ATC052-2024

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Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00690-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

ATC052-2024

Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00690-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ricardo Peláez Duque instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de la Economía Solidaria, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.

ANTECEDENTES

1.- El actor, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado enjuiciado, «(…) revoque el mandamiento de pago y la sentencia emitida (…)», en el proceso ejecutivo n.° 05001-31-03-0017-2018-00286, que le adelantó Coonavenco.

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras advertir que «(…) Se tiene que la presente acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2023, transcurriendo más de SEIS (6) meses desde la ejecutoria de las decisiones por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sólo hasta ahora decide proceder a ponerlas en tela de juicio a través de la presente acción constitucional (…).

3.- Ese desenlace fue repelido por el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural.

1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien en principio el precursor enfiló la queja y pretensiones únicamente frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, de acuerdo con los elementos de convicción incorporados al paginario, se constató que una de las providencias censuradas, esto es, la de 11 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sentencia emitida el 11 de octubre de 2021, fue expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este socorro, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda constitucional reclamada, se vería cobijada. 

Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

2.- En consecuencia, se debe aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.  

 SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.  

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00690-01

   

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