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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC595-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00071-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Leonardo Antonio Zapata Guzmán frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado Javier Enrique Castillo Cadena.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de la acción de hábeas corpus que emprendió.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La célula judicial encartada, el 15 de noviembre de 2014, negó en el asunto sub júdice la solicitud de libertad formulada al estimar que su detención «responde a una de las 3 formas de captura prevista por el ordenamiento penal», esto es, «f[l]agrancia y una vez realizada se [verificó] el control legal a través del respectivo juez de control de garantías».
2.2.- Apelada dicha resolución, la colegiatura querellada la ratificó el 24 de noviembre del año próximo pasado.
2.3.- Tales decisiones, a su juicio, incurrieron en la anomalía de dejar de analizar si él «esta[b]a privado de la libertad por autoridad competente y si lo esta[b]a observar si esta autoridad lo tenía legalmente privado de la libertad o no», amén que no se fijaron en «si pesa[b]a en [su] contra […] un escrito de acusación formalmente para así saber qu[é] autoridad lo acusa y por qu[é] delito se le acus[ó]».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal recriminado adujo estarse a lo resuelto en la determinación rebatida.
El juzgado querellado adujo, resumidamente, que su proceder tuvo apego a Derecho y no es fruto de subjetividad alguna.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo, en últimas, contra la providencia que emitió la sala querellada dentro del trámite de hábeas corpus que adelantó, al creer que alberga, sin indicar cuáles, causales especiales de procedibilidad constitucional.
3.- Como acreditación obrante se vislumbra la decisión ratificatoria de 24 de noviembre de 2014, materia de reparo.
Allí el tribunal cuestionado manifestó, entre otras cosas, que a más de efectuársele una «entrevista» al quejoso, fue remitida «la cartilla biográfica del interno» de la cual dimana que «se encuentra condenado por los delitos de extorsión, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En dicho documento también se informa que fue condenado a una pena de 12 años, 9 meses y 27 días de prisión».
Sostuvo, seguidamente, que «[u]na vez escuchado el audio que contiene la entrevista realizada al accionante por parte del juez que profirió la decisión en primera instancia de esta acción y atendiendo lo informado por el INPEC, se tiene claro que a la fecha [el quejoso] se encuentra privado de la libertad en virtud de una condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y que la captura de la cual se refiere en su escrito inicial se dio el 18 de septiembre de 2009, esto es hace 5 años, lo que para esta sala resulta improcedente la presente acción comoquiera que la privación de su libertad no se encuentra indefinida ni prolongada, sino como ya se indicó en virtud de una condena impuesta después de un proceso penal», es decir, que el «actor pretende que el juez constitucional de hábeas corpus, decida sobre una captura realizada hace 5 años, que dio origen a una condena, la cual ya se encuentra descontando».
Así las cosas, indicó, el «mecanismo constitucional [empelado] es excepcional y residual y además de no revivir términos y suplir acciones o procedimientos, tampoco está previsto para que se debatan circunstancias respecto de una captura sobre la cual ya se realizaron los respectivos controles, esto es, las debidas audiencias de control de garantías en donde se tuvo la oportunidad de controvertir las circunstancias que enmarcaron la captura del actor», por lo que «al juez en sede de hábeas corpus le está prohibido pronunciarse respecto a circunstancias procesales que le correspondan al juez natural, como en el presente asunto que el actor pretende que se entre analizar si su captura reúne los elementos de flagrancia, cuando ya existió una condena impuesta» (fls. 10 a 13 vuelto).
4.- Relativamente al cuestionamiento que enfila el actor contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia el «hábeas corpus» que promovió, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente.
4.1.- Ello, habida cuenta que las determinaciones que al respecto se adopten no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 de mar. 2011, rad. 00383-00).
Es por lo propio que sobre el particular asunto la Sala ha reiterado que:
[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental… (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; CSJ STC, 7 jul. 2010, rad. 01030-00; CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 01244-00; y, CSJ STC, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).
4.2.- De igual modo, ha reiterado esta Corporación la impertinencia del resguardo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, sobre todo «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (CSJ STC, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ