STC2373-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2373-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00016-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Cesar Alberto Abadía Sánchez, contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y Enrique José Aarón Rojas, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y a María del Tránsito Cabra Vargas.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

El accionante, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa que estima vulnerados por los accionados al celebrar en audiencia de conciliación, un acuerdo de pago, tras surtir el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que promovió la ejecutada María del Transito Cabra Vargas, ante la Notaría Segunda de Bogotá, sin su asistencia.    

  

En consecuencia, solicita i)  ordenar al juzgado acusado «hacer el control de legalidad de cada etapa procesal, conforme a lo ordenado por el Art. 132 del Código General del Proceso»;  ii) ordenar al Notario Segundo del Círculo de Bogotá y al conciliador adscrito a esa oficina, señor Enrique José Aarón Rojas, que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela  (…) dejen sin valor ni efecto lo actuado y acordado en el trámite de negociación de deudas, surtido ante ese despacho y conciliador, en la insolvencia de persona natural no comerciante solicitada por la Señora María del Tránsito Cabra Vargas»; y , iii) ordenar al conciliador nombrado que «rehaga toda la actuación a su cargo respetando el debido proceso y el derecho de defensa que [me] asisten, en mi calidad de principal acreedor de la solicitante».  [Folio 15, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 2 de julio de 2014 Cesar Alberto Abadía Sánchez promovió proceso ejecutivo hipotecario contra María del Tránsito Cabra Vargas.  

  

2. El 22 de julio de 2014 se libró mandamiento de pago y el 17 de julio de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

  

3. Mientras tanto, el 23 de noviembre de 2015, la deudora María del Transito Cabra Vargas presentó ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, solicitud de negociación de deudas.  

  

4. El 27 de noviembre siguiente, la Notaría accionada admitió la solicitud, dispuso enterar a los juzgados donde cursan procesos en contra de la peticionaria y citó al tutelante como acreedor –entre otros-, a la audiencia de conciliación.  

  

5. El 4 de diciembre de 2015, la Notaría accionada allegó oficio al despacho acusado mediante el  cual solicitó la suspensión del proceso.  

  

6. Mediante auto proferido el día 10 de esa misma mensualidad, la oficina judicial decretó la suspensión del proceso.  

  

7. El 14 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de conciliación dirigida por el conciliador Enrique José Aarón Rojas en la precitada notaría.  

  

8. El 5 de julio de 2016, la ejecutada allega consignación por depósito judicial por la suma de $2.500.000,oo correspondiente a la primera cuota acordada en la negociación.  

  

9. La anterior documentación, se pone en conocimiento del ejecutante en auto de 25 de julio de esa anualidad.  

  

10. El 4 de agosto de 2016, el accionante presentó solicitud de control de legalidad.  

  

11. En providencia de 10 de agosto de 2016, el juzgado acusado indicó:  

  

« (…) el despacho le deja saber al memorialista que este estrado judicial no es el competente para realizar el control de legalidad que solicita; lo anterior teniendo en cuenta que las controversias suscitadas dentro del proceso que se adelantó en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá deberán debatirse en ese estadio procesal y bajo la normatividad aplicable a la actuación que allí se adelantó» [Folio 7, c. 1].  

  

12. El 10 de noviembre del mismo año, el ejecutante radica, una vez más, petición de control de legalidad.  

  

13. En atención a lo pedido, el despacho en proveído de 17 de noviembre siguiente, dispuso:  

  

«el memorialista deberá estarse a lo resuelto en el inciso primero del auto de 10 de agosto  de 2016, en donde se le manifestó que este despacho no es competente para conocer y/o realizar el control de legalidad solicitado, en virtud de lo consagrado en el artículo 534, 557 del C. G. P. y demás normas concordantes».  

  

14. En criterio del accionante, se incurrió en una vía de hecho al no informársele del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, que terminó surtiéndose sin su presencia siendo el “mayor acreedor de la solicitante y el único con garantía real”, de lo que se ventila una clara nulidad;  sin embargo, el juzgado accionado omitió hacer un control de legalidad respecto de esa actuación, pese a la solicitud hecha por él.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 12 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, María del Transito Cabra Vargas y las partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado N° 2014- 00454, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 268, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió las diligencias al Juzgado Segundo Civil de Ejecución desde el 11 de agosto de 2015.  

  

Por su parte, María del Tránsito Cabra Vargas contó que le notificó del trámite de insolvencia a su lugar de residencia, pero que, en todo caso, el censor nunca impugnó el acuerdo al que se llegó, ni cumplió con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 557 del Código General del Proceso.  De otro lado, reveló que debía declararse la improcedencia de la acción, pues la estima no admisible para reprochar trámites con naturaleza conciliatoria.  

  

A su turno, la Notaría Segunda de Bogotá, informó que el 27 de noviembre de 2015, procedió a citarlo a la audiencia de conciliación y que la suspensión del proceso se efectuó siguiendo los lineamientos del artículo 548 del C. G. del P. sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante.  

Por fuera del término concedido, el Juzgado accionado arguyó que respecto del trámite de insolvencia que adelantó la ejecutada ante la Notaría Segunda de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 545 del C. G. del P., dispuso la suspensión del proceso;  y a su vez, en auto de 25 de julio de 2016, le puso en conocimiento la consignación realizada a su favor, en cumplimiento al acuerdo de negociación de deudas.  

  

3. En sentencia de 18 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras considerar que el gestor de la queja, desconoció el requisito de inmediatez, pues la audiencia de conciliación de negociación de deudas que reprocha, es de 14 de diciembre de 2015;  en todo caso, tampoco estimó procedente la concesión del resguardo reclamado, al concluir que el contenido de la providencia de 10 de agosto de 2016, referente a la negativa de efectuar un control de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, obedeció a una interpretación razonada del juez de conocimiento.  [Folios 55- 60, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó, pues en su sentir, no se desconoció la inmediatez al insistirle en repetidas ocasiones al juzgado accionado efectuar un control de legalidad sobre el trámite de negociación de deudas.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación sentó:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.  

  

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante, se remite en primer lugar, a la conciliación de negociación de deudas de la persona natural no comerciante –María del Tránsito Cabra Vargas- celebrada el 14 de diciembre de 2015;  y sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 11 de enero de 20171.  

  

Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir un poco más de un año, después de la actuación censurada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

       En segundo lugar, si bien, se justifica en haber desplegado diversas solicitudes ante el juzgado accionado, tendientes a que efectuara un control de legalidad frente al trámite que culminó en un acuerdo de conciliación, sin su presencia como acreedor;  lo cierto es que este argumento no puede ser tenido en consideración toda vez que desde el 4 de diciembre de 20152, la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Bogotá, informó al despacho acerca de la admisión de solicitud de negociación de deudas, y en ese sentido, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo que adelanta el tutelante contra la deudora.  

  

Luego, en proveído de 10 de diciembre siguiente3, el juzgado atendió lo solicitado, y dispuso decretar la suspensión del proceso.  

  

  

3. Con todo, tampoco se advierte una vulneración flagrante de sus garantías fundamentales, pues si bien, se duele de que el juzgado, no atendido su solicitud de realizar un control de legalidad, advierte esta Sala que contra el auto de 10 de agosto 2016, el accionante no hizo uso del recurso de reposición, el cual cabía contra esa determinación.  

  

Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir;  en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia.  

De ahí que resulte ostensible que si el peticionario del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada  para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.  

  

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Acta de reparto, visible a folio 18.    

2 Folio 64, c. 1.    

3 Folio 66, c. 1.    

4 Folio 111 a 113, c. 1.      

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