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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00426-00
ATC239-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00426-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Valledupar y Once Civil del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Wilmer José Niño Jiménez contra el Ministerio de Defensa, la Dirección General de Policía Nacional, la Dirección Nacional de talento humano de la Policía Nacional y Liquidación de nómina de esa Institución.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)», el actor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión a los descuentos que se realizan en su nómina, a saber: el descuento del 50% del salario básico con ocasión a la suspensión penal y el descuento por libranza del banco de Bogotá. Por lo anterior, pide que se le ordene al liquidador de nómina de la Policía Nacional regular los descuentos realizados permitiendo, únicamente, los autorizados por la ley con el fin de que no se afecte su mínimo vital.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar -con auto del 31 de enero de 2024- resolvió admitirla. No obstante, sin argumentos adicionales, el accionante allegó memorial donde solicitaba la vinculación del Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín. Así, el despacho de Valledupar -con proveído del 5 de febrero de 2024- declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional. Y manifestó que:
… El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia…
En este orden de ideas, se desprende que la competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE TUTELA, no le corresponde a los Juzgados del Circuito de Valledupar, si no, a los Jueces del Circuito de Medellín Antioquia, por ser el superior funcional del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, pues se infiere que se hace necesaria la vinculación del juzgado ante las alegaciones realizadas por el accionante y la respuesta al requerimiento realizado, en consecuencia se declarará la nulidad por falta de competencia funcional; sin embargo lo actuado dentro del presente trámite quedará incólume.
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín -con proveído del 7 de febrero siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
(…) de una lectura exhaustiva y minuciosa del escrito de tutela se extrae que la inconformidad del accionante, y a partir de la cual afinca su argumento frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales, se traduce en un actuar negligente por parte de la Policía Nacional al efectuarle unas deducciones a su nómina sin la estricta observancia de las disposiciones que para tal efecto existen en nuestro ordenamiento jurídico. Allí no obra ninguna queja, ni por asomo, en contra del Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín.
No desconoce esta Agencia Judicial que señala el accionante la existencia de una deducción por cuenta de una orden judicial emitida por parte del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, asunto del cual echó mano el homólogo de Valledupar a efectos de declarar su incompetencia para conocer el asunto, diciendo que no se concibe aquel como superior funcional de ese Despacho de categoría municipal; empero, claro es, que el reproche del actor no se encuentra dirigido en el sentido que fue interpretado. Nótese como incluso señaló en la relación fáctica que “(…) hasta el mes de diciembre del 2023, con los descuentos de ley por seguridad social y un embargo judicial por valor de $104.555.83, en total el neto a pagar y que durante el año pasado recibí, era la suma de $ 1.507.835,33, salario el cual medianamente me alcanzaba para correr con los gastos de mi hogar y para mi sostenimiento personal en la cárcel Judicial de Valledupar”, y más adelante señala “Según se evidencia en el desprendible de la nómina del mes de enero del 2024, ingresó un descuento por libranza del banco de Bogotá por valor de $672.118 MLCV” (subrayas propias); siendo claro entonces que la inconformidad del tutelante apunta, con la novísima deducción efectuada por la libranza del Banco de Bogotá; así que su inconformidad, no es otra que, supuestamente la oficina de talento humano le aplicó mal el descuento por libranza de esa entidad financiera, sobrepasando los límites que el accionante halla pertinentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Valledupar y Medellín-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que el tutelante se encuentra «recluido en la cárcel Judicial de Valledupar». Y las pretensiones de la acción van dirigidas al liquidador de nómina de la Policía Nacional. También se evidencia que el promotor solicitó, sin explicación alguna, la vinculación del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín quien conoce del proceso ejecutivo promovido por Sandra Milena López en su contra, circunstancia que dio lugar a que el funcionario con asiento en Valledupar declarara la nulidad de lo actuado y remitiera por competencia el asunto.
No obstante, lo anterior, del escrito de tutela, se extrae que la censura del actor radica en los descuentos que se realizan a su salario y, específicamente, el correspondiente a la libranza que adquirió con Banco de Bogotá, en palabras del gestor: «si bien es cierto dichos descuentos fueron autorizados, en una situación de capacidad adquisitiva diferente, también es cierto que el empleador debe velar por esa protección del trabajador a fin de cuentas él en última instancia es quien permite que descuentos pueden o deben ingresar en la nómina de sus empleados y para el caso concreto, Policía Nacional fue negligente al permitir, en exceso, los descuentos directos por libranza, pero como si esto fuera poco, al concurrir los descuentos, se afectó el salario mínimo del trabajador…». Así las cosas, no existen pretensiones, ni censuras que vinculen al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín.
4. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Valledupar, lugar donde se encuentra recluido el accionante. Ello, sin perjuicio de que se vincule a la autoridad solicitada por el promotor y a todos aquellos con interés en las resultas del trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00426-00