STC 4920 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4920-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00293-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Beatriz del Rosario Rivero Martínez en contra  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena (Bolívar) y la Sala Homóloga del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[s]e  desempeñ[ó] durante más de 13 años como  funcionaria administradora de justicia, ocupando como último  cargo el de Jueza Penal Municipal en la ciudad de Cartagena».  

2.2.  Que «entre  los años 1998 y 2001 se iniciaron varias investigaciones  penales en [su] contra por el presunto delito de prevaricato por  acción»  las que, en su sentir, «se  debieron investigar conjuntamente».  

2.3.  Que «a  pesar de que insistentemente se solicitó la acumulación  de procesos esta fue negada en las dos instancias so pretexto que se  podría solicitar la acumulación jurídica de  penas».  

2.4.  Que el 29 de julio de 2004 fue condenada en el caso denominado DIAN.  

2.5.  Que las demás investigaciones fueron acumuladas «en  virtud de decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia  Sala Penal (Segunda Instancia 27558) (…) por insistencia de la  suscrita, y en la cual se reconoció que se trataba de delitos  conexos».  

2.6.  Que en «este  segundo proceso acumulado se dictó sentencia condenatoria el  16 de julio de 2008 en la que se impuso una pena de 90 meses de  prisión»,  misma que fue confirmada el 4 de febrero de 2009 por la Sala Penal de  esta Corporación y su pena se redujo a 84 meses de prisión  tras redosificarse.  

2.7.  Que «una  vez radicadas las dos sentencias [ante el Juzgado de Ejecución  de Penas] (…) se procedió a solicitar la acumulación  de penas en los dos procesos».  

2.8.  Que el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado querellado «dispuso  la acumulación de las condenas impuestas (…), que  correspondían a las sentencias de 29 de julio de 2004  (Radicado 461) y 16 de julio de 2008 (radicado 223)»  resultando un total de 112 meses de presidio.  

2.9.  Que el 6 de octubre de esa misma anualidad interpuso los recursos de  reposición y el subsidiario de apelación, a efectos de  «analizar  nuevamente la acumulación de penas y la redención de  pena»,  siendo confirmada tal resolución y concedida la alzada.  

2.10.  Que, de otra parte, por auto de 20 de octubre siguiente, el reseñado  juez ejecutor «reconoció  [la libertad condicional] por un periodo de prueba de [2 años,  8 meses y 27 días]».  

2.11.  Que el 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Cartagena  revocó «los  numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la providencia de septiembre 29 de  2009 con la argumentación de que la acumulación de  estas penas no era posible por cuando una de ellas se encontraba  cumplida. Igualmente (…) que la acumulación había  perjudicado mi situación porque se había aumentado la  pena de 84 a 112 meses de prisión y en dicha circunstancia se  estarían vulnerando mis derechos fundamentales. (…) No  obstante, el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación  subsidiario que había presentado la Defensa, demandando un  cómputo más generoso en la acumulación, como lo  señalaba la ley; dejó sin efectos la acumulación  de penas, asunto que no era objeto de impugnación».  

2.12.  Que esta decisión contraría la non  reformatio in pejus  aplicable «a  toda decisión adoptada por un juez de control de garantías  o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por  alguno de los intervinientes en el proceso».  

2.13.  Que mediante providencia de 20 de octubre de 2014, el estrado acusado  a fin de cumplir lo resuelto por el Superior «revoca  [su] libertad provisional»  y «[la  retorna] a prisión domiciliaria»,  de la cual fue notificada el 5 de noviembre siguiente.  

2.14.  Que «ante  ello, present[ó] sendas solicitudes ante el Juzgado  [ejecutor], solicitando: (i) recurso de reposición en subsidio  de apelación contra la decisión del 20 de octubre de  2014, solicitando se reconociera la libertad inmediata por  prescripción de la sanción penal, (ii) permiso para  caminar por una hora al día, así como para asistir a  tratamiento odontológico, (iii) solicitud de expedición  de copias para ejercer mi defensa, (iv) devolución de la  caución prendaria».  

2.15.  Que «mediante  decisión del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado de Ejecución  de Penas decidió: (…) DESPACHAR negativamente la  solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA PENA»,  de otra parte «ACCEDER  a la solicitud de DEVOLUCIÓN DE CAUCIÓN»,  «[remitir]  a la dirección del EPC CARTAGENA, las solicitudes de permiso  para asistir a cita médica, a cita odontológica y a  realizar caminatas por orden médica»  y «[autorizar]  la reproducción fotostática».  

2.16.  Que por auto de 13 de febrero de 2015 se resolvió no reponer  el proveído de 20 de octubre pasado y conceder la apelación.  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que «se  ordene [su] libertad inmediata»,  además  «se  anulen las decisiones de diciembre 12 de 2012 (…) y la de  octubre 20 de 2014 por medio de la cual se dio cumplimiento a la  anterior decisión»; de  otra parte  «se disponga el trámite del recurso de apelación  que interpuse contra la decisión 29 de septiembre de 2009, de  conformidad con la Constitución y la ley» y  «se  ordene de manera inmediata la extinción de la pena y en  consecuencia la devolución de la caución prestada»  (fls.  1-30 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la  Defensoría del Pueblo manifestó  que «en  el presente caso no se han cumplido a cabalidad las exigencias  establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte  Suprema de Justicia en materia de garantías al debido proceso,  concretamente, en lo que respecta al respeto de los principios de  acumulación de penas y no reformatio in pejus que le asisten a  la actora».  

Fundó  el anterior aserto en que tanto la jurisprudencia de la Sala Penal de  esta Corporación como de la Corte Constitucional han  considerado que el condenado por conductas punibles que guardan una  relación de conexidad tiene derecho «en  cualquier tiempo»  a la acumulación jurídica de las penas que le hayan  sido impuestas sin que interese, por ejemplo, que una de ellas ya se  hubiera cumplido.  

Por  consiguiente solicitó conceder la protección reclamada  y además, realizar «un  examen específico de los elementos probatorios que dan cuenta  del complicado estado de salud de la señora Rivero y precisar  las medidas necesarias para adoptar una protección eficaz a su  derecho fundamental a la vida digna»  (fls.  129-134v ibídem).  

La  Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Distrito Judicial de Cartagena refirió  el trámite brindado al caso de la quejosa relievando la  decisión de 12 de diciembre de 2012 del Tribunal de esa  capital que revocó la acumulación de penas y la  libertad condicional, otrora decretadas por su despacho.  

De  otra parte, que «[r]especto  de la devolución de la caución prendaria (…)  solo hasta el día 19 de los cursantes fui autorizada por [el  Banco Agrario] para el registro de mi firma como Juez (…)  hasta el día 23 de febrero de 2015 se procederá a mi  registro e inmediatamente este Despacho librará todos los  títulos no solo el correspondiente a la accionada».  

Agregó,  que  «cada  una de las peticiones presentadas por la sentenciada Beatriz Rivero  Martínez ante esta Judicatura han sido resueltas en sus  oportunidades procesales, siendo respetuosos de sus Derechos Humanos  y Fundamentales, y garantes del Debido Proceso tal como nos lo exige  la Constitución, la Ley y las Normas Internacionales»  (fls. 140-148 ibíd.).  

La  Magistrada ponente del colegiado encartado apuntó  que «ciertamente  conoció en primera instancia del proceso seguido en contra de  la actora por el delito de Prevaricato por acción, y que,  verificado en los archivos de este despacho, en el año 2012 se  profirió un auto por medio del cual el Tribunal Superior Sala  Penal, con Ponencia del Dr. Guillermo Martínez se pronunció  sobre el recurso de apelación antes mencionado».  

Respecto  de dicha  providencia, precisó que «no  fue dañina a los intereses de la actora, pues aunque se revocó  parcialmente la de primera instancia, pasó de 112 meses a 84  meses de prisión, siendo que ella deprecaba una suma de 96  meses, de tal guisa que en nada puede tildarse actualizado los  requisitos de una reforma en perjuicio».  

De  otra parte, añadió que «la  providencia que se ataca no cumple con uno de los requisitos  generales para la tutela contra providencias judiciales, como lo es,  el de inmediatez, pues habiendo trascurrido más de 2 años  de su promulgación, y atendiendo que se trata de una  funcionaria la que fue condenada, resulta reprochable que se haya  dejado trascurrir tanto tiempo para procurar el enteramiento y  controversia del proveído cuestionado»  (fls. 149-151 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Empezó  por anotar que «no  tendría en cuenta el memorial que presentara el Defensor del  Pueblo Delegado pues no allegó poder para actuar como  representante de la accionante, aunado a que no demostró el  motivo por el cual se encuentra en condiciones de representar los  intereses de la actora, pues aunque dijo que esta se encuentra en un  estado de salud complicado, requiriendo incluso a la Corte realizar  un examen sobre el mismo, lo cierto es que la actuación no  cuenta con aquellos elementos que así lo determinen».  

Agregó,  que «constituyendo  uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la  titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la  persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados, salvo que este no pueda por condiciones personales  promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la  agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación  de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo  cual no ocurrió en el presente asunto, se reitera, la Sala no  hará pronunciamiento frente a las estimaciones que hace el  citado defensor delegado».  

Cumplido  esto, negó la salvaguarda reclamada al considerar que «la  tutela resulta improcedente, pues (…) se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del  proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir,  tiene derecho».  

Lo  anterior, puesto que «de  la información suministrada por el Jugado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dentro del presente  trámite constitucional, meridianamente se puede constatar que,  en efecto, contra la providencia de 20 de octubre de 2014 –en  la que se revocó el beneficio de la libertad condicional ante  el incumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal  Superior el 12 de diciembre de 2012, la accionante interpuso el  recurso de apelación, mismo que, como el referido funcionario  judicial lo indicó, se encuentra surtiendo el procedimiento  respectivo, pues el 15 de febrero si dispuso no reponer la decisión  impugnada y en su lugar conceder en el efecto suspensivo el recurso  subsidiario de apelación ante el superior».  

Además,  precisó que «la  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por  el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión antijurídica  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando  el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se  examina no convergen, pues aunque la accionante indicó que con  la decisión cuestionada se ha vulnerado su derecho de  libertad, pues no tendría movilidad, su estado de salud se  vería afectado así como su ejercicio profesional y el  entorno familiar, lo cierto es que la decisión que adoptara el  juzgado de ejecución de penas se encuentra suspendida  precisamente mientras el Tribunal resuelve la apelación, por  tanto, no es cierto, que en este momento esté en prisión  domiciliaria».  

Asimismo,  que  «la acción constitucional, en los términos de la  accionante, en todo caso, está destinada a fracasar, pues  nótese que la interesada no satisfizo el presupuesto de la  inmediatez que se exige para la procedencia de la acción, pues  la decisión censurada –según la propia actora-  data del 12 de septiembre de 2012, mientras que la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 17 de  febrero de 2015, es decir, más de treinta (30) meses después  del proferimiento de la providencia atacada. Ello, sin que exista  motivo que justifique su presentación de forma absolutamente  extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales» (fls.  153-167 ejusdem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada de la gestora aduciendo que la intervención  de la Defensoría del Pueblo tuvo origen en solicitud elevada  por la actora, por lo que pide se proceda a reconsiderar la admisión,  conocimiento y discusión del memorial presentado por tal  entidad.  

De  otra parte, en lo que corresponde a la inmediatez, refirió que  «[l]a  acción que generó la desacumulación de las penas  impuestas sobre la doctora Rivero Martínez, si bien fue  proferida el 12 de diciembre de 2012, solo fue notificada hasta el 5  de noviembre de 2015 (sic) a la procesada».  

Además,  acotó que la carga de notificarse de tal decisión no  era de su resorte sino obligación de la autoridad dirimente  por haber resuelto «tres  años después de impetrado el recurso inicial, y más  de dos años después de sustentar el recurso»,  citando al efecto un aparte de una sentencia de la Sala Penal de esta  Corporación.  

Del  mismo modo señaló que para el 12 de diciembre de 2012,  la promotora se encontraba hospitalizada en razón de una  intervención quirúrgica llevada a cabo el 19 de  noviembre de ese mismo año, «[e]n  marzo de 2013 tuvo una nueva complicación (…)»  y «hasta  el año 2014, se mantuvieron dos fístulas que exigieron  un tratamiento especial adicional».  

Por  último, que «el  día de hoy, 12 de marzo de 2015, el esposo de la [actora] (…)  se hizo presente en el Juzgado de Ejecución de Penas de  Cartagena, a fin de radicar un memorial donde solicitaba se aclarara  si ella podía acceder a la libertad tras la decisión de  esta honorable corporación. Los funcionarios del Juzgado, no  solo se negaron a recibir el memorial suscrito por mi prohijada  judicial, además manifestaron su inconformidad por los  múltiples escritos y acciones presentadas, y afirmaron que no  habían sido notificados de ninguna decisión de la Corte  Suprema de Justicia, por lo que hasta que ello no ocurriera, la Dra.  Rivero debía permanecer privada de la libertad en su  residencia. Asimismo, solicitaron que ella remitiera el fallo de la  Honorable Corte, lo que ha procedido a hacer a través de su  esposo»  (fls. 172-175 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La actora reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del  Tribunal querellado expuesto en la providencia de 12 de diciembre de  2012 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  dictada el 29 de septiembre de 2009 revocando la acumulación  de las condenas decretada por el a  quo  ejecutor así como la decisión de este datada el 20 de  octubre de 2014 por la cual, en cumplimiento a lo ordenado por el  superior, revocó su libertad provisional volviendo a quedar  confinada en su domicilio, refiriendo el tema a un defecto sustantivo  por «violación  directa de la constitución y del Bloque de  Constitucionalidad».  

3. Obran como  elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad de la gestora, los siguientes:  

3.1.  Auto de 29 de septiembre de 2009 emanado del juzgado acusado por el  cual se acumularon «a  favor de Beatriz Rivero Martínez las penas impuestas en los  procesos radicados bajo el número 461 y 223/2009, mediante  sentencias de 29 de julio de 2004 y 16 de julio de 2008,  respectivamente»  dejando «la  pena redosificada a las voces del Art. 470 del CPP. y 31 del CP.  queda en [112] meses»  y negó la solicitud de libertad condicional (fl. 31-37 Cdno.  1).  

3.2.  Providencia de 12 de diciembre de 2012 emitida por la colegiatura  encartada que revocó «los  numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la [decisión] de 29 de  septiembre de 2009»,  en lo atinente a la acumulación de las penas luego de señalar  que «[e]n  materia de apelación, atendiendo a lo dispuesto por el  artículo 204 de la ley 600 de 2000, la decisión de esta  Sala deberá concretarse a los aspectos que son objeto de la  impugnación propuesta, y a los que resulten necesariamente  vinculados a ello, que en este caso están dirigidos a que se  revoque la decisión de acumular jurídicamente las penas  de la procesada Beatriz Rivero Martínez, dentro de los  radicados No. 461/09 y 223/09».  

Y  precisar que «en  el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la acumulación  jurídica de penas de la procesada (…), la pena de 48  meses de prisión impuesta a la sentenciada en el proceso  461/09, se cumplió antes de que se dictara la sentencia  condenatoria por los cargos de prevaricato por acción en el  proceso 223/09, sin más disquisiciones sobre el asunto  tratado, habrá de revocarse parcialmente la providencia objeto  de cuestionamiento fijándose que la única pena que debe  cumplir la procesada Rivero Martínez, es la de 84 meses de  prisión que actualmente tiene vigente» (fls.  49-58 ibídem).  

3.3.  Proveído de 20 de octubre de 2014 proferido por el despacho  querellado que dispuso «revocar  el beneficio de la libertad condicional, concedido a la sentenciada  Beatriz Rivero Martínez»  por cuanto «al  desaparecer (…) la figura jurídica de la acumulación  de penas, procede entonces, la revocatoria de la libertad condicional  a ella concedida, entrando el Despacho a estudiar entonces, la  procedencia de la medida liberatoria, respecto del radicado  223/2009».  

Al  respecto, apuntó que «Beatriz  Rivero Martínez fue condenada dentro de este proceso, a la  pena de prisión, de ochenta y cuatro (84) meses, siendo las  3/5 partes de la pena impuesta, proporción que representa  cincuenta (50) meses doce (12) días, esto es cuatro (4) años  dos (2) meses doce (12) días, tiempo que no se encuentra  superado por la penada que a hoy, lleva un descuento físico  [de] un (1) año once (11) meses cuatro (4) días, y por  lo cual fácil es concluir que no se reúnen, en este  caso los presupuestos objetivos para acceder al beneficio liberatorio  anticipado, relevándonos estas circunstancias de ahondar en el  estudio de los de índole subjetivo» y  en tal virtud  «no  queda al Despacho otra opción que disponer, regresar la  sentenciada (…), al status que anteriormente ostentaba, esto  es el de prisionera domiciliaria»  (fls. 59-63 íbid.).  

3.4.  Pronunciamiento de 13 de febrero del cursante año librado en  el estrado accionado donde se ejecuta la pena impuesta a Beatriz  Rivero Martínez dentro del proceso penal por el delito de  prevaricato n.° 2009-00223 señalando que «con  auto de fecha 13 de febrero de 2015, se resuelve no reponer el auto  objeto de recurso de reposición fechado 20 de octubre de 2014,  y se concede [la apelación] en efecto suspensivo ante el  Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Penal»  (fls. 3-4 Cdno. Corte).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la  protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio,  pues como consta en el registro de actuaciones del proceso en que se  condenó a la actora (fls. 3-4 Cdno. Corte), el recurso de  apelación interpuesto por ella frente a la providencia que le  revocó la medida de libertad condicional, calendada «20  de octubre de 2014»,  luego de concederse el 13 de febrero del cursante año aún  no ha sido resuelto y en tal virtud es prematuro reclamar un  pronunciamiento de esta sede, que le está vedado, por cuando  no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponde,  con miras a decidir lo que en línea de principio solamente  atañe desatar al funcionario competente.  

En  relación con lo anterior, esta Corporación ha  considerado que:  

en  vista de que esta acción de resguardo no fue concebida como un  escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado  su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una  tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas  y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a las  presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario  implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente,  adoptase una posición que comprometería el juicio de  los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno (CSJ  STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01).  

5.  A más de lo anterior, examinadas las inconformidades  planteadas respecto de las providencias reprochadas, advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tales determinaciones no  se observa el  «defecto  sustantivo»  alegado por la quejosa que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en  las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 204 y 470 de la Ley 600 de 2000 y 64 de la Ley 599 del mismo  año), descartándose un actuar antojadizo.  

5.1.  Cabe decir que la decisión del 20 de octubre de 2014, como  ella misma lo consagra, se dictó «en  aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior» toda  vez que por la revocatoria de la acumulación de condenas  resultaba necesario verificar si había lugar a mantener  vigente el beneficio de libertad condicional.  

6.  La  circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no  se avenga al querer de la gestora, es cuestión que en sí  misma considerada escapa al ámbito del juzgador  constitucional, quien «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7  Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

7.  Ahora, revisados los soportes remitidos por el ad  quem  censurado (fls. 5-9 Cdno. Corte), si bien le asiste la razón a  la actora en cuanto a que solo se notificó de la providencia  dictada el 12 de diciembre de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2014,  lo cierto es que el motivo del fracaso de sus pretensiones tutelares  no estuvieron vinculadas al criterio de inmediatez sino al hecho de  estar en curso la decisión del recurso de apelación  interpuesto.  

8.  En cuanto a la intervención del Defensor del Pueblo, quien  «solicita  amparar los derechos fundamentales de la actora»   por estimar procedente la acumulación de las penas impuestas  por los diferentes delitos cometidos aun tratándose de penas  ya ejecutadas y porque el ad  quem  «fue  más allá de las inconformidades planteadas por la única  apelante, y con esto extralimitó su competencia material»,  al ocuparse de temas distintos al objeto de impugnación, cabe  señalar que, como se analizó, las determinaciones  adoptadas por los funcionarios acusados se fundaron en criterios  razonables.  

9.  Sobre  la circunstancia expuesta por la gestora a la hora de la impugnación  consistente en que «[el]  12  de marzo de 2015, el esposo de la [actora] (…) se hizo  presente en el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, a  fin de radicar un memorial donde solicitaba se aclarara si ella podía  acceder a la libertad tras la decisión de esta honorable  corporación. Los funcionarios del Juzgado, no solo se negaron  a recibir el memorial suscrito por mi prohijada judicial, además  manifestaron su inconformidad por los múltiples escritos y  acciones presentadas, y afirmaron que no habían sido  notificados de ninguna decisión de la Corte Suprema de  Justicia, por lo que hasta que ello no ocurriera, la Dra. Rivero  debía permanecer privada de la libertad en su residencia.  Asimismo, solicitaron que ella remitiera el fallo de la Honorable  Corte, lo que ha procedido a hacer a través de su esposo»,  basta señalar que la inconforme está introduciendo un  hecho nuevo dado que ese preciso hecho no fue planteado desde un  principio, lo que no es susceptible de ser investigado en esta  instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de  defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso,  entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir prueba  y controvertir las allegadas.  

10.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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