STC244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC244-2019
Radicación n.°73001-22-13-000-2018-00295-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Zareth Natalia Vergara Rojas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «alimentos» que considera vulnerados al interior del proceso de exoneración de cuota de alimentos adelantado en su contra por parte de su progenitor por cuanto se profirió sentencia el 28 de marzo de 2018 accediendo a las pretensiones sin ser enterada del asunto para ejercer su derecho a la defensa pese a que su padre conocía su lugar de ubicación y que se encontraba estudiando.

En consecuencia, pretende que se «[deje] sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que se tramitó de manera indebida y terminó comprometiendo sus derechos fundamentales» y se «ordene al [accionado] adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo mi derecho alimentario en los términos consignados en la sentencia fechada 22 de noviembre de 2004, incluida la de ordenar el descuento por nómina de la pensión alimentaria de las cuotas que se causaron desde el mes de abril de 2018 y la entrega periódica de las respectivas sumas a la beneficiaria de los alimentos». [Folio 8, c.1]

B. Los hechos

1. Angélica María Rojas Sánchez en interés y representación de la entonces menor Zareth Natalia Vergara Rojas ahora accionante formuló demanda contra Alexander Vergara Luna para fijación de cuota alimentaria en cuantía del 30% de los ingresos mensuales y prestaciones que percibe como subintendente de la Policía Nacional.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio civil con la parte demandada, de cuya unión nació Zareth Natalia.

2.1. Que en agosto de 2002 se separaron y el padre de su hija ha venido incumpliendo con el suministro de los alimentos, conciliándose ante la Comisaría de Familia de Ibagué – Tolima el valor de las cuotas alimentarias sin que haya cumplido a cabalidad con lo pactado.

3. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, autoridad que una vez surtidas las etapas pertinentes el 22 de noviembre de 2004 emitió sentencia en la que fijó cuota alimentaria a favor de la alimentante y a cargo de su progenitor por el equivalente del 30% del salario que percibe como integrante de la Policía Nacional. [Folios 11-18,c.1]

4. En junio de 2006 el señor Vergara Luna fue desvinculado de la Policía, situación que conllevó a que éste presentara demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual le fue favorable y se ordenó su reintegro en el año 2013.

De igual modo, se dispuso la cancelación de los salarios y prestaciones que dejó de percibir por el tiempo que estuvo desvinculado.

5. Por tal situación la señora Angélica María Rojas Sánchez interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional para que se ordenara cancelarle el valor de la cuota alimentaria que su expareja dejó de sufragar por el tiempo que estuvo cesante.

6. Tramite en que se concedió el emparo y se ordenó a la institución demandada consignar a favor de la señora Rojas Sánchez el valor de las cuotas dejadas de cancelar, monto que fue consignado en la cuenta del juzgado de familia.

7. El 25 de abril de 2007 el despacho ordenó la entrega a favor de la peticionaria por la suma de $4.616.313 y se requirió a Vergara Luna para que continuara con el pago mensual de la cuota alimentaria a favor de su hija. [Folios 19-21,c.1]

8. Posteriormente Alexander Vergara Luna el 30 de abril de 2017 formuló demanda de exoneración de cuota alimentaria contra la actora tras señalar que la alimentante adquirió la mayoría de edad, no se encuentra estudiando y es madre soltera de un menor de dos años.

Así mismo, informó que desconocía el lugar de ubicación de su hija.

9. La demanda le correspondió al mismo Juzgado Promiscuo de Familia con radicación 2017-00084, autoridad que el 25 de abril de ese año la admitió y ordenó el emplazamiento de la tutelante. [Folios 35-36,c.1]

10. Agotadas las etapas pertinentes el 28 de marzo de 2018 se emitió sentencia en la que se accedió a las pretensiones.

11. El 11 de octubre siguiente, la accionante presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de su progenitor para que se libre mandamiento ejecutivo por las cuotas alimentarias causadas entre junio de 2007 a noviembre de 2013 «en la suma que legalmente corresponda, es decir, la que resulte de aplicar el 30% del salario mensual reconocido y pagado al señor ALEXANDER VERGARA LUNA en cumplimiento a la orden judicial de reintegro laboral y por los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero».

12. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar con el radicado No. 2018-0201, autoridad que el 16 de octubre, inadmitió la demanda por cuanto la actora «no individualizó cada pretensión, indicando el mes, año y valor correspondiente; para ello, habrá de hacer las gestiones solicitando a la Policía Nacional, se certifique el salario correspondiente para las cuotas de las que se persigue el pago, teniendo en cuenta que es necesario para el cálculo de las mismas». Y concedió el término de cinco días para subsanar la irregularidad advertida.

Así mismo, señaló que no se podía acoger la solicitud de la tutelante de oficiar a la Policía Nacional pues «ha debido allegar prueba siquiera sumaria de haber elevado solicitud en ese sentido, como lo establece el artículo 173 del C.G.P.». [Folio 59,c.1]

13. El 22 de octubre la tutelante allegó escrito en el que insistió para que el juzgado oficie a la Policía Nacional «con el fin de certificar el salario de su padre y para que una vez que se reciba la información se efectúen las operaciones aritméticas a que haya lugar y se libre el mandamiento de pago solicitado y se decreten medidas cautelares». Solicitud que se encuentra pendiente por resolver.

14. En criterio de la promotora del amparo se vulneraron sus derechos al interior del proceso de exoneración de la cuota alimentaria adelantada en su contra por cuanto se enteró de la existencia de ese asunto el 21 de septiembre de 2018 sin tener la opción de defenderse toda vez que su progenitor faltó a la verdad al manifestar bajo la gravedad de juramento que desconocía su domicilio y que no se encontraba estudiando.

De igual modo, señaló que fue arbitraria la determinación adoptada el 16 de octubre de este año que inadmitió la demanda ejecutiva presentada contra su padre, por cuanto se le exigió acreditar una información a la q ue no tiene acceso y que el juzgado «bien puede obtener porque está dentro de su competencias». [Folio 57, c.1]

C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 23 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55,c.1]

2. La accionante adicionó su escrito de tutela para que también se amparen sus derechos al interior del proceso ejecutivo instaurado contra su progenitor con radicado No. 2018-0201. [Folios 57-58,c.1]

El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que en el proceso de exoneración de la cuota alimentaria «se aprecia una limpia labor de notificación secretarial, activada por la parte y su apoderada, cuando manifiestan bajo la gravedad del juramento que ignoran el lugar de trabajo y domicilio de la demandada. Ante ese juramento no queda otra alternativa que aplicar el principio de la buena fe, respondiendo por ese principio constitucional, asiento de toda la democracia, la parte y su apoderada.» [Folios 74-75,c.1]

Por su parte el vinculado Alexander Vergara Luna solicitó no acoger las pretensiones de su hija para cuyo efecto señaló que el proceso de exoneración de la cuota alimentaria se surtió conforme a derecho por cuanto desconocía su lugar de ubicación toda vez que la comunicación que sostenían era vía telefónica y que en una ocasión le manifestó que quería hablar con ella y llegar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria «porque la consideraba muy alta, además necesitaba tener certeza que se encontraba estudiando» y que a su vez le informó que «le tocaba iniciar el proceso respectivo ante [su] difícil situación económica, a lo que ésta se mostraba evasiva [manifestándole] que unas veces estaba en Medellín, otras veces en Villavicencio, otras en la Dorada Caldas y desde entonces jamás volvió a comunicarse con [él]».

Así las cosas expresó que la actuación del juzgado accionado fue imparcial, objetiva y de buena fe al garantizarse el debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes. [Folios 76-79,c.1]

3. En sentencia de 6 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que no se satisface con el principio de la inmediatez por cuanto la sentencia que resolvió exonerar de la cuota de alimentos data de 28 de marzo de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de octubre siguiente, superando ampliamente el término de los seis meses dispuesto por la jurisprudencia.

De igual forma señaló que no se cumple tampoco con el principio de la subsidiaridad toda vez que si la actora manifiesta que existió una indebida notificación en el asunto de exoneración de la cuota alimentaria puede solicitar la nulidad de la actuación. [Folios 84-88, c.1]

4. En desacuerdo, la accionante impugnó el fallo, tras referir que no se le puede aplicar la inmediatez por cuanto se enteró del proceso de exoneración de la cuota alimentaria el 21 de septiembre de 2018, por lo que al momento de presentar la acción de tutela tan sólo había transcurrido dos meses y nada dijo el a quo respecto a las irregularidades presentadas en el asunto ejecutivo adelantado contra su padre al exigirle documentación que no está a su alcance. [Folios 44-46,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la demandante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas.

En efecto, es claro que la promotora del amparo, funda su reclamo, en que no fue debidamente notificada del proceso de exoneración de la cuota alimentaria que se adelantó en su contra por parte de su progenitor Alexander Vergara Luna, por cuanto faltó a la verdad al referir bajo la gravedad del juramento que desconocía su lugar de ubicación cuando siempre han tenido contacto, irregularidad que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Luego, atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palpable que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto un medio de defensa, esto es, el artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, al establecer que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.»

Quiere ello decir, que contrario a lo aseverado por la reclamante del amparo, la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma en que debe alegarse
la indebida notificación, sin que se observe que la quejosa haya agotado ese mecanismo.

De igual modo, conforme lo advirtió el a quo la sentencia que decidió exonerar al señor Vergara Luna de la cuota alimentaria a favor de la quejosa, no hace tránsito a cosa juzgada formal, por tanto puede probar ante el juez competente que a pesar que ya cumplió la mayoría de edad aún se encuentra estudiando y no cuenta con la capacidad económica para afrontar sus gastos, razón por la que se hace necesario que se continué con la provisión de los alimentos.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

3. De otra parte, respecto a la censura realizada por la actora en torno a que en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra su padre con radicado No. 2018-00201 se vulneraron sus derechos toda vez que el 16 de octubre de 2018 se resolvió de forma arbitraria inadmitir la demanda por cuanto «no individualizó cada pretensión, indicando el mes, año y valor correspondiente; para ello, habrá de hacer las gestiones solicitando a la Policía Nacional, se certifique el salario correspondiente para las cuotas de las que se persigue el pago, teniendo en cuenta que es necesario para el cálculo de las mismas». Y concedió el término de cinco días para subsanar la irregularidad advertida.

Al respecto se observa que la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

En efecto, es evidente que la actora en acatamiento a lo dispuesto radicó escrito el 22 de octubre de este año, solicitando sea el despacho el que oficie a la Policía Nacional requiriendo la certificación del salario correspondiente para las cuotas de las que se persigue el pago «para que una vez que se reciba la información se efectúen las operaciones aritméticas a que haya lugar y se libre el mandamiento de pago correspondiente y se decreten las medidas cautelares» solicitud que fue radicada el mismo día en que interpuso la presente acción constitucional.

No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por la reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud que para el momento de radicar la tutela se encontraba pendiente por zanjar y que pretendió controvertir anticipadamente por esta vía.

Quiere ello decir, que la peticionaria se apresuró a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

4. En consecuencia se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado pero por estas razones.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA