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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4920-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00293-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Beatriz del Rosario Rivero Martínez en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bolívar) y la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[s]e desempeñ[ó] durante más de 13 años como funcionaria administradora de justicia, ocupando como último cargo el de Jueza Penal Municipal en la ciudad de Cartagena».
2.2. Que «entre los años 1998 y 2001 se iniciaron varias investigaciones penales en [su] contra por el presunto delito de prevaricato por acción» las que, en su sentir, «se debieron investigar conjuntamente».
2.3. Que «a pesar de que insistentemente se solicitó la acumulación de procesos esta fue negada en las dos instancias so pretexto que se podría solicitar la acumulación jurídica de penas».
2.4. Que el 29 de julio de 2004 fue condenada en el caso denominado DIAN.
2.5. Que las demás investigaciones fueron acumuladas «en virtud de decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal (Segunda Instancia 27558) (…) por insistencia de la suscrita, y en la cual se reconoció que se trataba de delitos conexos».
2.6. Que en «este segundo proceso acumulado se dictó sentencia condenatoria el 16 de julio de 2008 en la que se impuso una pena de 90 meses de prisión», misma que fue confirmada el 4 de febrero de 2009 por la Sala Penal de esta Corporación y su pena se redujo a 84 meses de prisión tras redosificarse.
2.7. Que «una vez radicadas las dos sentencias [ante el Juzgado de Ejecución de Penas] (…) se procedió a solicitar la acumulación de penas en los dos procesos».
2.8. Que el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado querellado «dispuso la acumulación de las condenas impuestas (…), que correspondían a las sentencias de 29 de julio de 2004 (Radicado 461) y 16 de julio de 2008 (radicado 223)» resultando un total de 112 meses de presidio.
2.9. Que el 6 de octubre de esa misma anualidad interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, a efectos de «analizar nuevamente la acumulación de penas y la redención de pena», siendo confirmada tal resolución y concedida la alzada.
2.10. Que, de otra parte, por auto de 20 de octubre siguiente, el reseñado juez ejecutor «reconoció [la libertad condicional] por un periodo de prueba de [2 años, 8 meses y 27 días]».
2.11. Que el 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Cartagena revocó «los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la providencia de septiembre 29 de 2009 con la argumentación de que la acumulación de estas penas no era posible por cuando una de ellas se encontraba cumplida. Igualmente (…) que la acumulación había perjudicado mi situación porque se había aumentado la pena de 84 a 112 meses de prisión y en dicha circunstancia se estarían vulnerando mis derechos fundamentales. (…) No obstante, el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación subsidiario que había presentado la Defensa, demandando un cómputo más generoso en la acumulación, como lo señalaba la ley; dejó sin efectos la acumulación de penas, asunto que no era objeto de impugnación».
2.12. Que esta decisión contraría la non reformatio in pejus aplicable «a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso».
2.13. Que mediante providencia de 20 de octubre de 2014, el estrado acusado a fin de cumplir lo resuelto por el Superior «revoca [su] libertad provisional» y «[la retorna] a prisión domiciliaria», de la cual fue notificada el 5 de noviembre siguiente.
2.14. Que «ante ello, present[ó] sendas solicitudes ante el Juzgado [ejecutor], solicitando: (i) recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión del 20 de octubre de 2014, solicitando se reconociera la libertad inmediata por prescripción de la sanción penal, (ii) permiso para caminar por una hora al día, así como para asistir a tratamiento odontológico, (iii) solicitud de expedición de copias para ejercer mi defensa, (iv) devolución de la caución prendaria».
2.15. Que «mediante decisión del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas decidió: (…) DESPACHAR negativamente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA», de otra parte «ACCEDER a la solicitud de DEVOLUCIÓN DE CAUCIÓN», «[remitir] a la dirección del EPC CARTAGENA, las solicitudes de permiso para asistir a cita médica, a cita odontológica y a realizar caminatas por orden médica» y «[autorizar] la reproducción fotostática».
2.16. Que por auto de 13 de febrero de 2015 se resolvió no reponer el proveído de 20 de octubre pasado y conceder la apelación.
3. Solicita, conforme lo relatado, que «se ordene [su] libertad inmediata», además «se anulen las decisiones de diciembre 12 de 2012 (…) y la de octubre 20 de 2014 por medio de la cual se dio cumplimiento a la anterior decisión»; de otra parte «se disponga el trámite del recurso de apelación que interpuse contra la decisión 29 de septiembre de 2009, de conformidad con la Constitución y la ley» y «se ordene de manera inmediata la extinción de la pena y en consecuencia la devolución de la caución prestada» (fls. 1-30 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo manifestó que «en el presente caso no se han cumplido a cabalidad las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en materia de garantías al debido proceso, concretamente, en lo que respecta al respeto de los principios de acumulación de penas y no reformatio in pejus que le asisten a la actora».
Fundó el anterior aserto en que tanto la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación como de la Corte Constitucional han considerado que el condenado por conductas punibles que guardan una relación de conexidad tiene derecho «en cualquier tiempo» a la acumulación jurídica de las penas que le hayan sido impuestas sin que interese, por ejemplo, que una de ellas ya se hubiera cumplido.
Por consiguiente solicitó conceder la protección reclamada y además, realizar «un examen específico de los elementos probatorios que dan cuenta del complicado estado de salud de la señora Rivero y precisar las medidas necesarias para adoptar una protección eficaz a su derecho fundamental a la vida digna» (fls. 129-134v ibídem).
La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cartagena refirió el trámite brindado al caso de la quejosa relievando la decisión de 12 de diciembre de 2012 del Tribunal de esa capital que revocó la acumulación de penas y la libertad condicional, otrora decretadas por su despacho.
De otra parte, que «[r]especto de la devolución de la caución prendaria (…) solo hasta el día 19 de los cursantes fui autorizada por [el Banco Agrario] para el registro de mi firma como Juez (…) hasta el día 23 de febrero de 2015 se procederá a mi registro e inmediatamente este Despacho librará todos los títulos no solo el correspondiente a la accionada».
Agregó, que «cada una de las peticiones presentadas por la sentenciada Beatriz Rivero Martínez ante esta Judicatura han sido resueltas en sus oportunidades procesales, siendo respetuosos de sus Derechos Humanos y Fundamentales, y garantes del Debido Proceso tal como nos lo exige la Constitución, la Ley y las Normas Internacionales» (fls. 140-148 ibíd.).
La Magistrada ponente del colegiado encartado apuntó que «ciertamente conoció en primera instancia del proceso seguido en contra de la actora por el delito de Prevaricato por acción, y que, verificado en los archivos de este despacho, en el año 2012 se profirió un auto por medio del cual el Tribunal Superior Sala Penal, con Ponencia del Dr. Guillermo Martínez se pronunció sobre el recurso de apelación antes mencionado».
Respecto de dicha providencia, precisó que «no fue dañina a los intereses de la actora, pues aunque se revocó parcialmente la de primera instancia, pasó de 112 meses a 84 meses de prisión, siendo que ella deprecaba una suma de 96 meses, de tal guisa que en nada puede tildarse actualizado los requisitos de una reforma en perjuicio».
De otra parte, añadió que «la providencia que se ataca no cumple con uno de los requisitos generales para la tutela contra providencias judiciales, como lo es, el de inmediatez, pues habiendo trascurrido más de 2 años de su promulgación, y atendiendo que se trata de una funcionaria la que fue condenada, resulta reprochable que se haya dejado trascurrir tanto tiempo para procurar el enteramiento y controversia del proveído cuestionado» (fls. 149-151 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Empezó por anotar que «no tendría en cuenta el memorial que presentara el Defensor del Pueblo Delegado pues no allegó poder para actuar como representante de la accionante, aunado a que no demostró el motivo por el cual se encuentra en condiciones de representar los intereses de la actora, pues aunque dijo que esta se encuentra en un estado de salud complicado, requiriendo incluso a la Corte realizar un examen sobre el mismo, lo cierto es que la actuación no cuenta con aquellos elementos que así lo determinen».
Agregó, que «constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que este no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, se reitera, la Sala no hará pronunciamiento frente a las estimaciones que hace el citado defensor delegado».
Cumplido esto, negó la salvaguarda reclamada al considerar que «la tutela resulta improcedente, pues (…) se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, tiene derecho».
Lo anterior, puesto que «de la información suministrada por el Jugado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dentro del presente trámite constitucional, meridianamente se puede constatar que, en efecto, contra la providencia de 20 de octubre de 2014 –en la que se revocó el beneficio de la libertad condicional ante el incumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior el 12 de diciembre de 2012, la accionante interpuso el recurso de apelación, mismo que, como el referido funcionario judicial lo indicó, se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo, pues el 15 de febrero si dispuso no reponer la decisión impugnada y en su lugar conceder en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación ante el superior».
Además, precisó que «la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues aunque la accionante indicó que con la decisión cuestionada se ha vulnerado su derecho de libertad, pues no tendría movilidad, su estado de salud se vería afectado así como su ejercicio profesional y el entorno familiar, lo cierto es que la decisión que adoptara el juzgado de ejecución de penas se encuentra suspendida precisamente mientras el Tribunal resuelve la apelación, por tanto, no es cierto, que en este momento esté en prisión domiciliaria».
Asimismo, que «la acción constitucional, en los términos de la accionante, en todo caso, está destinada a fracasar, pues nótese que la interesada no satisfizo el presupuesto de la inmediatez que se exige para la procedencia de la acción, pues la decisión censurada –según la propia actora- data del 12 de septiembre de 2012, mientras que la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de febrero de 2015, es decir, más de treinta (30) meses después del proferimiento de la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales» (fls. 153-167 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada de la gestora aduciendo que la intervención de la Defensoría del Pueblo tuvo origen en solicitud elevada por la actora, por lo que pide se proceda a reconsiderar la admisión, conocimiento y discusión del memorial presentado por tal entidad.
De otra parte, en lo que corresponde a la inmediatez, refirió que «[l]a acción que generó la desacumulación de las penas impuestas sobre la doctora Rivero Martínez, si bien fue proferida el 12 de diciembre de 2012, solo fue notificada hasta el 5 de noviembre de 2015 (sic) a la procesada».
Además, acotó que la carga de notificarse de tal decisión no era de su resorte sino obligación de la autoridad dirimente por haber resuelto «tres años después de impetrado el recurso inicial, y más de dos años después de sustentar el recurso», citando al efecto un aparte de una sentencia de la Sala Penal de esta Corporación.
Del mismo modo señaló que para el 12 de diciembre de 2012, la promotora se encontraba hospitalizada en razón de una intervención quirúrgica llevada a cabo el 19 de noviembre de ese mismo año, «[e]n marzo de 2013 tuvo una nueva complicación (…)» y «hasta el año 2014, se mantuvieron dos fístulas que exigieron un tratamiento especial adicional».
Por último, que «el día de hoy, 12 de marzo de 2015, el esposo de la [actora] (…) se hizo presente en el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, a fin de radicar un memorial donde solicitaba se aclarara si ella podía acceder a la libertad tras la decisión de esta honorable corporación. Los funcionarios del Juzgado, no solo se negaron a recibir el memorial suscrito por mi prohijada judicial, además manifestaron su inconformidad por los múltiples escritos y acciones presentadas, y afirmaron que no habían sido notificados de ninguna decisión de la Corte Suprema de Justicia, por lo que hasta que ello no ocurriera, la Dra. Rivero debía permanecer privada de la libertad en su residencia. Asimismo, solicitaron que ella remitiera el fallo de la Honorable Corte, lo que ha procedido a hacer a través de su esposo» (fls. 172-175 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La actora reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del Tribunal querellado expuesto en la providencia de 12 de diciembre de 2012 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 29 de septiembre de 2009 revocando la acumulación de las condenas decretada por el a quo ejecutor así como la decisión de este datada el 20 de octubre de 2014 por la cual, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, revocó su libertad provisional volviendo a quedar confinada en su domicilio, refiriendo el tema a un defecto sustantivo por «violación directa de la constitución y del Bloque de Constitucionalidad».
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la gestora, los siguientes:
3.1. Auto de 29 de septiembre de 2009 emanado del juzgado acusado por el cual se acumularon «a favor de Beatriz Rivero Martínez las penas impuestas en los procesos radicados bajo el número 461 y 223/2009, mediante sentencias de 29 de julio de 2004 y 16 de julio de 2008, respectivamente» dejando «la pena redosificada a las voces del Art. 470 del CPP. y 31 del CP. queda en [112] meses» y negó la solicitud de libertad condicional (fl. 31-37 Cdno. 1).
3.2. Providencia de 12 de diciembre de 2012 emitida por la colegiatura encartada que revocó «los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la [decisión] de 29 de septiembre de 2009», en lo atinente a la acumulación de las penas luego de señalar que «[e]n materia de apelación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 204 de la ley 600 de 2000, la decisión de esta Sala deberá concretarse a los aspectos que son objeto de la impugnación propuesta, y a los que resulten necesariamente vinculados a ello, que en este caso están dirigidos a que se revoque la decisión de acumular jurídicamente las penas de la procesada Beatriz Rivero Martínez, dentro de los radicados No. 461/09 y 223/09».
Y precisar que «en el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la acumulación jurídica de penas de la procesada (…), la pena de 48 meses de prisión impuesta a la sentenciada en el proceso 461/09, se cumplió antes de que se dictara la sentencia condenatoria por los cargos de prevaricato por acción en el proceso 223/09, sin más disquisiciones sobre el asunto tratado, habrá de revocarse parcialmente la providencia objeto de cuestionamiento fijándose que la única pena que debe cumplir la procesada Rivero Martínez, es la de 84 meses de prisión que actualmente tiene vigente» (fls. 49-58 ibídem).
3.3. Proveído de 20 de octubre de 2014 proferido por el despacho querellado que dispuso «revocar el beneficio de la libertad condicional, concedido a la sentenciada Beatriz Rivero Martínez» por cuanto «al desaparecer (…) la figura jurídica de la acumulación de penas, procede entonces, la revocatoria de la libertad condicional a ella concedida, entrando el Despacho a estudiar entonces, la procedencia de la medida liberatoria, respecto del radicado 223/2009».
Al respecto, apuntó que «Beatriz Rivero Martínez fue condenada dentro de este proceso, a la pena de prisión, de ochenta y cuatro (84) meses, siendo las 3/5 partes de la pena impuesta, proporción que representa cincuenta (50) meses doce (12) días, esto es cuatro (4) años dos (2) meses doce (12) días, tiempo que no se encuentra superado por la penada que a hoy, lleva un descuento físico [de] un (1) año once (11) meses cuatro (4) días, y por lo cual fácil es concluir que no se reúnen, en este caso los presupuestos objetivos para acceder al beneficio liberatorio anticipado, relevándonos estas circunstancias de ahondar en el estudio de los de índole subjetivo» y en tal virtud «no queda al Despacho otra opción que disponer, regresar la sentenciada (…), al status que anteriormente ostentaba, esto es el de prisionera domiciliaria» (fls. 59-63 íbid.).
3.4. Pronunciamiento de 13 de febrero del cursante año librado en el estrado accionado donde se ejecuta la pena impuesta a Beatriz Rivero Martínez dentro del proceso penal por el delito de prevaricato n.° 2009-00223 señalando que «con auto de fecha 13 de febrero de 2015, se resuelve no reponer el auto objeto de recurso de reposición fechado 20 de octubre de 2014, y se concede [la apelación] en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Penal» (fls. 3-4 Cdno. Corte).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio, pues como consta en el registro de actuaciones del proceso en que se condenó a la actora (fls. 3-4 Cdno. Corte), el recurso de apelación interpuesto por ella frente a la providencia que le revocó la medida de libertad condicional, calendada «20 de octubre de 2014», luego de concederse el 13 de febrero del cursante año aún no ha sido resuelto y en tal virtud es prematuro reclamar un pronunciamiento de esta sede, que le está vedado, por cuando no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponde, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe desatar al funcionario competente.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha considerado que:
en vista de que esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente, adoptase una posición que comprometería el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno (CSJ STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01).
5. A más de lo anterior, examinadas las inconformidades planteadas respecto de las providencias reprochadas, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tales determinaciones no se observa el «defecto sustantivo» alegado por la quejosa que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 204 y 470 de la Ley 600 de 2000 y 64 de la Ley 599 del mismo año), descartándose un actuar antojadizo.
5.1. Cabe decir que la decisión del 20 de octubre de 2014, como ella misma lo consagra, se dictó «en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior» toda vez que por la revocatoria de la acumulación de condenas resultaba necesario verificar si había lugar a mantener vigente el beneficio de libertad condicional.
6. La circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no se avenga al querer de la gestora, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, quien «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. Ahora, revisados los soportes remitidos por el ad quem censurado (fls. 5-9 Cdno. Corte), si bien le asiste la razón a la actora en cuanto a que solo se notificó de la providencia dictada el 12 de diciembre de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2014, lo cierto es que el motivo del fracaso de sus pretensiones tutelares no estuvieron vinculadas al criterio de inmediatez sino al hecho de estar en curso la decisión del recurso de apelación interpuesto.
8. En cuanto a la intervención del Defensor del Pueblo, quien «solicita amparar los derechos fundamentales de la actora» por estimar procedente la acumulación de las penas impuestas por los diferentes delitos cometidos aun tratándose de penas ya ejecutadas y porque el ad quem «fue más allá de las inconformidades planteadas por la única apelante, y con esto extralimitó su competencia material», al ocuparse de temas distintos al objeto de impugnación, cabe señalar que, como se analizó, las determinaciones adoptadas por los funcionarios acusados se fundaron en criterios razonables.
9. Sobre la circunstancia expuesta por la gestora a la hora de la impugnación consistente en que «[el] 12 de marzo de 2015, el esposo de la [actora] (…) se hizo presente en el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, a fin de radicar un memorial donde solicitaba se aclarara si ella podía acceder a la libertad tras la decisión de esta honorable corporación. Los funcionarios del Juzgado, no solo se negaron a recibir el memorial suscrito por mi prohijada judicial, además manifestaron su inconformidad por los múltiples escritos y acciones presentadas, y afirmaron que no habían sido notificados de ninguna decisión de la Corte Suprema de Justicia, por lo que hasta que ello no ocurriera, la Dra. Rivero debía permanecer privada de la libertad en su residencia. Asimismo, solicitaron que ella remitiera el fallo de la Honorable Corte, lo que ha procedido a hacer a través de su esposo», basta señalar que la inconforme está introduciendo un hecho nuevo dado que ese preciso hecho no fue planteado desde un principio, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir prueba y controvertir las allegadas.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ