CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1610-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02997-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la sociedad González de la Pava y Cía. S. en C. contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso de reorganización empresarial tramitado respecto de la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1.La sociedad accionante exige el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por la entidad atacada.

2.En apoyo de su reparo, manifiesta que la solicitud de reorganización empresarial, inicialmente presentada ante una autoridad judicial, fue incoada por el abogado Alfonso Bello Gaitán, a quien Ruby Alejandra de la Pava facultó para el efecto.

Señala que si bien la prenombrada contaba con poder general para agenciar los intereses de Lina María González de la Pava, representante legal de González de la Pava y Cía. S. en C., carecía de atribuciones para actuar en nombre de la compañía.

Relata que las diligencias se remitieron a la Superintendencia convocada y ésta, en proveído de 10 de septiembre de 2013, aceptó el acuerdo de reorganización suscrito con los acreedores.

Sostiene que por lo descrito reclamó la nulidad de toda la gestión surtida; no obstante, en auto de 1° de octubre de 2015 se rechazó ese pedimento por estimarse saneado el defecto alegado.

Asevera que no tuvo oportunidad de impugnar ese pronunciamiento, por cuanto en el estado se “(…) incurrió en un hecho creador de confusiones (…) y en ninguna parte aparece que el auto proferido fuera de rechazo del incidente (…)” (fls. 34 al 36, cdno. 1).

3.Pide, por tanto, invalidar el decurso criticado (fl. 35, ídem).

    1. Respuesta de la accionada

La Superintendencia querellada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber lesionado las garantías de la promotora.

Destacó que en el plenario obraba certificación de la Notaría Cuarta del Circuito de Ibagué, donde se dejaba constancia de que el poder general conferido a Ruby Alejandra de la Pava, lo otorgaba Lina María González de la Pava “(…) en condición de gestora como gerente de la sociedad denominada González de la Pava y Cía S. en C. S (…)”.

Asimismo, expresó que la compañía petente no podía pretender la invalidez del asunto porque ha actuado en el mismo sin proponerla, además, existe un acuerdo suscrito entre aquélla y los acreedores, “(…) con efectos vinculantes interpartes, y que no se puede desconocer, por cuanto estaría en contra de los fines mismos de la ley de insolvencia (…)”.

Por último, en cuanto a la notificación del proveído rebatido, acotó que “(…) si bien en el estado se consignó un trámite genérico, son las partes y más aún, sus apoderados, quienes deben estar pendientes de las providencias que se profieran dentro del proceso (…)” (fls. 265 al 274, cdno. 1).

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la querellante no recurrió el rechazo de la nulidad pretendida; además, destacó que era deber de aquélla revisar directamente el expediente y enterarse de las decisiones (fls. 310 al 313, cdno. 1).

    1. La impugnación

La gestora impugno el fallo memorado con apoyo en argumentos similares a los expresados en el libelo introductor (fls. 341 al 342, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Examinado el reparo constitucional, se colige que la promotora reprocha el proveído de 1° de octubre de 2015, mediante el cual la entidad convocada rechazó la nulidad por ella deprecada; así como la notificación de esa determinación.

2.Precisado lo anterior, se observa la inviabilidad de la salvaguarda impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que la reclamante omitió incoar reposición frente al proveído criticado, medio pertinente e idóneo para rebatir las elucubraciones del ente querellado. Tampoco intentó el recurso de apelación, si consideraba procedente el gobierno de la regla 6ª de la Ley 1116 de 2006.

Igualmente, se constata que la tutelante relegó argüir la indebida notificación de la providencia con la cual se rechazó la invalidez enunciada, escenario procedente para censurar el contenido del estado con el cual se comunicó ese pronunciamiento.

3.Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta salvaguarda.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:

(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.

4.De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

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