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Radicación n.º 68679-22-14-000-2023-00090-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1314-2024
Radicación n.º 68679-22-14-000-2023-00090-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Willinton Eduardo Rozo Acevedo y Jenny Consuelo Rueda Marín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitan que se disponga que el estrado accionado le «ordene a la parte ejecutante allegar el avalúo del derecho que la sociedad demandada tiene en el inmueble».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio ejecutivo que promovió Makelo Inversiones SAS contra Constructora Granco SAS, en auto de 27 de agosto de 2015 se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble lote 10 manzana h de la Urbanización Ciudadela La Nueva Baeza de San Gil.
2.3. La parte ejecutante allegó el avalúo, se corrió traslado del mismo y los accionantes se pronunciaron; con auto de 12 de julio de 2023 se dispuso tener como avalúo el presentado por la parte, decisión recurrida en reposición y apelación, la que el 2 de octubre siguiente se mantuvo y se denegó la alzada.
2.4. Indicaron los accionantes que se tuvo como avalúo el valor del inmueble; que lo que se perseguía era el derecho de dominio que tenía el demandado en la cosa embargada; y que se incurrió en vía de hecho con la providencia de 12 de julio de 2023, pues no se efectuó la referida estimación sobre el derecho que ostentaba el ejecutado en el predio.
2.5. Señalaron que dicho avalúo tuvo en cuenta el valor del lote junto con las construcciones levantadas, buscando el precio comercial de la propiedad y concluyendo que ascendía a $72.300.000; y que no se analizó el derecho del ejecutado, ni las mejoras que ellos realizaron.
2.6. Sostuvieron que se transgredió el artículo 596 del Código General del Proceso; que el rematante debía tener conocimiento del derecho subastado que adquiría o los riesgos que tenía; y que se incurrió en defectos materiales o sustantivos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitió el link del expediente criticado.
2. Makelo Inversiones SAS indicó que la parte accionante tuvo la oportunidad procesal de adjuntar un avalúo diferente para que el juez decidiera en derecho, pero no lo hizo, por lo que no podía pretender imponerle una carga adicional de allegar uno que le gustara o se adaptara a lo que pretendía; que no se había conculcado prerrogativa esencial alguna; que se respetaron los lineamientos legales y las oportunidades procesales, las que omitió el accionante; que esta no era la vía para subsanar las omisiones, ni para revivir términos que se dejaron fenecer; que la tutela se usaba abusando del derecho para entorpecer el normal desarrollo del juicio; que no se había evadido ningún procedimiento; que el embargo fue registrado desde el 2015 y los accionantes alegaban habitar el bien desde el 2017, por lo que aspiraban apoderarse del mismo sin ningún derecho; que cuando se fijó la fecha del remate se dejó consignado que la sociedad demandada solo ostentaba la titularidad del derecho de dominio; que los actores no habían sido declarados como poseedores en sentencia judicial; que las supuestas mejoras realizadas debían ser alegadas en el respectivo juicio; y que no se transgredió derecho fundamental alguno.
3. María Cecilia Muñoz Neira solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que no tenía interés procesal en el mismo.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión criticada no incurrió en los defectos procedimental y fáctico como causales de procedibilidad de la acción; que la apoderada de los accionantes descorrió el traslado del avalúo sin aportar dictamen diferente al suministrado, tal como lo explicaba la jurisprudencia reiterada; que el auto de 12 de julio de 2023 exponía un criterio plausible en cuanto a los motivos y razones para avaluar en la forma en que se hizo el derecho que tenía la entidad demandada sobre el predio objeto de remate; y que el juzgador acusado, en las distintas decisiones emitidas, había dejado claro que la empresa ejecutada solo tenía el derecho de dominio sobre el fundo, mas no la posesión, pues la misma recaía en los actores, lo que era suficiente para colegir que no existía vulneración a los derechos de los gestores.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional incurrió en el mismo error del estrado judicial querellado; que no era válida la aclaración que se hacía porque no se conocía el valor real del derecho de dominio; que el rematente se confundiría, pues pagaría la totalidad del inmueble y no lo que era objeto de la almoneda; y que se debía adoptar una decisión en derecho, con fundamento en las normas y en la búsqueda de la verdad.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado querellado, en la providencia de 12 de julio de 2023, consideró que:
…respecto de la objeción al avalúo presentada por los terceros interviniente -opositores al secuestro- sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 319-61956 de la ORIP de San Gil, se tiene que la estimación efectuada…, de la que se dio traslado por auto del 16 de mayo de 2023; es menester recordar que a voces de la parte final del numeral segundo del art. 444 del C.G.P., los interesados pueden presentar sus observaciones dentro del término de establecido.
No obstante, lo anterior, el análisis hecho por la apoderada de los opositores, se torna un tanto vaga y sin fuerza de convicción, pues no aporta un avalúo en el que sustente su dicho y solamente expone que se debe avaluar no la totalidad del predio secuestrado, sino los derechos que la sociedad demandada, Constructora Granco S.A.S., ostenta sobre el mismo, sin especificar porcentaje o valor alguno a tener en cuenta.
De tal suerte que, de lo discurrido en precedencia, el Juzgado con base en las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el dictamen pericial allegado, dispondrá que se tenga como avalúo del inmueble objeto de remate la suma en él fijada, que corresponde al valor de SETENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($72.300.000,00), sin perjuicio de que en dicha cifra, se encuentren tanto los derechos de la sociedad ejecutada como de los opositores, información que deberá anunciarse al público dentro del aviso de remate respectivo.
iii) Finalmente, en cuanto a la solicitud de fijación de fecha para remate de los inmuebles identificados con la M.I. 319-61740 y 319-61956 de la ORIP de San Gil, allegada por la sociedad demandante…, se considera de recibo tal petición, en atención a que, sobre los inmuebles referidos, subsiste el embargo, más no el secuestro, porque como se conoce en este caso el ejecutado tiene la titularidad del derecho de dominio pero no la posesión material…
De tal forma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código General del Proceso, se señalará fecha para la diligencia de remate de los inmuebles referidos, cuya identificación y demás aspectos legales se consignarán en la parte resolutiva de esta providencia, junto con la previsión de que en uno de ellos la sociedad demandada solamente ostenta la titularidad del derecho de dominio, pero no la posesión material… (Resaltado fuera de texto).
Esta determinación se mantuvo en proveído de 12 de octubre siguiente y se desestimó la alzada impetrada.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Por lo demás, pertinente es anotar que aun teniendo en cuenta actuaciones posteriores a la interposición de la tutela, no se encuentran vulnerados los derechos de los accionantes, por cuanto que en todas ellas -auto que fijó fecha para el remate, acta de remate y auto que aprobó el remate-, se dejó consignado que en ese «inmueble la sociedad demandada solamente ostentaba la titularidad del derecho de dominio, pero no la posesión material del bien».
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 68679-22-14-000-2023-00090-01