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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC599-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00560-01.
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Henry Leonardo Cardozo Vásquez y Luis Humberto Lozano Jara en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y María Virginia Cabezas Saldaña.
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, patrimonio, trato digno y «protección de las autoridades», presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 29 de julio de 2013, el funcionario querellado «a través de comisionado realizó diligencia de embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 360-347 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos del Guamo>, dentro de la cual presentaron oposición «como tenedores del predio a nombre del actual poseedor>.
2.2. El despacho acusado, mediante proveído de 10 de septiembre de 2014 «rechazó la oposición». Y el 27 de octubre siguiente «se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio secuestrado».
2.3. Extrañamente la auxiliar de la justicia «pretende asumir la administración de la unidad comercial denominada Hotel Montecarlo Guamo, de propiedad y posesión del tercero y unidad comercial que no tiene nada que ver con las partes dentro del proceso de sucesión y mucho menos fue objeto de medida cautelar». Así mismo, quiere «actuar como secuestre de un predio que no fue objeto de secuestro, identificado con la matrícula No. 360-349».
2.4. De las «actualizaciones (sic) irregulares tanto del comisionado como de la señora María Virginia Cabeza Saldaña ha] sido informada el Despacho Accionado, sin que tome medidas conducentes>, perjudicando «a terceros que no son parte del proceso y de bienes que son objeto de secuestro».
2.5. Aseveran que la decisión censurada, «está vertebrada en la inadecuada interpretación de las reglas que rigen las medidas cautelares y por un completo desconocimiento de las facultades y funciones del secuestre, quien demuestra ser arbitraria y con un desconocimiento de las normas del Derecho que le dan legitimidad a la función que ella debe desempeñar dentro del proceso para el cual ha sido designada».
3. Por lo anterior, pide que se decrete «la invalidez de la actuación del comisionado y de la gestión de la secuestre sobre la unidad comercial Hotel Montecarlo Guamo, de propiedad y posesión del tercero, unidad comercial que no tiene nada que ver con las parte4s dentro de [la] sucesión y mucho menos que objeto de medida cautelar, igualmente el predio que no fue objeto de secuestro, identificado con la matrícula inmobiliaria número 360-349 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos del [G]uamo», por existir defecto fáctico y jurídico en la decisión tomada por el juez encartado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgador acusado manifestó que no sólo se llevó a cabo el secuestro del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 360-347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima-, sino también el inmueble con folio No. 360-349, «por cuanto se inscribió la medida previa de embargo sobre uno y otro, como lo había pedido [solicitado] el mandatario judicial del actor». Aclaró que no es «cierto que sólo se [hubiese] secuestrado el primero [citados]>.
Advirtió que el proveído que resolvió la oposición (10 de septiembre de 2014) fue apelado por el procurador judicial de Luis Humberto Lozano Jara y Henry Leonardo Cardoso Vásquez (aquí accionantes) y en la actualidad se encuentra surtiendo la alzada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que fue concedida en el efecto devolutivo, por ello, el comisionado debió continuar con la diligencia de entrega de los bienes «secuestrados a la auxiliar de la justicia designada. No fulge entonces motivo de reproche constitucional en tal procedimiento que amerite amparo de tal naturaleza».
Puntualizó que no es su deber «inmiscuirse en la actividad o deberes del Auxiliar de la Justicia, cuando precisamente su labor es, entre otras, administrar los bienes que se le han confiado. Además, los mismo accionantes a través de su mandatario judicial han presentado por separado incidente de nulidad de la diligencia de entrega que está pendiente de admitir y desde luego decidir…» (Fls. 548 a 50 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada con sustento en que la «oposición al secuestro planteado por los señores Henry Leonardo Cardozo Vásquez y Luis Humberto Lozano Jara, fue resuelto por el estrado cognoscente el día 10 de septiembre de 2014, mediante proveído que fue objeto de recurso que aún no se ha desatado (apelación), encontrándose actualmente para ello ante esta Corporación, [en el] despacho de la Magistrada María Clara Rovira Díaz, de lo que se viene que aún no se han agotado todos los mecanismos ordinarios. De otro lado, y respecto a posibles exceso y/o irregularidades en la actuación de la jueza comisionada, por presuntamente haber hecho extensivo la medida a bienes no comprendidos en ella, los interesados (opositores) elevaron el 7 de noviembre de 2014 la respectiva solicitud de nulidad en los términos del artículo 34 del CPC, debiendo por tanto también esperar a que este pedimento sea resuelto» (Fls. 56 a 61 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron los quejosos, aduciendo que impetraron la tutela «como mecanismo transitorio debido a que el despacho accionado no da trámite a los recursos y actuaciones legales interpuestas en defensa de nuestro interés, así mismo designó como secuestre a una persona sin los conocimientos necesarios para recibir cargos de secuestre».
Agregaron, que el juzgado «debió resolver los recursos hace mucho tiempo y a la fecha no lo ha hecho, con lo que nos genera graves perjuicios por mal servicio en la administración de justicia, un juez no puede delegar funciones en una persona arbitraria y sin conocimiento básicos de la función que va a desempeñar y solamente creando temeridad…» (Fl. 68 ídem).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden los querellantes que se decrete «la invalidez de la actuación del comisionado y de la gestión de la secuestre sobre la unidad comercial Hotel Montecarlo Guamo, de propiedad y posesión del tercero, unidad comercial que no tiene nada que ver con las partes dentro de [la] sucesión y mucho menos que objeto de medida cautelar, igualmente el predio que no fue objeto de secuestro, identificado con la matrícula inmobiliaria número 360-349 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos del [G]uamo», por existir defecto fáctico y jurídico en la decisión tomada por el juez encartado.
3. De las pruebas que obran en el expediente y de la remitida en el curso de esta instancia, observa la Corte lo siguiente:
3.1. El 29 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal del Guamo (Tol), adelantó la diligencia de secuestro de los predios identificados con la matrículas inmobiliarias Nos. 360-347 y 360-349, dentro de la cual y en oportunidad los señores Henry Leonardo Cardoso Vásquez y Luis Humberto Lozano Jara (hoy accionantes) formularon oposición, sobre la totalidad de los bienes objeto de cautela, por ello, el comisionado de conformidad con lo previsto «en el artículo 686 parágrafo 2 inciso 7 del CPC» resolvió remitir inmediatamente las diligencias al comitente para los fines de ley (Fls. 8 a 13 Cdno. principal).
3.2. El querellado, mediante proveído de 10 de septiembre de 2014 negó la «oposición», designó a la secuestre y, para que se cumpliera con lo resuelto, ordenó enviar las diligencias al «comisionado» (Fls. 18 a 23 ídem).
3.3. El secretario del despacho acusado certificó a esta instancia que la anterior determinación fue apelada por los opositores, concediéndose el mismo en el efecto devolutivo el 23 de septiembre del citado año, «alzada que cursa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia de Decisión-, para ser resuelta» y, que «los accionantes a través de su mandatorio judicial presentaron por separado incidente de nulidad de la diligencia de entrega que está pendiente de admitir y desde luego de decidir». (Fl. 4 Cdno. de la Corte)
3.3. El 27 de octubre siguiente el comisionado hizo entrega a la secuestre designada de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 360-347 y 360-349, advirtiéndole que «debe entenderse con los arrendatarios [en caso] de [entrar] a ejercer la administración» (Fls. 14 a 17 Cdno 1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio, pues, según lo informó a esta instancia el secretario del juzgado querellado (fl. 4 cuaderno Corte), el «recurso de apelación» interpuesto por los tutelantes frente a la providencia que resolvió el «incidente de oposición», calendada «10 de septiembre de 2014» aún no ha sido resuelto; así mismo, se encuentra pendiente de darle curso al «incidente de nulidad» que ellos formularon en contra de la «diligencia de entrega»; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
5. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ