Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC028-2020
Radicación nº 11001-22-03-000-2019-01387-02
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Se decide la solicitud de «aclaración de la sentencia» formulada por Rafael Emilio Galeano Salcedo frente al fallo de tutela de 9 de diciembre de 2019.
ANTECEDENTES
1. María Inés Venegas Beltrán formuló acción de tutela en contra del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, a fin de que se revoque la decisión adoptada el 17 de junio de 2019 y, en consecuencia, se «decrete la terminación del… proceso concordatario en liquidación, convocado por… Rafael Emilio Galeano Salcedo…, y levante el embargo… de la casa de habitación ubicada en la carrera 13 n° 135b-20» (folio 19, cuaderno 1).
2. El 30 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1 negó el amparo al encontrar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 222 de 1995 (folios 241 a 244, cuaderno 1).
3. La anterior decisión fue impugnada, de un lado, por la accionante, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial de cara a la terminación del proceso, de la misma manera adicionó que el liquidador designado no cumplió con las designaciones legales, incurriendo en una causal de remoción, lo que omitió el juzgador encausado, «prevalido [por] la segunda instancia en sendas tutelas» (folios 255 a 236, cuaderno 1).
4. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019 resolvió confirmar el fallo dictado por el a quo constitucional, al advertir que el Juzgado accionado en la providencia del 17 de junio de ese año, que mantuvo la que dictó el 20 de mayo anterior, explicó las razones por lo que no es procedente terminar el proceso concordatario, de ahí que la decisión censurada no sea arbitraria, pues el proceso concordatario debe seguir las disposiciones de la Ley 222 de 1995.
Seguidamente, frente a los reparos traídos en las citadas impugnaciones, precisó que:
…referente a que la supuesta configuración de una vía de hecho, al confirmar, a través de este mecanismo excepcional, las decisiones proferidas por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso fustigado, así como todo lo relativo a las quejas del liquidador; no puede pronunciarse esta Corporación, pues se trata de hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquéllos.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3.1. Valga recordar, por demás, que en pretéritas ocasiones esta Sala ha sostenido que:
…no es de recibo el escrito presentado por la actora con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de amparo, con el que solicita adicionar las pretensiones, pues tal petición no llevará a modificar la decisión que aquí se adopta.
Asimismo, porque en tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con naturaleza.
En efecto el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32).
Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor (CSJ, STC5230-2019, 30 abr., rad. 2019-00244) (folios 3 a 9, cuaderno Corte).
5. Ahora, Rafael Emilio Galeano Salcedo, pide, en síntesis: «aclaración de la sentencia…, para que además de aclararse en qué sentido fue declarada la nulidad, sino cumplió el cometido de la misma, se adicione en el sentido de resolver sobre [la] impugnación que presen[tó] como parte autónoma que [es] e independiente de la accionante», pues refiere que tal escrito no se atendió debidamente (folios 24 a 26, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Rafael Emilio Galeano Salcedo, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
2.1. En adición, al margen de lo anterior, es menester recordar al peticionario que en punto a las solicitudes presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente pronunciamiento, dejó dicho que:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo de 9 de diciembre de 2019.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Previa nulidad por falta de vinculación decretada por esta Corporación.