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Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00297-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC208-2024
Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00297-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Sociedad Global Fund Investments S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Secretaria de Hacienda Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00106-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara:
i) Al estrado censurado: «NO DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE CRÉDITOS, que por normatividad corresponde en primer orden y preferente al Municipio de Neiva – Huila, dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva en contra de la persona jurídica GLOBAL FUND INVESTIMENS SAS. por concepto de impuestos (impuesto predial), de radicados SH-CC-MC-IPU-2560, SH-CC-MC-IPU-3021, SH-CC-MC-IPU3022, por valores cercanos a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), los cuales se encuentran en proceso de liquidación a la fecha».
ii) A la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva, «seguir adelante la ejecución de los bienes embargados a órdenes del proceso de cobro coactivo, radicados SH-CC-MC-IPU-2560, SH-CC-MC-IPU3021, SH-CC-MC-IPU-3022, por valores cercanos a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), los cuales se encuentran en proceso de liquidación a la fecha, adelantando las gestiones pertinentes, como lo son la solicitud de prelación de crédito de primer orden dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por CENTRO COMERCIAL DE MERCADOS MINORISTAS DE NEIVA PROPIEDAD HORIZONTAL – MERCANEIVA PH (…) contra GLOBAL FUND INVESTIMENTS SAS (…), cuya radicación corresponde al No.41001310300220210010600, en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva – Huila y el estudio de la solicitud de dación en pago radicado por la sociedad que represento».
iii) Además, pidió que «se compulsen copias para la correspondiente investigación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, Personería de Neiva – Huila, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Neiva- Huila, Contraloría Municipal, Fiscalía General de la Nación por la conducta abiertamente contraria a la Ley y Moralidad administrativa, del funcionario de la Alcaldía de Neiva- Huila: JAIME RAMIREZ PLAZAS (…), del cargo de SECRETARIO DE DESPACHO CODIGO 20, GRADO 03 DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN».
En sustento afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el juicio ejecutivo que el Centro Comercial de Mercados Minoristas – Mercaneiva – promovió en su contra, programó diligencia de remate para el 27 de noviembre de 2023 (rad. 2021-00106-00).
Señaló que la alcaldía de esa localidad informó al juzgado cuestionado de la existencia de procesos de jurisdicción coactiva por la suma de $600.000.000 y solicitó aplicar la prelación de créditos (10 nov. 2023); sin embargo, el 21 del mismo mes desistió de dicha rogativa y requirió que de quedar remanentes se pusieran a su disposición.
Aseveró que ni el funcionario ejecutor de la alcaldía adscrito a la Secretaria de Hacienda ni el de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aportaron el acta o autorización que justifique la renuncia a la «prelación de créditos», lo que configura una responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal.
Sostuvo que desde el 2 de noviembre anterior suplicó a la administración municipal «dar aplicación a la dación en pago», con el fin de extinguir la obligación tributaria de los bienes cautelados y, que a la fecha de presentar esta salvaguarda el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre los escritos de la Secretaria de Hacienda.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su obrar.
El Municipio de Neiva indicó que el alcalde requirió al Secretario de Hacienda y al Asesor de Despacho de Ejecuciones Fiscales y Cobro Coactivo, para que explicaran el procedimiento que originó la demanda superlativa.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Centro Comercial Mercado Minorista – Mercaneiva – se opuso al socorro, argumentando que para el 2016 el gestor recibió en «dación en pago» de la Corporación Mercasur Ltda. 204 locales ubicados en esa sede, fecha desde la cual no ha cancelado el valor de la administración que genera cada uno de ellos, por lo que inició la acción ejecutiva reprochada y, que el municipio no tenía inscrito «embargo de los bienes» que se persiguen en aquel, por lo que se procedió a la «incautación» de 82 establecimientos comerciales.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Huila negó el ruego, porque «(…) se evidencia sin dificultad que la sociedad Global Fund Investments S.A.S. no es la titular de los derechos que, por vía de esta acción de tutela, se busca resguardar, dado que la prelación del crédito fiscal, y la acreencia en sí misma considerada, pertenece al Municipio de Neiva quien, a través de la cartera correspondiente, intervino en el juicio ejecutivo, según lo estimó conveniente para la defensa de sus intereses (…). Bajo ese norte, no le asiste interés a la aquí accionante para que el juzgado accionado tome nota de la referida prerrogativa, o en su lugar, tenga en cuenta el desistimiento a que se ha hecho referencia pues, se itera, la decisión que se tome sobre el particular impacta la órbita patrimonial de la administración municipal, mas no la de la propietaria de los inmuebles objeto de subasta, a quien le resulta indiferente el escenario en cual se han se adjudiquen finalmente».
Recurrió la gestora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que
«(…) La demandada es la directamente afectada y, por ende, legitimada en la causa en la presente solicitud, en virtud de las causales anteriormente dichas, estando enunciadas taxativamente en la norma procesal, entendiendo la nulidad procesal como una sanción que se aplica, a los actos procesales directamente, dejándolos sin validez, al encontrarse afectados por un vicio procedimental, estos vicios, para evitar confusiones se encuentran expresos de forma taxativa en la normatividad.
(…) ha sido transgredido de manera directa el debido proceso, al no dar un estudio detenido y de fondo, a la renuncia del primer orden de la prelación de créditos, solicitada por el funcionario ejecutor de la Alcaldía de Neiva, en transgresión del artículo 2495 del Código Civil, toda vez que el proceso de cobro coactivo que adelantaba la autoridad tributaria, era entendidos como “Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”.
Si bien es cierto, la ejecutada acudió al mecanismo transitorio de protección de amparo de tutela, la cual fue admitida, el Juez de conocimiento, debió suspender la diligencia de remate, mientras era decidido el fondo de lo solicitado en la protección de tutela, pues al continuar la diligencia de remate, no solo fueron vulnerados los derechos fundamentales de la ejecutada, sino el interés colectivo de los contribuyentes de Neiva, siendo a toda vista, improcedente renunciar al cobro o ejecución de una suma de dinero por el recaudo de impuestos.
Reitera la ejecutada, que el ad-quo no adelantó un control de legalidad, conforme a derecho, pues sólo dedico su análisis al resumen de los hechos procesales, sin pronunciamiento o análisis de fondo, como lo fue la renuncia repentina y sin sustento jurídico ni fáctico, de la prelación de créditos de primer orden a cargo del Fisco o Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva.
Llama especial interés, a juicio de la accionante, el repentino cambió de línea jurídica de la entidad pública, conexo al cambio de Funcionario ejecutor, lo que deja entredicho, el debido juicio jurídico de la entidad estatal, y desvelo interés particular y en contravención legal por parte del funcionario ejecutor (…)».
1.- Ab initio, contrario a lo apreciado por el a quo constitucional, la Corte estima que la Sociedad Global Fund Investments S.A.S. sí se encuentra legitimada para comparecer a este mecanismo excepcional, en la medida que funge como demandada en el proceso confutado -2021-00106 -, pues se ha predicado, que para protestar «(…) las decisiones adoptadas por el juzgador (…) está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
2.- No obstante, la salvaguarda está llamada al fracaso, por las siguientes razones.
2.1.- La aspiración de Global Fund Investments S.A.S. se enfila a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el radicado 2021-00106-00, no trámite «la solicitud de desistimiento (…) de prelación de créditos, que por normatividad corresponde en primer orden y preferente al Municipio de Neiva – Huila (…)» y, a que se ordene a la Secretaria de Hacienda de ese municipio «seguir adelante la ejecución de los bienes embargados, a órdenes de los procesos de cobro coactivo, radicados SH-CC-MC-IPU-2560, SH-CC-MC-IPU3021, SH-CC-MC-IPU-3022, por valores cercanos a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) (…)».
2.1.1.- Lo evidenciado en el plenario es, que:
* El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Nieva en el juicio objetado, dispuso seguir adelante con la ejecución (31 mar. 2022).
– Posteriormente, decretó el remate de los bienes embargados y secuestrados y fijó como fecha el 27 de noviembre de 2023.
– El 10 de noviembre del mismo año, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Municipio de Neiva reclamó la «prelación de créditos».
– El día 21 siguiente la misma entidad, desistió de dicho petitum y requirió que en caso de quedar sumas de dinero le fueran adjudicadas.
– La almoneda se llevó a cabo en la data prevista, diligencia en la que el juzgado resolvió: «en virtud de lo manifestado por la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Neiva el juzgado dispone (…) dejar sin efecto la solicitud de prelación del crédito solicitada». A la actuación no compareció la actora y, por ende, no interpuso ningún recurso contra dicha determinación.
– Seguidamente, el iudex adjudicó los bienes a favor del Centro Comercial de Mercados Minoristas – Mercaneiva.
Significa lo anterior, que en trámite esta acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, previo a la diligencia de remate, decidió la «solicitud de desistimiento de prelación del crédito» del Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Municipio de Neiva, vista pública a la que no asistió Global Fund Investments S.A.S., por lo que no pudo replicar tal resolución, optando por proponer incidente de nulidad con base en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, para que se deje sin efectos la «diligencia de remate» realizada el 27 de noviembre de 2023, mismo que no aún ha sido dirimido.
Así las cosas, la quejosa fue negligente, en tanto, no refutó mediante el recurso de reposición, el auto de 27 de noviembre, por medio del cual, se aceptó el «desistimiento de la prelación de créditos aludida». De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en razón, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
2.2.- En lo que concierne con el anhelo tendiente a que «se compulsen copias para la correspondiente investigación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, Personería de Neiva – Huila, Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Neiva- Huila, Contraloría Municipal, Fiscalía General de la Nación por la conducta abiertamente contraria a la Ley y Moralidad administrativa, del funcionario de la Alcaldía de Neiva (…)», no obra prueba en el paginario de que la querellante haya elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante dichos organismos, siendo ella a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha sostenido:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
3-. Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00297-01