AC2202-2017-2017-00661-00

2017

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AC2202-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00661-00


Bogotá
D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

Se
decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Civiles Municipales, Sesenta y Uno de Bogotá y Único de
Funza, adscritos a los Distritos Judiciales de esa ciudad y de
Cundinamarca, respectivamente, para conocer la ejecución con
garantía hipotecaria de Titularizadora Colombiana S.A. contra
Rosalba Cruz de Erazo y María Gladys Ledesma de Rodríguez.

I.
ANTECEDENTES

1.
Persiguiendo la venta en pública subasta de un inmueble
situado en Funza, la sociedad actora radicó la demanda al
reparto de los jueces civiles municipales de Bogotá,
atribuyéndoles la competencia porque las convocadas tienen su
domicilio en esa ciudad.

2.
Correspondió al Juzgado Sesenta y Uno, que la rechazó
porque el asunto ya había sido conocido por su homólogo
de Funza en el año 2012, lugar donde además se
notificaban a las accionadas.

3. El
Único Civil Municipal de la prenombrada localidad rehusó
el conocimiento y provocó la colisión que se desata,
destacando la diferencia entre domicilio y residencia; que no había
un fuero de atracción que lo obligara a reasumir la solicitud
de cobro; y que al caso también aplica el artículo 28-3
del Código General del Proceso.

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de
diferente Distrito Judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la
Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común
de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de
la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.
Los

factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o repudiarla, el
administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones
que para el efecto consagra el referido compendio normativo, en
particular las contenidas en el Capítulo I, Título I,
Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por
la
demandante
y
las pruebas aportadas.

3.
El
numeral
1º del artículo 28
ibídem
contempla la regla general que
“[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Una
de las excepciones es el precepto 28-7
ídem
para
“…los
procesos en que se ejerciten derechos reales”
,
en los que la potestad de tramitar y resolver recae de
“modo
privativo”

en
el

“…juez del lugar donde estén ubicados los bienes,
y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de
cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Atinente
al
alcance
de la expresión
“modo
privativo”,
la
Corte dijo en


auto de 2 de oct. 2013, rad. 2013-02014-00, memorado en AC5658-2016

[e]l
fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser
conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia
territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en
el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún
punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el
supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la
situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la
alegación oportuna de la parte demandada mediante la
formulación de la correspondiente excepción previa o
recurso de reposición, en el entendido de que solamente es
insaneable el factor de competencia funcional, según la
preceptiva del artículo 144, inciso final,
ibídem;
obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría
en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.
(…).

Sin
que sea menester desplegar un esfuerzo hermenéutico mayor, es
claro que en este tipo de asuntos solamente el fallador del sitio en
el que se hallan los bienes perseguidos es competente para conocer el
litigio en ciernes.

4.
Entonces, como lo aquí pretendido es el cobro de una
obligación a través de la prerrogativa de persecución
de la condición de acreedor hipotecario (artículo 2452
del Código Civil), se trata del ejercicio de
«derechos
reales»
,
que supone un foro real, e impide
tener
en cuenta de manera concurrente otros factores de competencia como el
lugar de cumplimiento de la obligación (28-3 C.G. del P.) o el
domicilio del demandado (28-1
ibídem),
pues, precisamente el carácter exclusivo de la atribución
conlleva que nadie más la ostenta.

Al
respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con
contornos similares que,

en
los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o
hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos
efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado
los bienes, no obstante la redacción del numeral 3° del
artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal
precisión.
Conclusión
que ningún desmedro sufre con los fueros personal y
obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo
28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el
carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es
evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e
hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar
de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio
del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a
voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir
(AC1190-2017).

5.
De lo anterior se establece que el Juez
Civil
Municipal de Funza se equivocó al repeler la causa, aun cuando
acertó al afirmar que
el
haber tenido conocimiento de la misma en pretérita ocasión
no es un evento que dispuso el legislador para asumirla; y que
vecindad
y nomenclatura para notificación no son lo mismo, como en
multitud de ocasiones ha dicho la Corte al explicar que no pueden
confundirse,

(…)
toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues
mientras el primero hace alusión al asiento general de los
negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre
coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor
facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación
personal

(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en
AC1699-2015).

6.
Total que
se
remitirá el expediente a la prenombrada autoridad judicial
para que le dé el trámite que legalmente corresponde, y
se pondrá al tanto a la otra concernida.

III.
DECISIÓN

Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que

al

Municipal de Funza
le
corresponde conocer

la ejecución hipotecaria de
Titularizadora
Colombiana S.A. contra Rosalba Cruz de Erazo y María Gladys
Ledesma de Rodríguez.

Devuélvase
el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese
de tal situación al otro juzgado.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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