Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00246-00
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare).
I. ANTECEDENTES
1. Seguridad Estelar Ltda, formuló demanda ejecutiva contra Constructora Centro Comercial Montecarlo, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de prestación de servicio de seguridad. [Folio 16, c. 1]
2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Yopal, Casanare, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, indicó que el ejecutado se encuentra avecindado en la misma ciudad y que su domicilio principal es Villavicencio (Meta).
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada localidad, que mediante auto de 2 de noviembre de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, tras considerar que de las facturas se podía concluir que el lugar del cumplimiento era Villavicencio, razón por la que era a los funcionarios de tal sitio al que concernía conocer la controversia. [Folio 24, c. 1]
4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la referida ciudad, el cual en proveído de 16 de enero 2018, suscitó el presente conflicto con fundamento en que tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, por lo que éste debía asumir la instrucción del litigio, pues contrario a su dicho, de los títulos valores no se desprendía el lugar de satisfacción de la prestación. [Folio 28, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.
3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00)
En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.
Además, la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.
Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, para su cobro, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede obligaciones puras o simples y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil).
En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor.
De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.
4. El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligación contenida en varias facturas, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 3º del Código General del Proceso.
A ese respecto, se advierte que en la demanda, se indicó que las obligaciones se cumplirían en Yopal, Casanare y por ello, se radicaba la demanda en los Juzgados de esa ciudad. [Folio 32, c.1]
Así que si el demandante escogió la referida localidad para presentar su libelo y allí es el sitio de cumplimiento de la obligación, era claro que escogió el factor contractual, y por tanto, el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, sin que de las facturas, contrario a lo afirmado por el funcionario, se desprenda que el lugar de prestación fuera otro.
5. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, de lo cual se dará aviso al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento y a la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal Casanare, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Meta y a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado