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AC2092-2017
Radicación
n.º 11001-31-03-020-2015-00402-01
Bogotá
D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente frente al recurso de casación que
interpuso MARTHA
OMAIRA CÁRDENAS CASTEBLANCO
respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
dentro del proceso verbal de aquella contra Luis Bernardo Cárdenas
Castelblanco.
I.
ANTECEDENTES
1.
Por auto de 1° de febrero de 2017 se admitió la
impugnación extraordinaria, concediendo a la censora el
término de treinta
(30) días para que efectuara la sustentación de rigor,
de conformidad con el artículo 343 del Código General
del Proceso.
2. La
oportunidad venció el 16 de marzo de este año, sin que
la interesada hicieran uso de la facultad conferida, aportando el
correspondiente libelo, según informa la Secretaría de
la Sala (folio 5).
II.
CONSIDERACIONES
1. De
acuerdo con el inciso final de la citada norma, “Cuando
no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador
declarará desierto el recurso”,
disposición
que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345
ídem,
al
señalar que “Cuando
no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará
desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.
2. La
posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir
de las decisiones judiciales conlleva implícita la carga de
fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad,
exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su
posición. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de
un medio de contradicción que precisa esa sustentación
se deja huérfano de argumentos, semejante omisión
acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos
previstos por el legislador.
3.
Como en el presente caso se desatendió el deber de formular
los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, se
dará aplicación a los preceptos transcritos.
4. Se fijarán
acá agencias en derecho, que se incorporarán en la
liquidación de costas que hará de manera concentrada el
juzgador de primera instancia, según lo prevé el
artículo 366 del Código General del Proceso.
III.
DECISIÓN
Por
lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE
Primero:
Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro
del presente asunto por
MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO.
Segundo:
Condenar a los prenombrados en costas, fijando como agencias en
derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La
liquidación se hará de manera concentrada por el
Juzgado que conoció de la primera instancia.
Tercero:
Cumplido lo anterior, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado