“Naturalmente,   la   aplicación  del  precepto,  presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius)  para la actuación de la prohibición (posterius).”   

“El  supuesto  fáctico  de  la  norma  (factum,   tatbestand,  fattispecie,  état  de  chosé)  atañe,  ya  a  bienes  imprescriptibles,  ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y  el  mandamiento,  efecto  o consecuencia jurídica, es la  improcedencia de  la prescripción.”   

“Por consiguiente, respecto de bienes de  propiedad  de  las  entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo  menester e imprescindible el dominio.”   

“A contrario sensu, si el bien no es de  propiedad  de  una  entidad  de  derecho  público  no  se  verifica el supuesto  fáctico  ni  se  genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o  sea,  es  susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción  conforme a las reglas generales”   

“2.   Examinada  la  sentencia  que  es  objeto de censura  (fls.  9  al  12  de  este  c.)  a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor  esfuerzo  para  concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que  se  le  imputa,  pues  no  obstante  que  constituía  un punto pacífico que el  inmueble  cuyo  dominio  se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria  pertenecía  a  una  entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien  en  su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de  ser  el  bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la  sentencia   de   primer   grado  que  había  resuelto  de  manera  adversa  las  pretensiones,   para   en   su  lugar  acceder  a  éstas,  con  estribo  en  la  interpretación  aislada  que  realizó  del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989,  actividad  intelectiva  que la llevó a soslayar la prohibición categórica que  consagra  el  numeral  4º  del  art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al  tenor  de la cual [l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  (…)  de  propiedad  de  las  entidades  de  derecho público (…)’  ”   (sentencia  de  14  de  diciembre  de  2007,  exp.  02042-00,  ratificada en sentencias de 3 de junio de  2009,  exp. 00880-00, 10 de agosto de 2009, exp. 01325-00, 11 de agosto de 2009,  exp.  01319-00  y  6  de  noviembre  de  2009, exp. 2009-01953-00). (Radicación Nº. 11001020300020100108900).   

4.  Finalmente, en lo relativo a la supuesta  vulneración  del  derecho a la igualdad, anota la Corte que no puede entenderse  acreditada  su conculcación, toda vez que dejando de lado la consideración del  carácter  vinculante  del  precedente  horizontal y de las limitaciones con las  cuales  opera,  el  hecho  cierto  es  que  en el caso que nos ocupa el Tribunal  accionado  amoldó  su  decisión a los criterios previamente sentados tanto por  la  Corte  Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, en la forma en  que   ha  sido  detallada,  de  modo  que  resulta  predicable  la  indiscutible  prevalencia del precedente vertical.   

5.  Baste  lo  dicho  en  precedencia,  para  denegar la protección pedida.   

DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando Justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  Ley,  DENIEGA el amparo solicitado.   

Comuníquese   mediante  telegrama  a  los  interesados  y  si  la  decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO      FERNANDO      GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS          ARMANDO TOLOSA VILLABONA     

1  Ibidem,    nota   al   pie   Nº   10.  «Esta  Corporación ‘precisó que de  la  comentada  norma  se  infería que los ‘bienes de la Unión se clasifican en  dos:  de  un  lado,  los  de  uso  público,  como las calles, plazas, puentes y  caminos,  y,  de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos  a  la  prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal,  ya  sea  por  disposición  constitucional,  o porque han sido adquiridos por la  Nación,  los  departamentos,  los  municipios  y,  en  general las entidades de  derecho  público,  para  destinarlos a la organización de los fines que le son  propios,  siendo  su  uso  común restringido o reprimido, distinción esta que,  como  es  sabido,  se  funda  en  conceptos  de  un  nítido perfil romanista”  (sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074).   

2  Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.   

3 Cfr.  sentencia de tutela de 24.09.07, exp. No. 01423-00.     

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